CSJ - SP33118(01-12-2010) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33118(01-12-2010) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
CÉSAR PÉREZ GARCÍA X/
Úniga Instancia 33.118 Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Acta Nro. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) l. VISTOS: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, contra el auto por el cual la Sala negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, el pasado cuatro de noviembre del presente año. ll. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El defensor suplente del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA sustenta su inconformidad en dos memoriales, uno presentado el 16 de noviembre y, el segundo, el 18 de noviembre, ambos del presente año. República de Cnlombia 2 CÉSAR PÉREZ GARCÍA - - Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Los argumentos expuestos en el primer escrito, se resumen de la siguiente forma: 1, La Sala no dio traslado a la defensa del dictamen pericial y “resolvió de manera inmediata con base en las conclusiones del forense, razón por la cual, es necesario que se revise nuevamente la decisión para llevar a cabo la comparación entre la valoración médico legal y el concepto del médico particular tratante. Además, asevera el señor defensor, que el médico especialista sí firmó el concepto e incluyó en él el número del registro.
2. Compara las conclusiones a las que arriban los dos
galenos, el oficial y el particular, las que en su criterio no coinciden y, en esa medida, para evitar un desenlace fatal, sugiere que la Sala designe a un tercero “que le de una lectura juiciosa y objetiva de los exámenes practicados y la conclusión del médico especialista, para que aclare su dictamen.
3. En tercer lugar, se refiere a un tema no relacionado con el objeto de la reposición y es referente a la respuesta que la Directora del INPEC, doctora IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, dio sobre la atención médica al doctor PÉREZ GARCÍA, por parte de la EPS.
4. Estima el señor defensor que con lo expuesto en el numeral anterior, el panorama es poco alentador e intranquilizante
N República de Cnlambia
3 CÉSAR PÉREZ GARCÍA N
Te D Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia para el procesado, su familia, la defensa, e incluso, para la Corte Suprema, al demostrarse que el centro de reclusión no cuenta con los medios y elementos para atender un caso de urgencia.
5. Bajo las anteriores consideraciones estima imperioso sustituir la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria y así evitar una muerte inminente, en caso de urgencia, “por su actual diagnóstico grave que padece”.
Finalmente, solicita como petición principal, se revoque la providencia recurrida y en su defecto antes de resolver se pida un nuevo dictamen a Medicina Legal, para que se lean las evaluaciones médicas que obran en el expediente. En la segunda oportunidad, reitera que la Corte tuvo como
fundamento para proceder en forma desfavorable a la petición de sustitución, el dictamen médico forense, el que ataca la defensa por las siguientes consideraciones:
1. La doctora FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS, médico forense, no concluye en el dictamen si el doctor PÉREZ GARCÍA se halla 0 no en estado de grave enfermedad.
2. Además, estima el togado que la valoración forense presenta inconsistencias, porque parte de una premisa equivocada, “que el concepto del médico cardiólogo especialista
República de Colombia 4 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 T 27 Corte Suprema de Justicia no está firmado. Lo que no es cierto”, como también predica del médico neumólogo.
3. Considera que los diagnósticos —refiriéndose al dictamen médico legal-, comparados con los emitidos por los especialistas que evaluaron el paciente, establecen relaciones médicas importantes que complejizan el cuadro clínico del paciente en cuestión, y no se le da la relevancia médica necesaria para dar un pronóstico global del estado del paciente y su tratamiento.
4. El abogado del doctor CÉSAR PÉREZ, luego de exponer las razones médicas fundadas en estudios particulares, generales, conceptos médicos, le pregunta a la Corte: “ .qué significa urgente para la Corte Suprema de Justicia y los peritos de Medicina Legal cuando se ha pedido la evaluación, supervisión, realización de evaluaciones especializadas y exámenes diagnósticos en un paciente anciano con alto riesgo de muerte súbita desde el 18 de agosto de 2010 y hoy 16 no se ha
tomado una conducta frente a su tratamiento y están pendientes de realizar exámenes necesarios para terminar de evaluar su condición y realizar tratamientos requeridos a la menor brevedad”.
5. Se reafirma en la pertinencia de la revisión de las decisiones tomadas en relación con las condiciones de manejo de los diagnósticos que están incidiendo en el estado de salud el doctor PÉREZ GARCÍA, conl a detención preventiva en un sitio
N República de Colombia 5 CÉSAR PÉREZ GARCÍA < Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia que no ofrece las condiciones básicas para brindar una atención médica prioritaria y urgente, que garantice acceso, oportunidad, pertinencia y calidad, concordante todo ello con el Decreto 1011 de 2006, reglamentario de la Ley 715 de 2001 (Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud), lo que a la postre podría enfrentar a una violación de derechos fundamentales como el derecho a la salud y el derecho al debido proceso.
