🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33118(01-12-2010) (3)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33118(01-12-2010) (3)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia O t/320CÉSAR PÉREZ GARCÍA e- Única Instancia 33.118 a l)/ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Acta Nro. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)

I. VISTOS: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, contra el auto por el cual la Sala negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, el pasado cuatro de noviembre del presente año.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El defensor suplente del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA sustenta su inconformidad en dos memoriales, uno presentado el 16 de noviembre y, el segundo, el 18 de noviembre, ambos del presente año.

República da Cnl mbia 2 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Los argumentos expuestos en el primer escrito, se resumen de la siguiente forma: La Sala no dio traslado a la defensa del dictamen pericial y "nsisolvió de manera inmediata con base en las conclusiones del forense, razón por la cual, es necesario que se revise nuevamente la decisión para llevar a cabo la comparación entre la valoración médico legal y el concepto del médico particular tratante. Además, aseVera el señor defensor, que el médico especialista sí firmó el concepto e incluyó en él el número del registro.

Compara las conclusiones a las que arriban los dos galenos, el oficial y el particular, las que en su criterio no coinpiden y, en esa medida, para evitar un desenlace fatal, sugiere que la Sala designe a un tercero "que le de una lectura juiciesa y objetiva de los exámenes practicados y la conclusión del méd co especialista, para que aclare su dictamen.

3. En tercer lugar, se refiere a un tema no relacionado con el objeto de la reposición y es referente a la respuesta que la Direptora del INPEC, doctora IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, dio sobile la atención médica al doctor PÉREZ GARCÍA, por parte de la E'S.

4. Estima el señor defensor que con lo expuesto en el numeral anterior, el panorama es poco alentador e intranquilizante

República da C: nlombia 3 CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia para el procesado, su familia, la defensa, e incluso, para la Corte Suprema, al demostrarse que el centro de reclusión no cuenta con los medios y elementos para atender un caso de urgencia.

5. Bajo las anteriores consideraciones estima imperioso sustituir la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria y así evitar una muerte inminente, en caso de urgencia, "por su actual diagnóstico grave que padece".

Finalmente, solicita como petición principal, se revoque la providencia recurrida y en su defecto antes de resolver se pida un nuevo dictamen a Medicina Legal, para que se lean las

evaluaciones médicas que obran en el expediente. En la segunda oportunidad, reitera que la Corte tuvo como fundamento para proceder en forma desfavorable a la petición de sustitución, el dictamen médico forense, el que ataca la defensa por las siguientes consideraciones: La doctora FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS, médico forense, no concluye en el dictamen si el doctor PÉREZ GARCÍA se halla o no en estado de grave enfermedad. Además, estima el togado que la valoración forense presenta inconsistencias, porque parte de una premisa equivocada, "que el concepto del médico cardiólogo especialista República CIA C temible 4 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema ce Justicia no está firmado. Lo que no es cierto", como también predica del m dico neumólogo.

3. Considera que los diagnósticos —refiriéndose al dictamen médico legal-, comparados con los emitidos por los especialistas qué evaluaron el paciente, establecen relaciones médicas importantes que complejizan el cuadro clínico del paciente en cu stión, y no se le da la relevancia médica necesaria para dar un pr óstico global del estado del paciente y su tratamiento. abogado del doctor luego de exponer El CÉSAR PÉREZ, las razones médicas fundadas en estudios particulares, generales, conceptos médicos, le pregunta a la Corte: "..qué significa urgente para la Corte Suprema de Justicia y los peritos de Medicina Legal cuando se ha pedido la evaluación, supervisión, realización de evaluaciones especializadas y exámenes diagnósticos en un paciente anciano con alto riesgo de

muerte súbita desde el 18 de agosto de 2010 y hoy 16 no se ha tomado una conducta frente a su tratamiento y están pendientes de realizar exámenes necesarios para terminar de evaluar su condición y realizar tratamientos requeridos a la menor brevedad". Se reafirma en la pertinencia de la revisión de las delisiones tomadas en relación con las condiciones de manejo de los diagnósticos que están incidiendo en el estado de salud el docttor con la detención preventiva en un sitio

