CSJ - SP33113(29-07-2010)(2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33113(29-07-2010)(2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN
MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO sa~
Pe..tiZtiet
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente: Dr. ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Aprobado acta No. 240
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte Sala Penal de Conjueces, sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió casar parcialmente y de oficio el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se condenó al accionante y a JACKELINE CABRALES CAICEDO a las penas principales de 39 meses y 7 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por ese mismo lapso, como consecuencia de hallarlos intervinientes 1 penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad (Art. 30, inciso final de la Ley 599 de 2CO3i Zefuía¿da de eolomka
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MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO emte 5,07~0(00~
ideológica en documento público, agravada por el uso2, y peculado por apropiación en grado de tentativa3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1 .- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia y por la Corte, respectivamente, de la manera siguiente: A través de sendas diligencias de inspección judicial se lograron incautar numerosas actas de conciliación laboral fechadas en diciembre de 1993, firmadas por abogados que actuaban como representantes de extrabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla -, en connivencia con otros profesionales del derecho de esa entidad, y aparentemente en presencia de inspectores de trabajo; las cuales presentaban irregularidades, tales como su elaboración posterior a la fecha indicada, utilizándose para iniciar procesos ejecutivos ante Juzgados Laborales de esa ciudad y consecuentes mandamientos ejecutivos de pago con los cuales se desfalcó a tal entidad estatal que se encontraba en liquidación bajo el nombre de FONCOLPUER TOS. 'Es así como los abogados Jacqueline Cabrales Caicedo y Manuel Eduardo Ariza Recio, quienes aparentemente actuaban en representación de varios extrabajadores de la entidad PUERTOS DE COLOMBIA, suscribieron las actas de conciliación Nos. 2607 (por valor de $2.091.247.213.68), 2598 (por valor de $1.135.380.491.70) (Cabra/es Caicedo), 2225 (por valor de $278.946.376.80) y 2149 (por valor de
$382.548.063.00) (Ariza Recio), las cuales resultaron ser apócrifas. 2 (Art. 219 y 222 del Decreto 100 de 1980) (art. 133, inciso 1°, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995; 3 27 de la Ley 599 de 2000) 2 Repatica. eolosdiA
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN - MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ecKee StOnCota. de pu4b.ei4
La demanda. Con apoyo en las causales segunda y sexta de revisión previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 e invocando su condición de abogado, el sentenciado MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO solicita la revisión de la sentencia de casación emitida por la Corte. En torno a la causal segunda, manifiesta que cuando el Juez de primera instancia avocó el conocimiento del juicio, ya habían prescrito todos los delitos que se le imputaron en la resolución de acusación, "ya que para empezar a contabilizar la fecha, el término de la acción penal se debía comenzar a contar a partir del 22 de mayo de 1997, dado que fue ese día cuando se tuvo conocimiento de la existencia de las actas calificadas de falsas, entonces tendríamos que los delitos de falsedad ideológica y estafa. que las penas van de 2 a 8 años, según lo establecido en los artículos 286 (falsedad ideológica) y 246 (estafa) de la Ley 600 de 2000" (sic).