6. Estima la defensa, que se cuenta “con dos dictámenes completamente contrarios”, por lo que solicita admitir el dictamen más benigno, invocando por favorabilidad el numeral 3% del artículo 407 del Decreto 2700 de 1991, que rigió hasta el año 2000, que permitía “recibir el dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento”.
7. Invoca finalmente la normatividad constitucional y los instrumentos internacionales sobre el derecho a la vida, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
El señor defensor reitera en este último escrito la petición de
sustitución porque realmente se halla en un estado grave por enfermedad y porque ni el INPEC ni el centro carcelario “La Picota” se hacen responsables de lo que le pueda suceder al doctor PÉREZ GARCÍA por su estado de salud ante una emergencia que no están dispuestos a atender y delegan anticipadamente en entidades prestadoras de salud que no es
6 CÉ: SAR PÉREZ GARCÍA
República de Enlambia Única Instancia 33.118 d Corte Suprema de Justicia lo recomendado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. lI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte responderá a los cuestionamientos planteados, en el orden expuesto, de la siguiente forma:
1. El ejercicio del derecho de contradicción de los informes periciales Se refiere en primer lugar la Corte, a la manifestación hecha por la defensa en torno al trámite posterior que la ley ordena, a efectos de garantizar la debida contradicción del medio probatorio, como es el dictamen pericial.
Se parte de la base que el legislador en los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, consagró, como claro desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, el derecho que poseen los sujetos procesales de controvertir las pruebas, y en el caso de los necesarios estudios técnico científicos o artísticos, la sujeción del trámite a lo dispuesto para: la posesión (arts. 249 y 250), requisitos para el desempeño de la función (251), el cuestionario República de Cnlombia 7 CÉ E SAR PÉREZ GARCÍA X
S ME Unica Instancía 33.118 Corte Suprema de Justicia (252), el término para rendir el dictamen (253), la contradicción (254), la objeción al dictamen (255), la presencia del perito a la audiencia (256), los criterios para su apreciación (257) y los impedimentos y recusaciones (258), normas estas que tienen fundamento en los principios generales de la prueba, tanto de la misma normatividad legal, como en el fundamento constitucional. Ahora bien, el dictamen pericial que es la base fundamental para que el operador jurídico proceda a tomar decisiones posteriores que tengan incidencia en el proceso penal, tiene un trámite distinto, dada su condición de ser el apoyo a una providencia, y únicamente esa es su finalidad, aspecto que se resalta, porque se constituye en la diferencia con el estudio técnico científico que tiene incidencia en la construcción de los elementos probatorios, cuya directa relación es con los hechos que motivan la investigación. Cuando el dictamen pericial no tiene origen en la controversia probatoria, sino en la solicitud del funcionario judicial a efectos de obtener una información científica que además está ordenada por ley, para posteriormente determinar si se concede la libertad, o se sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, etc, no se están cuestionando los elementos probatorios que inciden directamente en la responsabilidad penal. 8 CÉE SAR PÉREZ GARCÍA República de Calombia ' Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Lo anterior no debe entenderse de manera irrefutable, es decir, que ante un estudio médico legal, que de su sola lectura se
advierta el error protuberante, alejado de la exigencia que le es aneja a un estudio científico o a la /ex artis, no pueda el funcionario judicial llamar la atención sobre las conclusiones o ejercer el derecho los sujetos procesales, pero no como lo considera la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que todo dictamen pericial, incluido el de verificación y apoyo a decisión judicial, como el consagrado en el numeral 3 del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 o el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, debe obligatoriamente procederse al trámite previsto en el numeral 2 del artículo 254 de la Ley 600 de 2000. Aunado a lo anterior, la base científica en la que se soporta la decisión que tiene incidencia en la libertad del procesado, no puede estar sujeta a la contradicción en los términos de la impugnación general de la prueba, o al trámite de un incidente de objeción, porque por su misma naturaleza y necesidad de respuesta inmediata, para determinar “el estado grave por enfermedad” reconocido por los médicos oficiales, no puede ser objeto de dilación por parte de los sujetos procesales. La doctrina ha hecho distinción entre el informe pericial y la prueba pericial, ambos manifestaciones de la pericia procesal, siendo el primero el resultado de la actividad pericial que se N República de Cnlombia 9 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicía practica por encargo judicial dentro del proceso, con la finalidad
de lograr el convencimiento de un juez sobre la existencia o inexistencia de una determinada situación procesal, en este caso, la verificación del “estado grave por enfermedad”, pero su finalidad se agota con la entrega del informe; por el contrario, la prueba periciat es el resultado de una actividad que se realiza durante la instrucción sumarial o en el juicio oral, dependiendo de la normatividad a aplicar, pero siempre su fuerza probatoria radica en el aporte al proceso penal de conocimientos científicos, técnicos, artísticos que tienen relación directa con los hechos materia del proceso, por lo que el dictamen se constituye en la base para el ejercicio del derecho de contradicción.