PÉREZ GARCÍA,

República (IR Colombia 5 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 gr Corte Suprema de Justicia que no ofrece las condiciones básicas para brindar una atención médica prioritaria y urgente, que garantice acceso, oportunidad, pertinencia y calidad, concordante todo ello con el Decreto 1011 de 2006, reglamentario de la Ley 715 de 2001 (Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud), lo que a la postre podría enfrentar a una violación de derechos fundamentales como el derecho a la salud y el derecho al debido proceso. Estima la defensa, que se cuenta "con dos dictámenes completamente contrarios", por lo que solicita admitir el dictamen más benigno, invocando por favorabilidad el numeral 3° del artículo 407 del Decreto 2700 de 1991, que rigió hasta el año 2000, que permitía "recibir el dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento". Invoca finalmente la normatividad constitucional y los instrumentos internacionales sobre el derecho a la vida, así como

las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. El señor defensor reitera en este último escrito la petición de sustitución porque realmente se halla en un estado grave por enfermedad y porque ni el INPEC ni el centro carcelario "La Picota" se hacen responsables de lo que le pueda suceder al doctor PÉREZ GARCÍA por su estado de salud ante una emergencia que no están dispuestos a atender y delegan anticipadamente en entidades prestadoras de salud que no es 6 CÉSAR PÉREZ GARCÍA RePÚblien da n temible Única Instancia 33.118 Corte Suprema Cle Justicia lo recomendado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte responderá a los cuestionamientos planteados, en 1

el Orden expuesto, de la siguiente forma:

1. El ejercicio del derecho de contradicción de los informes periciales Se refiere en primer lugar la Corte, a la manifestación hecha poi! la defensa en torno al trámite posterior que la ley ordena, a eféctos de garantizar la debida contradicción del medio probatorio, corto es el dictamen pericial.

VA-- Oe parte de la base que el legislador en los artículos 249 y sigUientes de la Ley 600 de 2000, consagró, como claro desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, el derecho que poseen los sujtos procesales de controvertir las pruebas, y en el caso de los necesarios estudios técnico científicos o artísticos; la sujeción del trOnite a lo dispuesto para: la posesión (arts. 249 y 250),

requisitos para el desempeño de la función (251), el cuestionario República da Colombia 7 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instanda 33.118 Corte Suprema de Justicia (252), el término para rendir el dictamen (253), la contradicción (254), la objeción al dictamen (255), la presencia del perito a la audiencia (256), los criterios para su apreciación (257) y los impedimentos y recusaciones (258), normas estas que tienen fundamento en los principios generales de la prueba, tanto de la misma normatividad legal, como en el fundamento constitucional. Ahora bien, el dictamen pericial que es la base fundamental para que el operador jurídico proceda a tomar decisiones posteriores que tengan incidencia en el proceso penal, tiene un trámite distinto, dada su condición de ser el apoyo a una providencia, y únicamente esa es su finalidad, aspecto que se resalta, porque se constituye en la diferencia con el estudio técnico científico que tiene incidencia en la construcción de los elementos probatorios, cuya directa relación es con los hechos que motivan la investigación. Cuando el dictamen pericia! no tiene origen en la controversia probatoria, sino en la solicitud del funcionario judicial a efectos de obtener una información científica que además está ordenada por ley, para posteriormente determinar si se concede la libertad, o se sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, etc, no se están cuestionando los elementos probatorios que inciden directamente en la responsabilidad penal. Repúblina (JA C lombia 8 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118

Corte Suprema de Justicia Lo anterior no debe entenderse de manera irrefutable, es depir, que ante un estudio médico legal, que de su sola lectura se ad ierta el error protuberante, alejado de la exigencia que le es an ja a un estudio científico o a la lex artis, no pueda el funcionario judicial llamar la atención sobre las conclusiones o ejercer el derecho los sujetos procesales, pero no como lo co sidera la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que todo dictamen pericial, incluido el de verificación y apoyo a de risión judicial, como el consagrado en el numeral 3° del artílculo 362 de la Ley 600 de 2000 o el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, debe obligatoriamente procederse al trártnite previsto en el numeral 2° del artículo 254 de la Ley 600 de 20Q0. Aunado a lo anterior, la base científica en la que se soporta la decisión que tiene incidencia en la libertad del procesado, no puede estar sujeta a la contradicción en los términos de la impugnación general de la prueba, o al trámite de un incidente de objeción, porque por su misma naturaleza y necesidad de respuesta inmediata, para determinar "el estado grave por enfermedad" reconocido por los médicos oficiales, no puede ser objeto de dilación por parte de los sujetos procesales. La doctrina ha hecho distinción entre el informe pericial y la prueba pericial, ambos manifestaciones de la pericia procesal, sieddo el primero él resultado de la actividad pericial que se Repúblina (IR r:nlombia