Agrega que según se indicó en la sentencia proferida por la Corte, 'el término inicial para empezar a contabilizar la prescripción de la acción penal. es el día 22 de mayo de 1997, y mi resolución de acusación quedó en firme el día 29 de diciembre de 2004, o sea, que ya transcurrieron siete (7) años y cuatro (4) meses, teniendo en cuenta esto, los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público ya están prescritos, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal, que establece un mínimo de cinco (5) años" (sic). Zeftúldiea de &emita
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO eatte Su,,e,,lem4 de rlcutizu Seguidamente, con la pretensión de sustentar el motivo de revisión que invoca, reproduce apartes del pronunciamiento de segunda instancia emitido el 11 de julio de 2006 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante la cual procedió a "resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores
de los procesados YASMIN RIPOLL OCHOA, SARA ELENA PÉREZ RADA, JA/ME NAVARRO PALOMINO y JUAN HELIODORO AMARANTO ALONSO contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión-Foncolpuertos-, a través de la cual se condenó, entre otros, a los antes citados, por el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación, tentativa de peculado por apropiación, prevaricato por acción, fraude procesal, falsedad
ideológica en documento público y„ concierto para delinquir". Asimismo, trae a colación un aparte de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2005 por una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se desató 'el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados JURIS
ENRIQUE PÉREZ PACHECO, ISABEL MARÍA PERTÚS MERCADO,
ROBERTO ANTONIO ARAÚJO MONCLUS, ARNOLDO LUIS
ROJAS URUETA, HENRY ADOLFO DÍAZ AMARÍS, ALFREDO LUIS TAPIA AHUMADA, RAFAEL PERALTA GUTIÉRREZ, y en nombre propio por el primero, en contra de la sentencia del 22 de junio del año en curso, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual se Zeitatiees de eatetint,i4
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ente Sal:nema de P(44 t¿ki4 condenó a los señalados implicados".
Señala que en la providencia objeto de la acción, se indica que la pena debe disminuirse en una tercera parte, "pero resulta que el art. 30 inciso 3 de la Ley 599 de 2000, establece una rebaja de una cuarta parte". Solicita, por tanto a la Corte, decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa agravada en la modalidad de tentativa, y se dé aplicación a los
principios de favorabilidad y de igualdad de que trata la Carta Política. En cuanto tiene que ver con la causal sexta de revisión invocada por el demandante, señala que mediante providencia de 29 de julio de 2009, dentro del trámite de casación radicado con el número 31743, "estando en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que mi persona", la Corte resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2008, declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación y disponer el envío de las diligencias a la Fiscalía que calificó el mérito del sumario, a fin de corregir el vicio. Señala que al procesado en el referido asunto "se le endilgaron los mismos delitos que se me imputaron a mí persona, fueron también por unas actas de conciliación, en el transcurso del proceso, se le varió la calificación jurídica, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y falsedad 5 .ZeAújezez: (cid:9) e/.....
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MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO eente Sup~el Pa..~ material de particular en documento público agravada por el uso, en uno de sus apartes en la página 27 se manifiesta: '1.4. en suma la Fiscalía no puede modificar de forma peyorativa los cargos si no cuenta con prueba sobreviniente (a la Resolución de acusación) que implique la modificación desfavorable, por que ello conllevaría desconocer la filosofía y el procedimiento establecido en el artículo
404 del C. de P.P.' siendo así las cosas y estando dicha providencia debidamente ejecutoriada, y atendiendo el tenor de los artículos 29 de la Constitución Nacional, que nos habla del debido proceso, y además porque se me violó el derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 13, como es el Derecho a la igualdad, pilar fundamental en nuestro Estado Social de Derecho" (sic). Añade que si al procesado en dicho asunto la Corte "le decretó la Nulidad, estando dentro de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que me encontraba yo, entonces, porque a mi no se me dio, el mismo trato. si todos somos iguales ante la Ley y gozamos de los mismos derechos y beneficios" (sic). Con fundamento en lo expuesto, solicita admitir y darle curso a la demanda de revisión que presenta, así como dejar sin valor la sentencia de casación proferida por la Corte, declarar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de su representado y la nulidad del proceso. 6 Zefrur.f.!-::ka •
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO Sufrfa de pusticia Adjunta fotocopias del fallo de casaciónt con constancia de ejecutoria' y de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 20086, así como de la demanda de casación interpuesta por el ahora accionante7. de la sentencia de casación emitida el 27 de julio de 2009 dentro del trámite radicado con el número 31743 8 y, finalmente, de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá —Sala de Descongestiónel 11 de julio de 2006, a las cuales hace alusión en su escrito de demanda.
SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala 9, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrase ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la 4 Fis. 14 y ss. cno. Corte. Fis. 248 ono. Corte. 6 Fis. 32 y ss. cnc. Corte. 7 Fls. 125 y ss. cno. Coele. 8 Fls. 148 y ss. cno. Corte.
Zepír.: Icea.cC eat.„„h-a.
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO eer:te 540-..eot4 de p44t¿ez4 acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del
condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2 - Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007. Rad. 22909. 9 8 ZAddlíe.a de estemelt
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO eonle .5.4—,e44-.4 se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de
admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto. Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídicoprobatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- En relación con el segundo motivo de revisión, cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere la norma en comento, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva. 9 Z'er..4¿.144a, de 65t zu«
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MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ecnte Sc0,-,e4fr4 de fIzzleítja Para la configuración del aludido motivo, es preciso que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal. Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada. De este modo. resulta claro que la invocación de la causal segunda se ofrece viable cuando en un caso particular y concreto se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, el Estado había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que, de encontrar demostración, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento. Cabe precisar que según la jurisprudencia de esta Corte l°, la postulación de la causal segunda de revisión, con fundamento en la denuncia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción ic Cfr. auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897. 10
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MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO de la acción penal. resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible, debe emerger de manera diáfana de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, para de este modo hacer las cuentas animado por su convicción personal. y por esta vía seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda. 4.- De otra parte, si la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse el fallo en los términos en que fue producido, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría al proferimiento de una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de controversia. Conforme ha sido repetidamente sostenido por la Corte, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido
11 Zgu¿gtiaz de edziociii4
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ea.71.c Suptem4 de ir.(~ oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto".
La Sala ha precisado asimismo, que en cuanto concierne al motivo sexto de revisión, el pronunciamiento judicial en que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que es ella el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación (Art. 206 del Código de Procedimiento Penal) 12. 5.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen íntegramente por el demandante, quien con apoyo en las causales segunda y sexta se limita a sostener, pues no logra demostrarlo, que la sentencia fue proferida pese a que desde la fase de instrucción había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y que, además, no obstante haberse producido un cambio jurisprudencial favorable a los intereses que representa, no fue aplicado en el caso de su asistido. 5.1.- Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y el 83 de la Ley 599 de 2000, durante el ciclo instructivo la acción penal prescribe en los máximos estipulados en los tipos penales correspondientes, sin que sea inferior a cinco (5) años. Cfr. auto de revisión de 11 marzo de 2003. Radicación 19252.
12 e,t4íjt1 :ea de &Com/x4RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ezvsle 540",..0:4 ctiC (cid:9) A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público "...en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos...", según el artículo 82 del Código Penal de 1980 y el 83 de la actual codificación penal sustantiva. A tenor de lo dispuesto por los artículos 84 y 86 de los Estatutos Punitivos de 1980 y 2000. en su orden, el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años. 5.2.- La discusión se contrae en este caso a establecer si el fenómeno extintivo de la acción penal operó durante la fase de instrucción, esto es, antes de que la resolución de acusación cobrara ejecutoria, o durante el juicio, es decir, antes de que la sentencia obtuviera firmeza. De conformidad con los términos de la resolución de acusación y la sentencia proferida por la Corte, MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO fue condenado como interviniente (art. 30, inciso final, de la Ley 599 de 2000), en los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (Arts. 219 y 222 del Decreto
100 de 1980) y peculado por apropiación en el grado de tentativa (Arts. 133, inciso 1° del Decreto 100 de 1980. modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 y Art. 27 de la Ley 599 de 2000), normas que fueron aplicadas por favorabilidad, las cuales Cfr. Auto de revisión ce 5 de ciciemb-e de 2002. aidicac én 18572. 12 Zefudeica dc ec.e„„d.
RAD: 33l3. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ezYtte 51.91,70>f a de ,(ludecreia establecían penas máximas de 135 y 101 meses de prisión, respectivamente.
