CSJ - SP33107(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33107(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 33107. INADMISIÓN
MARÍA XIMENA ARIZA GARCÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N 374
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA XIMENA ARIZA GARCÍA.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “MARÍA XIMENA ARIZA GARCÍA, fue vinculada a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander como Asistente de Gerencia durante el periodo comprendido entre el 11 de junio y el 11 de noviembre de 2003, luego de lo cual se encontraron irregularidades e inconsistencias en los movimientos contables y modificaciones en los estados financieros aprobados por el Consejo Directivo, razón por la cual se realizó una auditoria de cuentas de caja y bancos, en la que se demostró la susiracción de las consignaciones entregadas por I/
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MARÍA XIMENA ARIZA GARCÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia funcionaria encargada del Departamento de caja, dinero en efectivo, los cuales soportó contablemente con consignaciones falsas, y eliminando los registro del programa de contabilidad. Una vez descubierta la acusada reintegró las
sumas de dinero”.
2. Iniciada y agotada la investigación, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga, el 30 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de María Ximena Ariza García por el delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal, Ley 599 de 2000), decisión que quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2005. Así mismo, por haber indemnizado integralmente a la víctima, se le precluyó la investigación por el delito de hurto agravado.
3. En el curso del juicio y con base en la solicitud elevada por la procesada y coadyuvada por su defensor, el 30 de mayo de de 2007 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual María Ximena Ariza García aceptó, de manera libre, voluntana y asistida, el cargo que le fue formulado en la resolución de acusación.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada fechada el 4 de agosto de 2008, condenó a María Ximena Ariza García a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad en documento privado. Así mismo, por no reunirse el factor subjetivo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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5. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, quien se mostró inconforme porque no se aplicó la rebaja de pena por razón de la confesión y por la no concesión de los citados sustitutos penales, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de julio de 2009, lo modificó en el sentido de reconocer dicha confesión y aplicar por favorabilidad el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, al redosificar la sanción, impuso a María Ximena Ariza García la pena principal de 13 meses y 10 días de prisión. Del mismo modo, le concedió la prisión domiciliaria. En lo demás lo confirmó.
6. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el
“"EXTRAORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Ariza García, al amparo de la causal primera de casación, en un único cargo acusa al Tribunal de haber incurrido en “indebida aplicación del artículo 63 del Código Penal, en cuanto a lo que tiene que ver con el FACTOR SUBJETIVO de mi representada”. Considera que el juzgador desconoció el principio non bis in idem, toda vez que en la sentencia impugnada, para efectos de negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “se tuvieron en cuenta las mismas circunstancias plasmadas en sede de la individualización de ,la
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República de Colombia ==) Corte Suprema de Justicia pena, esto es, el hecho de ya haberse proferido en contra de la implicada una sentencia de condena (por un hecho posterior al que hoy nos ocupa), y veladamente aquella que hace referencia con la posición distinguida de la actora en la sociedad, no deducida en el pliego acusatorio, lo cual constituye una doble valoración que afecta seriamente dicho principio y por ende el debido proceso”. Afirma que su defendida es merecedora del mencionado sustituto penal, pues se reúnen todos los requisitos que la ley exige para su reconocimiento, además de que se trata de una persona que para la época de los hechos carecía de antecedentes penales y cuenta en la actualidad “con una familia, con arraigo, dedicada por completo a las labores académicas y docentes, mereciendo una oportunidad de demostrarle a la sociedad que su vinculación a este proceso ha sido más que suficiente para reprimir su falta y con ello poner a prueba el real propósito de la enmienda". Opina que “/a prueba obrante en el expediente permite colegir, sin lugar a equívocos, que de llegarse a conceder este beneficio no se colocará en peligro la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena de prisión”, máxime cuando el delito por el cual se acogió a sentencia anticipada no reviste la gravedad que podría implicar, por ejemplo, un homicidio. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, se conceda a su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se hace necesario recordar que la procesada María Ximena AÁriza García fue acusada y condenada por la conducta punible de “falsedad en documento privado" que describe abstractamente el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos (junio a noviembre de 2003), el cual contempla pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y seis (6) años prisión.' Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo "máximo exceda de 8 años”.
2. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso extraordinario de casación común no procedía, toda vez que, como quedó visto, la conducta punible por la que fue condenada la procesada María Ximena Ariza García, el máximo de pena privativa de la libertad no supera los ocho (8) años.