9 CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia practica por encargo judicial dentro del proceso, con la finalidad de lograr el convencimiento de un juez sobre la existencia o inexistencia de una determinada situación procesal, en este caso, la verificación del "estado grave por enfermedad", pero su finalidad se agota con la entrega del informe; por el contrario, la prueba pericia! es el resultado de una actividad que se realiza durante la instrucción sumarial o en el juicio oral, dependiendo de la normatividad a aplicar, pero siempre su fuerza probatoria radica en el aporte al proceso penal de conocimientos científicos, técnicos, artísticos que tienen relación directa con los hechos materia del proceso, por lo que el dictamen se constituye en la base para el ejercicio del derecho de contradicción.

2. La aplicación de la normatividad procesal vigente \ n \g ( La sucesión de leyes procesales en el tiempo se rige por el principio general según el cual, las normas adjetivas se aplican de CZ,J manera inmediata, a menos que éstas tengan efectos sustanciales, caso en el cual, se dará aplicación al precepto más favorable.

Esta máxima tiene como fundamento la consagración constitucional del principio de legalidad, que su vez también ha sido desarrollado como principio rector en la actual y en las anteriores legislaciones posteriores a la reforma constitucional. \ República ría C Irimbja 10 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Sugiere el señor defensor que se dé aplicación en este caso

al numeral tercero del artículo 407 del Decreto 2700 de 1991, que rigip hasta el 24 de julio de 2001, en razón a que la norma citada dis onía que "la grave enfermedad" podría ser determinada a tra és de un dictamen emitido por médico oficial o particular, éste últi o ratificado bajo juramento. Estima que esa norma resulta ser más favorable, que co lleva la intervención de un médico particular tratante, como fun amento de la decisión sobre la suspensión de la detención pr entiva intramural, porque hecha la comparación con el dictamen del médico oficial, los galenos particulares arriban a la conclusión que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCIA, sí se encluentra en un estado de gravedad por enfermedad. \12 En primer lugar, la norma vigente no dispone la intrvención de otra persona distinta al médico oficial y no es dado ap1 car el Decreto 2700 de 1991, porque contrario a lo sostenido por el defensor, el "dictamen particular" no es una exigencia más favorable y no puede ser considerado "ley procesal de efectos ohsustanciales", para que se aplique de preferencia a la restrictiva o -1 de$favorable, que sería hipotéticamente el "dictamen oficial". El argumento sobre la favorabilidad, esgrimido en este caso, no es pertinente, pues si bien es cierto que la norma procesal hacía alusión a la validez de un dictamen emitido por médico República da r:nlombia 11 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 "Ir Corte Suprema de Justicia

particular, el hecho que posteriormente la nueva normatividad exigió la exclusividad en cabeza del médico oficial, esto significa que la garantía que emana de las dos normas no se está modificando, porque lo único que el legislador pretendió es que los dictámenes provengan de una sola fuente oficial. La garantía procesal no ha sufrido detrimento alguno, ésta ha permanecido y trascendido desde el Decreto 2700 de 1991 y las normas posteriores, porque se trata de una constate, según la cual, para resolver el funcionario judicial sobre la suspensión o la sustitución de la medida de aseguramiento, se exige previamente el concepto del médico oficial.

3. El análisis en conjunto de los informes periciales sobre el estado de salud Estima la Corte, que además de las consideraciones hechas, es improcedente la petición, porque el último informe pericial sobre determinación del estado del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, practicado el 25 de octubre del presente año, no es contradictorio, como lo afirma el señor defensor, respecto del adelantado al mismo procesado el 18 de agosto, sobre las "condiciones de salud".