Siguiendo los derroteros trazados por las disposiciones que vienen de ser mencionadas, se tiene entonces que el término de prescripción, en el caso sub judice, durante la fase de instrucción sería de 11 años más 3 meses para el delito contra la fe pública y de 8 años más 5 meses para el delito de peculado; en tanto que durante el juzgamiento sería de 5 años más 7 meses y 15 días y de 5 años. respectivamente, guarismos que se obtienen a partir del máximo de pena previsto para los delitos por los que se procede. Hoy en día, con la puesta en vigencia de la Ley 599 de 2000, el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso (arts. 286 y 290), aparece sancionado con privación de la libertad de cuatro (4) a doce (12) años. Pero si la conducta se
realiza por un interviniente (art. 30), como en este caso, la pena se debe rebajar en una cuarta parte, es decir, la pena, a términos del artículo 60, oscilaría entre tres (3) y nueve (9) años. De igual modo, de conformidad con lo previsto por la Ley 599 de 2000, el delito de peculado por apropiación (art. 397), aparece sancionado con privación de la libertad de seis (6) a quince (15) años. Si se comete en grado de tentativa (art. 27), la pena sería no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo. es decir, de tres (3) a once (11) años y tres (3) meses. Pero si la conducta se realiza por un interviniente (art. 30), como en 14 Zeluidica de edds.du
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN
MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO 5,":iÁvzcola este caso, la pena se debe rebajar en una cuarta parte, es decir, la pena, a términos del artículo 60, oscilaría entre veintisiete 27 y 101.25 meses. Si se toma en cuenta que los hechos por los que se profirió el fallo, tuvieron ocurrencia el 28 de abril de 1999, según se precisó en la sentencia13, pero interesadamente es desconocido por el libelista, y que la acusación cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 2004, es claro que entre una y otra fecha apenas transcurrieron 5 años, 8 meses y 1 día. inferiores a la pena máxima señalada en cada uno
de los tipos penales aplicados al caso y que definen los delitos realizados por el sentenciado. De otra parte, la prescripción en sede del juzgamiento, no opera en tiempo menor a los 5 años, los cuales no transcurrieron entre la ejecutoria de la acusación (29 de diciembre de 2004) y la sentencia de casación (21 de octubre de 2009), pues como objetivamente se colige, solamente se cumplieron 4 años, 9 meses y 23 días. Por manera que ni desde la perspectiva de la legislación sustancial penal vigente para la época de los hechos, como de la actual, se establece que la acción penal hubiere prescrito durante la investigación o el juzgamiento, con lo cual la pretensión del demandante carece objetivamente de sustento fáctico o jurídico, lo 13 'En cuanto a las actas rK:ri-eros 2149 y 2225 suscritas por Ariza Recio dicho lapso se debe con:abilizar a partide 28 de abril ce 1999. 15
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ecnte Scolema de Jg tez2 que amerita tener que inadmitir la demanda con fundamento en el motivo segundo de revisión que invoca. 6.- No mejor suerte corre la demanda en relación con la causal sexta que en ella se invoca, toda vez que el libelista se limitó a enunciar dicho motivo de revisión, pero sin darle ningún desarrollo ni demostración, pues además yerra al accionante en la comprensión de la causal 6, cuando lleva a su ámbito de regulación un motivo de invalidez del tramite. Esta causal de revisión no ha
sido instituida a estos propósitos. Consagra ella las consecuencias favorables del cambio en la jurisprudencia que sustenta el fallo en materia sustancial; que la modificación torne en inocencia lo que en el fallo fue tenido como responsabilidad o de lugar a la reducción de la pena, pero en manera alguna anulación del juicio para su reposición. Tan claro es esto que el procedimiento previsto en la ley de llegar a prosperar este motivo de revisión, impondría tener que dictar la sentencia de reemplazo, fundada en el cambio de jurisprudencia. Esto se desconoce en la propuesta contemplada en la demanda, motivo por el que se impone su inadmisión. Apoyado en un pronunciamiento de la Sala, que si bien adjunta a la demanda, no relaciona para nada con el fallo proferido en su contra, y mucho menos demuestra cómo allí la Corte cambió "favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria", como corresponde proceder cuando se acude al motivo que aduce, con lo cual el reparo queda ayuno de desarrollo y, por ende. de demostración. 16 Z'eftúdttea de eetoodia