2. La aplicación de la normatividad procesal vigente La sucesión de leyes procesales en el tiempo se rige por el principio general según el cual, las normas adjetivas se aplican de manera inmediata, a menos que éstas tengan efectos sustanciales, caso en el cual, se dará aplicación al precepto más favorable.
Esta máxima tiene como fundamento la consagración constitucional del principio de legalidad, que su vez también ha sido desarrollado como principio rector en la actual y en las anteriores legislaciones posteriores a la reforma constitucional. República de Colombia 10 CÉSAR PÉREZ GARCÍA » Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Sugiere el señor defensor que se dé aplicación en este caso al numeral tercero del artículo 407 del Decreto 2700 de 1991, que rigió hasta el 24 de julio de 2001, en razón a que la norma citada disponía que “la grave enfermedad” podría ser determinada a
través de un dictamen emitido por médico oficial o particular, éste último ratificado bajo juramento. Estima que esa norma resulta ser más favorable, que conlleva la intervención de un médico particular tratante, como fundamento de la decisión sobre la suspensión de la detención preventiva intramural, porque hecha la comparación con el dictamen del médico oficial, los galenos particulares arribán a la canciusión que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, si se encuentra en un estado de gravedad por enfermedad. En primer lugar, la norma vigente no dispone la intervención de otra persona distinta al médico oficial y no es dado aplicar el Decreto 2700 de 1991, porque contrario a lo sostenido por el defensor, el “dictamen particular” no es una exigencia más favorable y no puede ser considerado “ley procesal de efectos sustanciales”, para que se aplique de preferencia a la restrictiva o desfavorable, que sería hipotéticamente el “dictamen oficial”. El argumento sobre la favorabilidad, esgrimido en este caso, no es pertinente, pues si bien es cierto que la norma procesal hacía alusión a la validez de un dictamen emitido por médico República de Colombia
H CÉSAR PÉREZ GARCÍA
Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia particular, el hecho que posteriormente la nueva normatividad exigió la exclusividad en cabeza del médico oficial, esto significa que la garantía que emana de las dos normas no se está modificando, porque lo único que el legislador pretendió es que los dictámenes provengan de una sola fuente oficial. La garantía procesal no ha sufrido detrimento alguno, ésta
ha permanecido y trascendido desde el Decreto 2700 de 1991 y las normas posteriores, porque se trata de una constate, según la cual, para resolver el funcionario judicial sobre la suspensión o la sustitución de la medida de aseguramiento, se exige previamente el concepto del médico oficial.
3. El análisis en conjunto de los informes periciales sobre el estado de salud Estima la Corte, que además de las consideraciones hechas, es improcedente la petición, porque el último informe pericial sobre determinación del estado del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, practicado el 25 de octubre del presente año, no es contradictorio, como lo afirma el señor defensor, respecto del adelantado al mismo procesado el 18 de agosto, sobre las “condiciones de salud”.