República de C lombia 12 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia En las dos oportunidades en que el doctor CÉSAR PÉREZ ha sido sometido a la valoración médica, lo fue bajo la situación prcicesal que indica la necesidad de establecer si se encuentra en "estado grave por enfermedad". \A (Esta sola enunciación procesal es la que marca la diferencia ente la valoración médica a efectos de llevar a cabo un tra amiento y seguimiento a la salud de una persona, por parte del

m ico tratante, y otra, la que se practica con fundamento en , complementada con exámenes que practica directamente el m ico legista, para finalmente establecer si la enfermedad que pa ece, quien se encuentra privado de la libertad en centro de reclusión, ha adquirido la gravedad y la entidad que amerite el traálado a su domicilio o a un centro hospitalario. En la primera valoración médica se le practicaron los exámenes físico y mental, en el que se estimó que se encontraba en adecuadas condiciones generales en el sitio de reclusión; fueíron revisados los documentos aportados entre ellos, el reporte 7> de cateterismo cardíaco izquierdo y angiografía coronaria, para resumirlos en una aterosclerosis coronaria muy discreta y angiográficamente no significativa. El reporte del estudio cardiológico, el que reportó conducción proximal anormal dada por la presencia de un trastorno en la conducción auriculoventricular de primer grado y República de Cnlombia 13 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia conducción distal normal. Refiere que, en caso de presentar taquicardia, tomar electrocardiograma y consultar. La revisión por sistemas, que abarca la valoración integral, examen físico, mental y de antecedentes médicos, llevaron al médico legista a compartir el diagnóstico, según el cual, el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA padece de: apnea obstructiva del sueño moderada, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, hiperuricemia, hipertrigliceridemia, antecedente de taquicardia

ventricular, enfermedad ácido péptica y obesidad grado II. Ahora bien, este diagnóstico no era ajeno a su estado de salud antes de la privación de la libertad, y las enfermedades venían siendo tratadas con medicamentos, controladas a través de exámenes periódicos y cuidados alimentarios. En la discusión de esta primera valoración médica, la situación médica relevante se centró en la presencia de Apnea Obstructiva del Sueño, que ha sido progresiva, por lo que el estudio recomendó tratarse lo antes posible, por las complicaciones tales como arritmias cardiacas, alteraciones de los niveles de oxígeno en sangre, alteraciones renales, que pueden poner en peligro la vida del paciente. Es decir, la salud del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA puede verse afectada, en mayor grado, de no seguirse la recomendación República da C lombia 14 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema ¿fe Justicia médica, consistente en adoptar medidas en: cambios dietarios, disMinución de peso, eliminación del cigarrillo y alcohol, manejo farfriacológico y colocación de un dispositivo nocturno (CPAP), qu mejora la ventilación durante los períodos de sueño. Estas recomendaciones, que apuntan al cambio de estilo de vida, incluso, la ingesta de medicamentos y la utilización del dispositivo, que están a su alcance, tanto en condiciones de libtrtad como privado de ella, en un centro de reclusión. A esa conclusión llega el informe médico, cuando establece qu: no presenta alteraciones en su cuadro clínico que sugieran

m nejo intrahospitalario de urgencias y extramural. Sin embargo, como presenta factores de riesgo, sugirió la valpración de carácter prioritario por las especialidades de neámología y cardiología, así como la adecuada alimentación, el suitninistro de medicamentos y la utilización del dispositivo para el manejo de la enfermedad respiratoria. También el informe pericial recomienda definir un plan de cottingencia para el caso que el paciente presente una eventual complicación que requiera su asistencia a un centro médico de emergencia. República riR CnIOMbia 15 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Lo que la Corte ha deducido de la citada valoración, como quedó plasmado en decisión anterior, es que a pesar de las enfermedades que padece en la actualidad el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, la atención del problema respiratorio, a través de medicamentos y el dispositivo CPAP, son fundamentales para que otras complicaciones, del orden cardiovascular y renal, no se intensifiquen al punto que puedan poner en peligro la vida del procesado. Como se aprecia en el segundo informe pericial sobre el estado de salud, el que se anunció por el perito como "complementario al va realizado el día 18 de &tosto de 2010" se aprecia que las indicaciones referidas en el primer dictamen no fueron seguidas, no sólo por la falta de atención del centro de reclusión, como permitirle el ingreso del CPAP, situación extraña, ya que se trata de un dispositivo de fácil traslado y por lo mismo ingreso a la cárcel, imposibilidad de tener la dieta adecuada, de