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ente Suftwoola (cid:9) fj./.tiez>,, Debido a la precariedad del discurso que propone, el libelista deja de advertir que la Corte' 4 se ha orientado por sostener que: "La dinámica consecuente con la invocación de la causal 6 de revisión, exige que el demandante identifique en el contexto de la sentencia con fuerza de cosa juzgada el problema jurídico central planteado y, a su turno, el criterio jurídico
consolidado que la Corte ha empleado para desatarlo. ''Satisfecho el punto anterior, la labor debe orientarse a mostrar en el momento actual cuál es la jurisprudencia en vigor que gobierna la materia y probar por qué su contenido resulta favorable a los intereses del accionante. ''Así pues, el demandante debe encontrar la identidad de hecho y de derecho entre el caso cuya revisión se pide y la doctrina vigente en el momento, en procura de concluir si la nueva tesis de la Corte constituye un nuevo enfoque del acontecimiento, si lo que hace es emplear nuevas reglas para la solución del problema o si, finalmente, se trata de una nueva hermenéutica de la disposición aplicable" (se destaca) Como el libelista deja de confrontar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión que invoca como favorable a sus intereses, con la que le resultó adversa y cuya remoción persigue, es claro que no fundamentó el motivo de revisión que aduce, y al no hacerlo dejó su propuesta en el solo enunciado, en cuanto no le dio desarrollo ni demostración, si lo que pretendía era remover los efectos consustanciales a obligatoriedad de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Cfr. Auto de revisión de 5 de diciembre de 2007. Rad. 25966 14 1 7 Zofra/1e• de eolosofid
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN
MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO ezvae Saft7est4 Aun de llegarse a suponer que el demandante cumple las exigencias básicas para que el motivo que aduce pudiera ser
admitido al trámite, debe decirse que la situación planteada en la providencia que invoca resulta ostensiblemente distanciada de la ocurrida en su caso, toda vez que, a diferencia de aquél, en éste la variación de la calificación jurídica provisional se produjo "en virtud a /a prueba recaudada 'en la causa' según consta en el acta de audiencia pública fechada el 29 de agosto de 2007". Pero independientemente de ello, lo cierto del caso es que, en presencia de un presunto error cometido por los juzgadores que eventualmente podría afectar la validez del trámite llevado a cabo en el fenecido proceso, resulta manifiesto que la acción de revisión no puede ser utilizada con el propósito de corregirlo, toda vez que unos tales desaciertos no corresponden a ninguno de los motivos de procedencia de la revisión taxativamente previstos, y a los cuales amplia y prolijamente se ha referido la jurisprudencia de esta Corte. Sobre el particular cabe anotar, conforme ha sido señalado por la Corte Constitucional 15, que la acción de revisión parte del supuesto que el juicio terminó con la ejecutoria del fallo, y que por tal virtud hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, lo que hace que resulte jurídicamente vinculante e intocable: 'La cosa juzgada, ha sido tema de estudio por parte de esta corporación en distintos fallos, y en ellos ha dejado claramente definido que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad Corte Constitucional. Sentencia C252-31 15 1 8
Zeludllea de e,et.omha
RAD: 33113. ACCIÓN REVISIÓN MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO 5010.~4 de pcia.."44 de la cosa juzgada. Dijo la Corte: 'El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en tomo al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (...) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.'16 "Sin embargo, también ha señalado que ese principio no es absoluto pues el legislador está facultado para remover la cosa juzgada, en algunos casos extraordinarios y excepcionales, como sucede por ejemplo, con la acción de tutela por vía de hecho o la acción de revisión en materia
penal. Veamos:
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