1.a
12 CÉSAR PÉREZ GARCÍA X
República Enlambiaa Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia En las dos oportunidades en que el doctor CÉSAR PÉREZ ha sido sometido a la valoración médica,i lo fue bajo la situación procesal que indica la necesidad de establecer si se encuentra en “estado grave por enfermedad”. Esta sola enunciación procesal es la que marca la diferencia entre la valoración médica a efectos de llevar a cabo un tratamiento y seguimiento a la salud de una persona, por parte del N médico tratante, y otra, la que se practica con fundamento en ésta, complementada con exámenes que practica directamente el médico legista, para finalmente establecer si la enfermedad que padece, quien se encuentra privado de la libertad en centro de
reclusión, ha adquirido la gravedad y la entidad que amerite el traslado a su domicilio o a un centro hospitalario. En la primera valoración médica se le practicaron los exámenes físico y mental, en el que se estimó que se encontraba N en adecuadas condiciones generales en el sitio de reclusión; | fueron revisados los documentos aportados, entre ellos, el reporte de cateterismo cardíaco izquierdo y angiografía coronaria, para resumirlos en una aterosclerosis coronaria muy discreta y angiográficamente no significativa. El reporte del estudio cardiológico, el que reportó conducción proximal anormal dada por la presencia de un trastorno en la conducción auriculoventricular de primer grado y O Ne República de Cainmbia 13 CÉSAR PÉREZ GARCÍA S Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia conducción distal normal. Refiere que, en caso de presentar taquicardia, tomar electrocardiograma y consultar. Lá revisión por sistemas, que abarca la valoración integral, examen físico, mental y de antecedentes médicos, llevaron al médico legista a compartir el diagnóstico, según el cual, el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA padece de: apnea obstructiva del sueño moderada, cardiopatía — hipertensiva, hipertensión — arterial, hiperuricemia, hipertrigliceridemia, antecedente de taquicardia ventricular, enfermedad ácido péptica y obesidad grado lI. Ahora bien, este diagnóstico no era ajeno a su estado de salud antes: de la privación de la libertad, y las enfermedades
venían siendo tratadas con medicamentos, controladas a través de exámenes periódicos y cuidados alimentarios. En la discusión de esta primera valoración médica, la situación médica relevante se centró en la presencia de Apnea Obstructiva del Sueño, que ha sido progresiva, por lo que el estudio recomendó tratarse lo antes posible, por las complicaciones tales como arritmias cardiacas, alteraciones de los niveles de oxígeno en sangre, alteraciones renales, que pueden poner en peligro la vida del paciente. Es decir, la salud del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA puede verse afectada, en mayor grado, de no seguirse la recomendación de Colombia 14 CÉSAR PÉREZ GARCÍA . Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia médica, consistente en adoptar medidas en: cambios dietarios, disminución de peso, eliminación del cigarrillo y alcohol, manejo farmacológico y colocación de un dispositivo nocturno (CPAP), que mejora la ventilación durante los períodos de sueño. Estas recomendaciones, que apuntan al cambio de estilo de vida, incluso, la ingesta de medicamentos y la utilización del dispositivo, que están a su alcance, tanto en condiciones de libertad como privado de ella, en un centro de reclusión. A esa conclusión llega el informe médico, cuando establece que no presenta alteraciones en su cuadro clínico que sugieran manejo intrahospitalario de urgencias y extramural. Sin embargo, como presenta factores de riesgo, sugirió la valoración de carácter prioritario por las especialidades de neumología y cardiología, así como la adecuada alimentación, el suministro de medicamentos y la utilización del dispositivo para el
manejo de la enfermedad respiratoria. También el informe pericial recomienda definir un plan de contingencia para el caso que el paciente presente una eventual complicación que requiera su asistencia a un centro médico de emergencia. u República de Colombia 1S CÉSAR PÉREZ GARCÍA <e !A ' Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Lo que la Corte ha deducido de la citada valoración, como quedó plasmado en decisión anterior, es que a pesar de las enfermedades que padece en la actualidad el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, la atención del problema respiratorio, a través de medicamentos y el dispositivo CPAP, son fundamentales para que otras complicaciones, del orden cardiovascular y renal, no se intensifiquen al punto que puedan poner en peligro la vida del procesado. Como se aprecia en el segundo informe pericial sobre el estado de salud, el que se anunció por el perito como “complementario al ya realizado el día 18 de agosto de 2010”, se aprecia que las indicaciones referidas en el primer dictamen no fueron seguidas, no sdio por la falta de atención del centro de reclusión, como permitirle el ingreso del CPAP, situación extraña, ya que se trata de un dispositivo de fácil traslado y por lo mismo ingreso a la cárcel, imposibilidad de tener la dieta adecuada, de controles periódicos y de continuar las rutinas de ejercicio programadas por su entrenador personal. Por tanto, al no haberse podido seguir las recomendaciones, el procesado le expuso al médico, que presentaba: aumento progresivo de la disnea, sueño no reparador, estado de somnolencia durante el día, palpitaciones en la noche.