controles periódicos y de continuar las rutinas de ejercicio programadas por su entrenador personal. Por tanto, al no haberse podido seguir las recomendaciones, el procesado le expuso al médico, que presentaba: aumento progresivo de la disnea, sueño no reparador, estado de somnolencia durante el día, palpitaciones en la noche. República de C lombia 16 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Aporta al examen médico legal la valoración reciente por carjdiología de 23 de septiembre del presente año, los exámenes tal s como electrocardiograma y Test de Holter, practicado por E Bebt Medical, realizado el 8 de octubre; también aporta la ev lución realizada por neumología el 25 de septiembre de 2010, c po el doctor Giovanni Osorno Serna. i El informe pericial cita las conclusiones, de las que la Corte deStaca que: "El paciente continúa con episodios de hipersomnia diurna sin ningún control de su apnea del sueño co evidente riesgo de muerte súbita por arritmia cardiaca du ante el sueño". Continúa la valoración dirigida al examen físico y en él se consigna que se trata de un paciente en aparente buenas condiciones generales al que nuevamente se le diagnostica hipertensión arterial no controlada, enfermedad coronaria leve, apiiea obstructiva del sueño moderada, obesidad leve, cardiopatía hilertensiva y enfermedad acidopéptica. Si se compara el último diagnóstico con el inicial, no existe corlitradicción; por el contrario, el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA

ha mejorado como se aprecia en el segundo, en el que ya no fig4iran algunas patologías y además, la obesidad grado II distninuyó a leve. República da Colombia 17 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Nuevamente aprecia en este estudio la Sala que se encuentra compensado hemodinámicamente, que la arterosclerosis coronaria es discreta y angiográficamente no significativa, y aunque cursa con múltiples comorbilidades como la hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva secundaria, apnea obstructiva del sueño cuyo principal factor de riesgo es la obesidad, taquicardia ventricular no sostenida, EL

TRATAMIENTO DE LA APNEA DEL SUEÑO PODRÍA

REVERTIR ESTOS EFECTOS DELETÉREOS, ENTIDAD QUE

ESTÁ RELACIONADA CON LA MUERTE SÚBITA.

Nuevamente en el segundo informe, como sucede con el primero, el tratamiento de la Apnea del Sueño y el control de la obesidad, son las situaciones de salud más importantes, de las que depende el funcionamiento cardiaco, renal, de vigilia y sueño, y finalmente, hacen que se controle la posibilidad de la muerte súbita. En tal sentido, continúa, como se desprende del primer estudio médico, el mejoramiento de su salud está centrado básicamente en dos aspectos: asumir hábitos sanos de vida (alimentación adecuada, no consumir alcohol, dejar de fumar y hacer ejercicio), y la utilización de los medicamentos y en las noches del dispositivo CPAP, que el procesado refiere haberlo usado en su residencia todas las noches desde hace 18

meses. República ría C lombia 18 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia No comprende la Sala cómo no ha sido posible el ingreso del CPAP, que se tiene entendido es un dispositivo o soporte res iratorio, que consiste en generar, mediante un flujo de gas (ai /oxígeno) una presión positiva continua en la vía aérea, que poil su tamaño es de fácil transporte. Los dos estudios, que de ninguna manera son contradictorios, confluyen a lo mismo: el estado de salud del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no puede ser considerado como "gráve enfermedad", y su condición actual es compatible con su sit4ación de privación de libertad intramural. Las recomendaciones son de similar orden en las dos ev luaciones, esto es, garantizar las valoraciones periódicas, co o así se han venido realizando y así se demuestra con los últ mamente exámenes por cardiología y neumología recientemente practicados, la disponibilidad inmediata del ordenado por el neumólogo tratante para continuar el CPAP, tratamiento y de esta forma procurar la disminución a través de su util zación durante los periodos de sueño nocturno, de la muerte sú ita. De igual forma, se le recuerdan los cuidados alimenticios y la rutina de ejercicios, que siempre han sido objeto de re1omendación de los médicos legistas. República rla Cnlombia 19 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instantia 33.118 Corte Suprema de Justicia Estas sugerencias, como se ha sostenido en anteriores oportunidades por la Sala, son compatibles con la privación de la

