CSJ - SP33097(24-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33097(24-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia 1 Tig Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 64
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad], que lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, por el punible de hurto agravado, en concurso. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 5 de marzo y el 29 de julio de 2009, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón HECHOS La Compañía de PRODUCTOS YUPI S.A., de Cali, signó contrató laboral con CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN, en el ario de 1994, para que se desempeñara en el cargo de vendedor mayorista. El 2 de octubre de 1996, fue denunciado por cuanto se apropió de 27'000.000 de pesos, para lo cual, cobraba a cada cliente, dineros generados por el sistema de "créditos" y, una vez regresaba a su sitio de trabajo, con el capital que a diario le
iban entregando, realizaba "créditos ficticios" o los reportaba como pendientes de cancelar, hasta el tope mencionado al ser descubierto por la empresa. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 10 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional 80 de Cali, dictó resolución de acusación contra CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN, como presunto autor responsable del punible de hurto,2 agravado3-4.
2. El 3 de junio de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la anterior 2 Con base en el articulo 349 del Decreto Ley 100 de 1980: "El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis anos. 3 Circunstancias de agravación punitiva, articulo 351, 2, del D. L. 100 de 1980: "La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: 1... 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente".
Circunstancias genéricas de agravación, articulo 372, de la misma obra sustancial citada: ". Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2 w it República de Colombia
4i'm (cid:9) _ B Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón decisión al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. 3 El 5 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, condenó a CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN, a la pena principal de 30 meses de prisión, por el delito de hurto agravado en concurso y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
4. El 29 de julio siguiente, el Tribunal de la misma ciudad, confirmó la decisión apelada por la defensa contra la sentencia condenatoria.
5. El mismo sujeto procesal, impugnó en casación el fallo de segundo grado, el que fue admitido el 15 de diciembre de 2009 y, una vez incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría, procede la Sala a fallar, en atención a las pretensiones consignadas en el libelo.
DEMANDA El cargo fue formulado por violación directa de la ley sustancial, en sentido de aplicación indebida de los tipos penales base de la sentencia condenatoria impartida contra 5 El 30 de julio de 2007, el mismo Despacho judicial, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el procesado, para en su lugar, concederle la libertad provisional. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097
Carlos Alfredo Medina Rincón CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN y, en forma correlativa, por falta de aplicación del delito de abuso de confianza, previsto en el canon 358 del Decreto Ley 100 de 1980; codificación vigente para la época de los acontecimientos ilícitos. Por otro lado, al final de la censura, peticionó se decretará la prescripción de la acción penal. Para demostrar sus pretensiones citó algunos apartes de la sentencia condenatoria impugnada, luego un radicado de esta Sala6, en donde puso de presente que no existe relación jurídica entre procesado y empresa para la coexistencia del delito de hurto agravado por la confianza. Acto seguido, indicó que el Tribunal no encontró en punto del contrato individual de trabajo, la concreción expresa de las funciones del enjuiciado; y, el jefe administrativo de la Firma desfalcada, Arjail González Hernández, sostuvo que CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN, "como vendedor sí estaba autorizado para recibir dineros, él hacía las ventas y dentro de sus funciones estaban al departamento de cartera los recaudos, y a la vez él tenía que reportarlos" de la compañía. Si lo anterior es cierto, para el libelista existe un título complejo no traslaticio de dominio, por medio del cual, el Corte Suprema de Justicia, No. 25.432 del 17 de septiembre de 2007: resaltó el togado lo siguiente: "si bien es cierto 6 que en el abuso de confianza la cosa mueble se funja en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, también lo es que en el delito de hurto agravado el bien puede estar en poder del agente pero sin vínculo jurídico sobre el mismo".