República de Colombia 16 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 É Corte Suprema de Justicia Aporta al examen médico legal la valoración reciente por cardiología de 23 de septiembre del presente año, los examenes tales como electrocardiograma y Test de Holter, practicado por Best Medical, realizado el 8 de octubre; también aporta la evolución realizada por neumología el 25 de septiembre de2 010, por el doctor Giovanni Osorno Serna. El informe pericial cita las conclusiones, de las que la Corte > destaca que: “El paciente continúa con episodios de hipersomnia diurna sin ningún contro! de su apnea del sueño con evidente riesgo de muerte súbita por arritmia cardiaca durante el sueño”. Continúa la valoración dirigida al examen físico y en él se consigna que se trata de un paciente en aparente buenas condiciones generales al que nuevamente se le diagnostica hipertensión arterial no controlada, enfermedad coronaria leve, = apnea obstructiva del sueño moderada, obesidad leve, cardiopatía | hipertensiva y enfermedad acidopéptica. Si se compara el último diagnóstico con el inicial, no existe contradicción; por el contrario, el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA ha mejorado como se aprecia en el segundo, en el que ya no figuran algunas patologías y además, la obesidad grado i! disminuyó a leve. República de Cnlnmbia
17 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Y p
Unica Tnstancia 33.118 Corte Suprema de Justicia
Nuevamente aprecia en este estudio la Sala que se encuentra compensado hemodinámicamente, que la arterosclerosis coronaria es discreta y angiográficamente no significativa, y aunque cursa con múltiples comorbilidades como la hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva secundaria, apnea obstructiva del sueño cuyo principal factor de riesgo es la obesidad, taquicardia — ventricular no sostenida, EL
TRATAMIENTO DE LA APNEA DEL SUEÑO PODRÍA
REVERTIR ESTOS EFECTOS DELETÉREOS, ENTIDAD QUE
ESTÁ RELACIONADA CON LA MUERTE SÚBITA.
Nuevamente en el segundo informe, como sucede con el primero, el tratamiento de la Apnea del Sueño y el control de la obesidad, son las situaciones de salud más importantes, de las que depende el funcionamiento cardiaco, renal, de vigilia y sueño, y finalmente, hacen que se controle la posibilidad de lamuerte súbita. En tal sentido, continúa, como se desprende del primer estudio médico, el mejoramiento de su salud está centrado básicamente en dos aspectos: asumir hábitos sanos de vida (alimentación adecuada, no consumir alcohol, dejar de fumar y hacer ejercicio), y la utilización de los medicamentos y en las noches del dispositivo CPAP, que el procesado refiere haberlo usado en su residencia todas las noches desde hace 18 meses.
18 CÉSAR PÉREZ GARCÍA
República de Calombia Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia No comprende la Sala cómo no ha sido posible el ingreso del CPAP, que se tiene entendido es un dispositivo o soporte
respiratorio, que consiste en generar, mediante un flujo de gas (aire/oxigeno) una presión positiva continua en la vía aérea, que por su tamaño es de fácil transporte. Los dos estudios, que de ninguna manera son contradictorios, confluyen a lo mismo: el estado de salud del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no puede ser considerado como “grave enfermedad”, y su condición actual es compatible con su situación de privación de libertad intramural. Las recomendaciones son de similar orden en las dos evaluaciones, esto es, garantizar las valoraciones periódicas, como así se han venido realizando y así se demuestra con los úlmamente exámenes por cardiología y neumología recientemente practicados, la disponibilidad inmediatai del CPAP, ordenado por el neumólogo tratante para continuar el tratamiento y de esta forma procurar la disminución a través de su utilización durante los periodos de sueño nocturno, de la muerte súbita. De igua! forma, se le recuerdan los cuidados alimenticios y la rutina de ejercicios, que siempre han sido objeto de recomendación de los médicos legistas. República de Colombia
19 CÉSAR PÉREZ GARCÍA
“ E Unica Instancia 33,118 Corte Suprema de Justicia Estas sugerencias, como se ha sostenido en anteriores oportunidades por la Sala, son compatibles con la privación de la libertad en el centro penitenciario y carcelario en el que actualmente se encuentra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCIÍA, sin que esto constituya el desconocimiento de la Corte Suprema de Justicia a la protección constitucional del derecho a la vida, o la