libertad en el centro penitenciario y carcelario en el que actualmente se encuentra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, sin que esto constituya el desconocimiento de la Corte Suprema de Justicia a la protección constitucional del derecho a la vida, o la consagración por su respeto en los instrumentos internacionales o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se trata del análisis objetivo de su situación de salud, de la mano del análisis médico legal, que en las dos oportunidades en que se ha requerido ha sido atendido en forma inmediata, siendo este claro, en el que se han tenido en cuenta los antecedentes clínicos, familiares, los exámenes físico y mental, los resultados de otras valoraciones hechas por los médicos particulares tratantes, para llegar a concluir que no existe el estado grave por enfermedad que indique o amerite la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia. El defensor ha sostenido en el escrito a través del cual sustentó el recurso de reposición que el segundo informe, además de contradictorio, carece de la conclusión en la que se establezca que el examinado no se encuentra en estado grave por enfermedad. República da C lombia 20 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Aunque efectivamente no se especificó en forma clara, corrio sí aparece en la primera valoración, en el sentido que el docptor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, al examen físico, no presenta altaciones en su cuadro clínico que sugiera manejo inthospitalario de urgencias o extramural, en el segundo, al

concluir que por su condición actual el paciente requiere que el cerro de reclusión le garantice medicamentos, exámenes y el dispositivo, sin esfuerzo se entiende, que allí debe continuar, lo que implica que existe compatibilidad entre las enfermedades que p4ece en la actualidad. Ahora bien, la defensa del ex parlamentario ha hecho éntasis en el numeral cuarto de la conclusión, éste referido a que el Icentro de reclusión debe garantizar el traslado inmediato del papiente a un centro hospitalario de tercer nivel, en caso de présentar una agudización de su cuadro actual. Sin demeritar la importancia de la advertencia y desconocer qué el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA presenta quebrantos de sa ud, lo advertido por el médico debe entenderse dentro de todo el informe, en especial las recomendaciones, porque éstas son de orden ya referido, es decir, la urgente utilización de la ayuda re piratoria, que junto con la puesta en práctica de los mínimos há pitos de vida saludable y la continuidad de los controles médicos —como se han venido dando-, redundarán en el m4joramiento de su salud. República de Colombia 21 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Si realmente el médico legista hubiera encontrado aumentado o deteriorada la salud en términos tales que resulta de alto riesgo su permanencia en el centro de reclusión, no habría hecho la recomendación final, sino sugerida otra distinta compatible con la gravedad de la enfermedad que hubiese advertido en el procesado.

Además, porque de su texto se deduce, que en caso de una agudización del cuadro actual, al que se agrega, como lo estimó la primera valoración, que esta situación se puede llegar a presentar si no se acatan las recomendaciones dirigidas no sólo al INPEC, sino también al propio paciente e interno. L (La advertencia referida, no es más que la reiteración de lo consagrado en el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 —Código Penitenciario y Carcelario-, que establece que todo interno debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por @') el reglamento y permitir la asistencia por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. \ Observa la Sala que esta norma ha sido aplicada, porque el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA ha recibido atención médica particular, como así se deduce de los siguientes exámenes: Repúblira (In r ombia 22 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Valoración por cardiología realizada el 28 de septiembre de 2010 en la que se le practicó electrocardiograma y Test de Holter por 24 horas, practicado por Best Medical, ordenado por el cardiólogo tratante. Evaluación por neumología realizada el 25 de septiembre de 2010, por el doctor Giovanni Osorio Serna. Exámenes paraclínicos de glicemia, nitrógeno ureico, creatinina, colesterol total y triglicéridos. Ahora bien, la comunicación remitida por los médicos geerales de la IPS CEPRECOM PICOTA, sobre el estado de

salid del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el 16 de noviembre de 200, se fundamenta en las valoraciones realizadas por los m dicos particulares —cardiólogo y neumólogo-, las que ya ha sido objeto de análisis, por haber sido base a su vez del inf rme médico legal, en el que se soporta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para determinar que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no se halla en "estado grave por enfermedad". Finalmente, si la doctora FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS, médica del Instituto afirmó en la valoración pericial que la evolución por cardiología no llevaba la firma del médico, y que losl exámenes paraclínicos no precisaban fecha, no se puede concluir "que no fueron analizados en debida forma", sugiriendo el sehor defensor que ese error tiene directa incidencia en las conclusiones, debe la Sala reconocer, que si bien en la copia República de Colombia 23 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia remitida al Instituto, como soporte para el informe, sí fue firmada, la irregularidad no tiene trascendencia alguna, máxime que de la lectura se deduce que los peritos del Instituto analizaron los exámenes y conclusiones de los médicos tratantes particulares, para posteriormente presentar las propias valoraciones, en las que comparten el diagnóstico y justifican clara y seriamente su conc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...