3. De otra parte, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado tanto el escrito por medio del cual ' Artículo 289: "E que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incumirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”. , /
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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado como el contenido de la demanda, se avizora que no hizo mención expresa a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al impugnante en este aspecto. Ahora bien, si en gracia a discusión se pudiese entender que el censo! acudió a la casación excepcional cuando indicó que el sentenciador "afectó seriamente el non bis in idem y por ende el debido proceso”, aseveración que se relaciona con la hipótesis relativa a la garantia de los derechos fundamentales, de todos modos la presentación del libelo quedó en el simple enunciado, pues no expresó, en forma clara, precisa, lógica y argumentativa de qué manera se desconoció el debido proceso y cuál fue su repercusión en el fallo impugnado. Recuérdese que respecto al presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Tales delineamientos no fueron atendidos por el libelista, ya que en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en
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República de Colombia Te Corte Suprema de Justicia verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso o el derecho de defensa y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a reprochar las razones por las cuales no se le concedió a su defendida el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En fin, no cabe duda que la presunta invocación de la casación discrecional, en esas condiciones, carece del más mínimo desarrollo, motivo por el cual, como se indicó, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar. Además, el único cargo que el demandante presentó contra el fallo de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitido establecen las normas que regulan la casación. En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarios dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo. v
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las nomnas que se estimen quebrantadas. En la demanda que ocupa la atención de la Sala, si bien es ciertc el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la trasgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta. Así mismo, no indicó cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, fue "indebida la aplicación del artículo 63 del Código Penar, afirmación que, por lo demás, surge contradictoria, en la medida en que si el motivo de la demanda estriba en reprochar como error el no haber concedido a su defendida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, necesariamente se infiere la falta de aplicación y no la aplicación indebida de la mencionada preceptiva, pues, se insiste, si dicho sustituto no se otorgó, lógico es concluir que la norma no se aplicó. No obstante, haciendo caso omiso de la anterior ilogicidad, si se comprendiese que la censura está fundada en la violación directa de la ley sustancial, de todos modos olvidó el actor que la jurisprudencia de la Corte ha señalado insistentemente que cuando se trata de esta hipótesis
casacional el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada .2
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= República de Colombia NCortae Suprema de Justicia por el sentenciador ni cuestionar la deciaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dinigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto. Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que "cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la nomatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...", pasos que el censor no cumplió y, menos, respetó.? Ahora bien, en el entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto insinuó que el juzgador violó el artículo 63 del Código Penal al no contemplar la “prueba obrante en el expediente" que demuestra que su defendida no “colocará en peligro la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena", de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo deteminó, es decir, de existencia, de identidad o de
raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo. ? Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004: Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otras. 9/
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R República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo que la procesada María Ximena Ariza García no era acreedora al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda el casacionista, afirma que su defendida es una persona con una familia, con arraigo, dedicada por completo a las labores académicas y docentes", procurando de esa manera imponer su personal criterio frente a las deducciones del juzgador sin acatamiento a los parámetros casacionales dispuestos por la ley. En esas condiciones, olvida el actor que la simple discrepancia de criterios | no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio. A más de lo anterior, como ya se indicó, pasa por alto igualmente
el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente ¿a las conclusiones adoptadas en la sentencia. 1o/t
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, la simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia permite evidenciar que el libelista no se sujetó a la verdad contenida en ellos, pues no es cierto que para efectos de la individualización y tasación de la pena se hubiese tenido en cuenta la sentencia condenatoria que se profirió en contra de la procesada por hechos delictuales ocurridos con posterioridad a este caso, como tampoco es cierto que se le hubiese deducido una circunstancia de mayor punibilidad, aí punto en que el juzgador partió del cuarto minimo, situación que desecha su equivocada afirmación. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de procedibilidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitira. Cabe agregar finalmente que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA
XIMENA ARIZA GARCÍA.
11/
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniquese y cúmplase. /;
JOSÉ LEONID a.=/ BUSTOS MARTÍNEZ
Ne £ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo parcialmente el voto
CITA MEDICA
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
EXCUSA MÉDICA
CITA MEDICA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
6A RUIZ NÚÑEZ esretaria ” Casación No. 33107 Mgs Pts. Drs. Yesid Ramirez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca. SALYAMENTO PARCIAL DE VOTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO El derecho fundamental a la legalidad punitiva en su vertiente formal (lex previa) y material (lex certa), monopolio del legislador, garantiza la seguridad jurídica y la libertad personal al establecer los delitos y las penas estrictamente necesarias para la conservación de la sociedad'. Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de donde resulta imperativo para los servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los -en
mi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con elo se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno. El principio nullum crimen, nulla poena sine lege representa no solo un límite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se ciñe a castigar las perturdbaciones más graves de la vida en sociedad... el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de comprender el de las sanciones, según su gravedad ' AGUSTÍN RUIZ ROBLEDO, El Derecho fundamental a la legalidad punitiva, Valencia, Editorial Tirant lo Bianch, 2003, pagina 363. 2 Y, así, debienlad toey , en virtud de tales exigencias concebir la pena como un mal necey psropaorcrioniadoo a la gravededl adeldito , en el corazón mismo del principio de legalidad se halló inscrito, naturaimente, otro, el de intervención mínima o proporcionafidaden sentido amplio”. Tomis VIVES ANTÓN, Principio de legalidad, interpretación de la ley y dogmática penal, en Estudios de filosofía del derecho penal, Bogotá, Uni-Ext, 2008, p. 298. El Pagna1 L6 A Casación No. 33107 Mgs Pts. Drs. Yesid Ramirez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con
la secuencia que sigue:
I. Legitimación de las providencias judiciales.
l. Interpretación en Derecho Penal. lll. Lapenña, sus fines y la culpabilidad.