consagración por su respeto en los instrumentos internacionales o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se trata del análisis objetivo de su situación de salud, de la mano del análisis médico legal, que en las dos oportunidades en que se ha requerido ha sido atendido en forma inmediata, . siendo este claro, en el que se han tenido en cuenta los antecedentes clínicos, familiares, los exámenes físico y mental, los resultados de otras valoraciones hechas por los médicos particulares tratantes, para llegar a concluir que no existe el estado grave por enfermedad que indique o amerite la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia. El defensor ha sostenido en el escrito a través del cual sustentó el recurso de reposición que el segundo informe, además de contradictorio, carece de la conclusión en la que se establezca que el examinado no se encuentra en estado grave por enfermedad. República de Colambia 20 CÉSAR PÉREZ GARCÍA — Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Aunque efectivamente no se especificó en forma clara, como sí aparece en la primera valoración, en el sentido que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, al examen físico, no presenta alteraciones en su cuadro cdlínico que sugiera manejo intrahospitalario de urgencias o extramural, en el segundo, al concluir que por su condición actual el paciente requiere que el centro de reclusión Ié garantice medicamentos, exámenes y el dispositivo, sin esfuerzo se entiende, que allí debe continuar, lo que implica que existe compatibilidad entre las enfermedades que
padece en la actualidad. Ahora bien, la defensa del ex parlamentario ha hecho énfasis en el numeral cuarto de la conclusión, éste referido a que el centro de reclusión debe garantizar el traslado inmediato del paciente a un centro hospitalario de tercer nivel, en caso de presentar una agudización de su cuadro actual. Sin demeritar la importancia de la advertencia y desconocer que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA presenta quebrantos de salud, lo advertido por el médico debe entenderse dentro de todo el informe, en especial las recomendaciones, porque éstas son del orden ya referido, es decir, la urgente utilización de la ayuda respiratoria, que junto con la puesta en práctica de los mínimos hábitos de vida saludable y la continuidad de los controles médicos -como se han venido dando-, redundarán en el mejoramiento de su salud. República de Colombia 21 CÉSAR PÉREZ GARCÍA X Sa B Unica Instancia 33.118 ; Corte Suprema de Justicia Si realmente el médico legista hubiera encontrado aumentado o deteriorada la salud en términos tales que resulta de alto riesgo su permanencia en el centro de reclusión, no habría hecho la recomendación final, sino . sSugerida otra distinta compatible con la gravedad de la enfermedad que hubiese advertido en el procesado. Además, porque de su texto se deduce, que en caso de una agudizac%ón del cuadro actual, al que se agrega, como lo estimé la primera valoración, que esta situación se puede llegar a presentar si no se acatan las recomendaciones dirigidas no sólo al INPEC, sino también al propio paciente e interno.
La advertencia referida, no es más que la reiteración de lo consagrado en el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 —Código Penitenciario y Carcelario-, que establece que_ todo interno debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento y permitir la asistencia por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Observa la Sala que esta norma ha sido aplicada, porque el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA ha recibido atención médica particular, como así se deduce de los siguientes exámenes:
22 CÉSAR PÉREZ GARCÍA X
E República de Cnlnmbia Única Instancia 33.118 . 2 Corte Suprema de Justicia e Valoración por cardiología realizada el 28 de septiembre de 2010 en la que se le practicó electrocardiograma y Test de Holter por 24 horas, practicado por Best Medical, ordenado por el cardiólogo tratante. e Evaluación por neumología realizada el 25 de septiembre de 2010, por el doctor Giovanni Osorio Serna. e Exámenes paraclínicos de glicemia, nitrógeno ureico, creatinina, colestero! total y triglicéridos. Ahora bien, la comunicación remitida por los médicos generales de la IPS CEPRECOM PICOTA, sobre el estado de salud del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el 16 de noviembre de 2010, se fundamenta en las valoraciones realizadas por los médicos particulares —cardiólogo y neumólogo-, las que ya han sido objeto de análisis, por haber sido base a su vez del
informe médico legal, en el que se soporta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para determinar que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no se halla en “estado grave por enfermedad”. Finalmente, si la doctora FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS, médica del Instituto afirmó en la valoración pericial que la evolución por cardiología no llevaba la firma del médico, y que los exámenes paraclínicos no precisaban fecha, no se puede concluir “que no fueron analizados en debida forma”, sugiriendo el señor defensor que ese error tiene directa incidencia en las conclusiones, debe la Sala reconocer, que si bien en la copia República de Colombia 23 CÉSAR PÉREZ GARCÍA e Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia remitida al Instituto, como soporte para el informe, sí fue firmada, la irregularidad no tiene trascendencia alguna, máxime que de la lectura se deduce que los peritos del Instituto analizaron los exámeres y conclusiones de los médicos tratantes particulares, para posteriormente presentar las propias valoraciones, en las que comparten el diag
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