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón inculpado estaba en la obligación de reportar y entregar dineros a la empresa, por cuanto, nunca se le transmitió el derecho de dominio sobre los mismos, siendo esto, "un título y una relación jurídica". El contrato y las funciones a él asignadas demuestran esa relación no traslaticia de dominio; estas razones, en criterio del defensor, impiden aplicar al caso en estudio los preceptos sustanciales 249 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto, el "vínculo jurídico" es propio del delito de abuso de confianza, "porque también lo es que en el delito de hurto agravado el bien jurídico puede estar en poder del agente pero sin vinculo jurídico sobre el mismo". Y como en las conclusiones de las instancias se dijo que su mandante no recibió la cosa mueble por un título que le confiere la custodia, sino para tenerla en su poder y luego hacer entrega de ella, en tanto, no es poseedor o propietario de la misma, pues le falta el ánimo de señor y dueño, según se acordó entre las partes; de allí emerge la confianza entre el hoy condenado y la empresa, para que él cobrara los dineros adeudados, de forma tal que no existió entrega de capital para su administración, custodia o inversión; solo el recaudo de los dineros era parte de sus funciones. Acto seguido, se refiere a las normas 765 y 775 del Código Civil que consagran lo relativo al "título constitutivo de ocupación, accesión y la prescripción (687, 713); en
dominio": 5 República de Colombia Mi f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón palabras del actor, se confunde el "título" con el modo, el que a su turno realiza el "título", con el fin de adquirir el derecho real. Como coexisten vínculos jurídicos entre víctima y procesado, se generó la indebida aplicación de las normas relativas al hurto y, por el contrario, debió adecuarse al caso en análisis el delito de abuso de confianza 7 previsto en el artículo 358 de la normatividad sustancial citada, pues si su mandante no hubiese estado autorizado por la firma para cobrar esos dineros, estaría la tipificación del mismo en el punible por el que fue condenado; todo a tono con la línea jurisprudencial sobre los elementos que diferencian el hurto agravado del abuso de confianzas. En punto de la prescripción, anunció el demandante que como los hechos ocurrieron en el ario de 1996 y la resolución de acusación elevada por la segunda instancia fue del 3 de junio de 2004, aplican los artículos 80 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, sobre el término de interrupción de la misma, nunca inferior a 5 arios. Teniendo en cuenta que la pena máxima imponible a su prohijado, con base en los preceptos 349 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, es de 7 arios, se parte del 4-6-04 y como la
7 Decreto Ley 100 de 1980, articulo 358: "El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título Ho traslatizio de dominio, incurrirá en prisión de uno a cinco altos y multa de un mil a cien pesos. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad". 8 Citó el demandante los radicados: 13.139 (26-6-97), 11.093 (17-2-99), 22.412 (24-1-07), 24.793 (7-5-07) y 23.719 (6-907). 6
República de Colombia /p rr f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 20 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón El problema a dilucidar consiste en si el procesado contaba con la tenencia legítima de los dineros cobrados por él y disponer de ellos "fraudulentamente" en su condición de vendedor mayorista de la empresa, o si el recaudo en esas circunstancias, cuyo apoderamiento se demostró, no implica relación jurídica con el bien, aún persista el grado de confianza que le fue depositado como empleado. Con el delito de hurto la situación con el bien se circunscribe a una simple relación fáctica y el agravante nace, precisamente, por la confianza puesta por los directivos de la empresa al sujeto activo del punible, quien e aprovecha de sus funciones para lograr apoderarse del dinero. En el abuso de confianza, surge el vinculo jurídico cuando se entrega un bien a título no traslaticio de dominio y no demanda, en todos los casos, una situación de confianza" entre ellos. Al inculpado aunque no se hayan previsto sus funciones como tales en el contrato de trabajo, los directivos declararon que le fueron otorgadas en sus tareas diarias, esto es, la de recaudar dineros a los diferentes clientes; ocasión aprovechada por el condenado para apropiarse de los capitales de la compañía, por la proximidad con los mismos; sin embargo, yerra el actor, al entender "que tales valores le fueron entregados a título no traslaticio de dominio, ante la existencia de un contrato laboral, vinculo del cual no se puede desconocer su existencia". 8
República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón El recaudo de capital jamás constituía un título no traslaticio de dominio, el acceso a los bienes fue producto del ejercicio de su cargo como vendedor; dineros de los cuales él no podía disponer como si fuera suyo, porque en todo momento sus superiores siempre conservaron esa potestad. Por todo, no existe mérito, para la Procuradora Tercera Delegada, para casar la sentencia, menos aún para acoger la solicitud de prescripción de la acción penal, por el delito de hurto agravado en concurso, en tanto, es la calificaciónlo jurídica de carácter definitiva reprochada en la sentencia condenatoria el único factor a tener en cuenta para contabilizarla. Como el delito consagrado en el Decreto Ley 100 determinaba una pena de 1 a 6 arios por el hurto y para el hurto agravado se estableció un aumento hasta la mitad, es decir, 3 Míos más; sobre el cual se genera la agravante del 372, en proporción de (1/3) parte a la (1/2); entonces el resultado en meses es de 162, que dividido en dos presenta como resultado 81 meses y desde la ejecutoria de la resolución de acusación de 3 de julio de 2004, arroja el resultado de 3 de abril de 2011, fecha de la prescripción, tiempo que aún no se ha cumplido. in Cité la Delegada el auto número 22.922 de 26 de enero de 2005, en ese sentido. 10
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón enseña de manera suficiente, clara y precisa que, tanto la sentencia de primera instancia junto con la de segundo nivel, conforman un solo cuerpo, unidad e integridad sustancial y los baches probatorios o sus valoraciones omitidas en una decisión las suple la otra, de cara a los aspectos -descriptivos, fácticos, probatorios o normativoscuestionados e impugnados" por los sujetos procesales.