IV. Sistema acusatorio: axiología y literalidad.
V. Conclusiones. Y,
VI. Refrendación de un criterio.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de ta conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitro o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduria para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida?. principio de legalidad aparece, además de antitético del principio de oportunidad (artículos 250 Const. Pol. y 321-330 cpp-2004), en el estatuto procesal penal úitimo como principio rector y garantia procesal (artículo 6), y como criterio modulador de la actividad procesal (articulo 27).
Param i una pena es legal cuando se tasa dentro de los parámetros que establece la ley. El valor justicia implica que no haya impunidad. Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes legales, es decir, que no contempla la ley como “fin de regulación”, “idea fundamentar” o razón justificante”, o porque no haya razonabilidad axiológica que entre en fricción con el tenor literal del enunciado, como adelante lo demuestro. 3 YESID RAMIREZ BASTIDAS, Aclaración de voto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. ÁLvARO ORLANDO PEREZ PinzóN. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente, las formas propias de cada juicio y las condiciones de ejecución de la sanción, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al parlaa mlose cnonttenoido s supremos, pues éste debe responder “a la realización de los fines sociales del Estado, entre Página 1/¿ Casación No. 33107 Mgs Pts. Drs. Yesid Ramirez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo
penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las partes sino de todas y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial. Y signífica la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcurnia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo”. Corte Constitucional, Sentencias SU-1722/00 y C-070/96. 4 “La garantía de la defensa corresponde a todas las partes... De hecho, en muchos casos es una afirnación casi automática, aquella de que la defensa corresponde a la parte pasiva del juicio... Sin embargo, no consideramos acertada esta reducción subjetiva de la garantía de la defa eunan sosla apar te, sino que, por el contraño, entendemos que se dirige y ampara a todas las partes del proceso, en lo que constituye, por cierto, una característica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garantia constitucionalA”LE.X CARROCA PÉREZ, Garantía constitucional de la defensa procesal, Barcelona, Bosch, 1998, p. 86-8Y a7de.más resulta elemental que la parte sea parcial por y para sus intereses; quee l litigante también lo sea según los intereses de la parte que asiste, sea victimano, victma,
tercero civilmente respo aosegunradosr -asistbema lde eparte s-; pero el juez tiene que ser imparcial, independiente y autónomo, el fiel de la balanza a través de la ponderación de derechos. MARÍA INMACULADA RaMOS TAPIA, Los deberes de imparcialidad y vinculación exclusiva al Derecho, en El delito de prevaricación, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 2000, p. 146. Página 3¿/£ Casación No, 33107 Mgs Pis. Drs. Yesid Ramirez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Social de Derecho (artículo 1 Const. Pol.), la igualdad, y que tiene entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (articulo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una jurisprudencia de principios” que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen (artículo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como
principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de amonizar esa corrección con contenidos matenales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habria dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico”.
2. La práctica del Derecho consiste en argumentar porque, como dice ÁTIENZA, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por buen jurista: capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad.
En procesos judiciales en los que se resuelven problemas jurídicos simples o rutinarios es común que el esfuerzo 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias 11 julio de 2007 y 10 abri 2008 6 MANUEL ATIENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2003, p. 1. Página 4// Casación No. 33107 Mgs Pts. Drs. Yesid Ramirez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO argumentativo del juez se reduzca a hacer una inferencia entre el supuesto fáctico y la norma; pero en los denominados casos difíciles, en los que la relación entre la premisa fáctica y la premisa normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas, la validación de la decisión requiere además de una justificación intema (corrección desde la perspectiva lógicadeductiva), de una justificación externa que impone ir más allá de la lógica en sentido estricto”.
3. A partir de los desarrollos teóricos de mitad del siglo pasado (VIEHWEG, PERELMAN y TOULMIN) y de las propuestas de autores contemporáneos (MACCORMICK y ALExY), se ha consolidado lo que se denomina teorías de la argumentación jurídica, las que sirven, entre otras cosas, para señalar que Una decisión judicial se considera justificada cuando el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento o un argumento sótido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido cuando el conjunto de sus premisas (normas jurídicas más enunciados fáctioosl es aceptabie y su estructura es lógicamente correcta .
4. Modernamente las decisiones judiciales se profieren teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se edifican a partir de un «test», entendido como una guía metodológica que se desarrolla en tres etapas que intentan determinar: (i) La existencia de un objetivo perseguido a través de la norma. (ii) La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. ? MANUEL ATIENZA, Las razones..., Ob. cit., p. 25-26. % PABLO RAUL BONORINO y JAIRO IVÁN PEÑA AYazo, Argumentación judicial, Bogotá, Consejo Superiorde la Judicatura, 2003, p. 23.
Página 5 / C Casación No. 33107 Mgs Pts. Drs. Yesid Ramirez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y, (iii) La razonabilidad de la relación de proporcionalidad entre
ese trato y el fin perseguido.
5. El concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de «proporcionalidad», que se integra con tres subcategorías”: (i) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido. (ii) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios). Y, (iii) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
La proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación '(artículo 127 cpp-2004) entre _ principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado, y entonces se sopesan (ponderan) los dos principios que entran en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos prima la solución del caso. En esta variante (de prohibición de protección deficiente), el principio de proporcionalidad
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