4. Cuestión previa: Con base en el principio de prioridad desatendido por el actor así como por la Procuradora Tercera, la Sala estudiará la petición de prescripción de la acción penal, pues si bien, se salvaron los numerosos defectos en su invocación, de prosperar habría que decretar la extinción de la acción penal y, como es obvio, las demás pretensiones ya no serían trascendentes.
En realidad si se verifica que la prescripción operó, cualquier actuación de la judicatura deviene transgresora del derecho al debido proceso, siendo inviable la emisión de cualquier otro pronunciamiento en tanto la consolidación de esta circunstancia objetiva de inmediato extingue la acción penal y el funcionario judicial a cuyo recaudo se encuentra el estudio del asunto, en este caso la Corte Suprema, pierde jurisdicción para conocer de cualquier tema. Como es obvio, el postulado en estudio, tiene plena vigencia si el funcionario de segunda instancia, confirma la 11 decisión cuestionada; caso contrario, solo prevalece la última. 12 República de Colombia
iss Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón 4.1. Sobre la prescripción solicitada: El delito imputado por la Fiscalía fue el de hurto agravado en concurso, disciplinado en el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 349, (351, 2) y 372 que describe las siguientes penas Hurto: "...incurrirá en prisión de uno a seis años". Circunstancias de agravación punitiva: "... se aumentará de una sexta parte a la mitad". Circunstancias genéricas de agravación, se aumentarán de una tercera parte a la mitad". Como los actos antijurídicos fueron consumados en octubre de 1996, las instancias, no le dedujeron las modificaciones de la Ley 890 de 2004, artículo 14, de cara al aumento de mínimos y máximos punitivos consagrados en el respectivo tipo penal.
Ahora bien: el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente una y, vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) arios.
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se
entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor públicon debe contabilizarse, como lo ha explicando la jurisprudencia' de esta Sala, en seis (6) arios y ocho (8) meses, fi) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) arios. Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, de fecha 3 de junio de 2004, la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Fiscal Ochenta Seccional, quedó ejecutoriada el día 3 del mismo mes y ario; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior de seis (6) arios ocho (8) meses, en relación a servidores públicos, ni menor de cinco (5) arios, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2; el último evento, es el que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el procesado se desempeñaba para la época de los hechos, como vendedor de una empresa privada. Siendo ello así, se constatará si a CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN, le aplicó o no, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en lo concerniente a 12 El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, dice: "el servidor público que en ejercicio de sus fin:dones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte";
esa es y no otra la razón del incremento punitivo. -13 Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04). 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón Problema jurídico planteado. La Sala determinará si el comportamiento de CARLOS ALFREDO MEDINA RINCÓN se acopla, en palabras del actor, a la descripción típica del injusto de abuso de confianza y no al de hurto agravado por el que fue condenado, en cuanto, existió una relación jurídica entre el inculpado y la empresa de Productos Yupi y los dineros recaudados no le fueron transferidos a ningún título. Como los hechos se consumaron en vigencia del Código Penal anterior, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, la Sala examinará los preceptos demandados junto con el quizás excluido de las valoraciones judiciales, con el fin de corroborar sus componentes descriptivos y normativos; así como rememorar el criterio jurisprudencial sobre el particular. Hurto (349): "El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis arios". Circunstancias de agravación punitiva (351, 2): "La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere... 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente". Abuso de confianza (358): "El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno a cinco arios y multa de un mil a cien mil pesos". 16
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón sin ánimo de señor y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de derechos a ningún título jurídico. En el hurto el bien mueble jamás se recibe por algún título que le otorgue la protección o cuidado del mismo; sin embargo, por la confianza depositada en él, existe una relación o vínculo fáctico de disposición. En el abuso de confianza siempre concurre el agente de la conducta antijurídica con un título no traslativo de dominio, como el de tenedor de la cosa mueble ajena y, desde luego, si se la apropia, en esas circunstancias, consuma d punible indicado. Como lo señaló el Tribunal de Cali, en el abuso de confianza se agravia el derecho del tradente, quien busca afanosamente que el objeto le sea restituido de manos del tenedor precario, a quien le confió la vigilancia del mismo; en el hurto agravado por la confianza, se ataca el poder de disponibilidad que la víctima tiene sobre el bien. El criterio jurisprudencial respecto a las similitudes y diferencias de los dos injustos en estudio, viene siendo acuñado desde el Código Penal de 1936, con las consiguientes modificaciones legislativas, como es el caso del Decreto Ley 100 de 1980. 18
(cid:9) República de Colombia W Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón "En efecto, el carácter diferenciador del abuso de confianza, respecto del hurto agravado por aprovechar el agente la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa, radica en que la acción de apropiación de aquella conducta se hace sobre bienes que han entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un título precario o no traslaticio de dominio, ello implica en consecuencia, la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así el bien de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia. En tanto que en el hurto, que se agrava por razón de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por ello, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos". A su turno, en la casación 23.719 de 6 de septiembre de 2009, se citó otra del 17 de enero de 1984: "Reiteradamente ha sostenido la _jurisprudencia de esta Corporación que son varias las diferencias que pueden establecerse entre los punibles de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza... En efecto, si bien es cierto aue en el abuso de confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, también lo es que en el delito de hurto agravado el bien puede estar en
poder del agente pero sin vínculo jurídico sobre el mismo, ya que el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto que se encuentra en la órbita de disposición de su titular, aun cuando materialmente se halle en manos del sujeto activo de la infracción. Sobre este aspecto la Corte ha sostenido: "Repetidamente se ha dicho por esta Corporación que tanto en el hurto como en el abuso de confianza se presenta el apoderamiento o apropiación de cosa mueble ajena, el propósito lucrativo por parte del agente a más de que los dos hechos punibles lesionan el patrimonio económico. "A pesar de que son varias las diferencias que pueden establecerse entre estos dos hechos punibles, destácase que para la tipificación del delito de abuso de confianza la cosa ha debido entrar a la órbita del agente 'por un título no traslaticio de dominio'; vale decir, que en este delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto avado por la 20
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón "De igual manera no se debe confundir el agravante del hurto por la confianza, con el abuso de confianza, es que el hurto con agravante, la cosa no se le ha entregado específicamente al ladrón, con desplazamientos de la tenencia, a ningún título, existe en el hecho un apoderamiento ilegítimo, una verdadera sustracción, que se facilita por el acceso que a los bienes tiene el sujeto, por voluntad de su dueño o tenedor, manifiesta, expresa o tácitamente (...) En el presente caso a estudio se tiene que el señor CARLOS ALFREDO MEDINA RINCON (sic), obraba en la empresa YUPI, conforme al contrato laboral de vendedor, donde vendía los productos de la compañía en mención a los diferentes clientes quienes de contado o crédito compraban y después cancelaban en dinero o en cheque al señor MEDINA RINCON (sic), pero ese dinero el propietario bajo ningún título traslaticio se lo había entregado, es por ello que en el presente evento se trata de un delito de hurto con circunstancias de ggravación como lo es la confianza depositada por el dueño". El Tribunal Superior de Cali, sobre el particular, expuso: "Así entonces lo que permite asimilar la conducta de Hurto Agravado por la Confianza, es el hecho que los dineros que el señor MEDINA RINCON (sic) recibió por la venta de los productos de su empleador YUPI S.A., no ingresaron nunca a las arcas de la empresa, ni se le entregó dicho dinero para su cuidado o custodia, por el contrario
ingresaron a su haber personal, con base en la confianza depositada para de los que le habían sido entregados". El actor se limitó a realizar un escueto análisis de los punibles, para él en conflicto y, dejó a un lado, todo lo expuesto por los juzgadores respecto a la adecuación típica con los hechos, en punto del hurto agravado por la confianza. 22
República de Colombia (cid:9) 1/4 v. dr 11 / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón denunciados por Yesid Díaz Trejos; en tanto, el procesado tenía la obligación, una vez los clientes le entregaran los dineros, trasladarse a las oficinas donde funcionaba la Compañía Productos Yupi S.A., entregarlo en el departamento de crédito de facturas o el que hiciera sus veces y reportar el estado de cuenta de cada uno. La censura, en consecuencia, no prospera. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No Casar el fallo de segundo grado de fecha 29 de julio de 2009, proferido por el Tribunal de Cali, tal y como quedó plasmado en la parte motiva.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
24 República de Colombia tul t Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 33.097 Carlos Alfredo Medina Rincón (cid:9) (cid:9)
JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO
EXCUSA JUSTIFICADA
(cid:9)
PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
,
MARÍA DE ( ROSARIO G 2ifl; LEMOS
EZ 25