🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33118(05-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33118(05-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia ,

CÉSAR PÉREZ GARCIP,

Única Instancia 33.11 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve acerca de la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor de CÉSAR PÉREZ GARCÍA con fundamento en el numeral 50 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Refiere el Defensor del procesado que la resolución (sic) de acusación cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2011 a las seis de la tarde y que de esta fecha al día de hoy han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya dado comienzo a la audiencia pública. Advierte que la demora en la iniciación de la audiencia de juzgamiento no es atribuible al comportamiento procesal de la defensa pues éste ha sido de absoluto respeto por el trámite que se le ha dado al proceso, absteniéndose de interponer recursos o presentar peticiones con ánimo torticero o dilatorio. República de Colombia (cid:9) 2

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Precisa que por auto del 28 de julio de 2011 se había señalado como fecha para la iniciación de la audiencia de juzgamiento el día 10 de octubre de 2011, siendo aplazada por la Corte el día 19 de septiembre pasado. Considera que no es dable aducir como obstáculo, para negar

la libertad provisional, el decreto de pruebas en el exterior ni la espera de pruebas trasladadas desde el extranjero, pues de la lectura del auto del 18 de julio de 2011 se concluye que todas ellas serán practicadas en la audiencia pública. Afirma que a pesar de haberse ordenado el testimonio de la Señora RITA IVÓN TOBÓN AREIZA, testigo que vive en Ginebra — Suiza, su declaración se va a recibir a través de videoconferencia en la audiencia pública y en presencia de la Sala, lo que permite concluir que la prueba no se practicará con desplazamiento de un funcionario judicial o de los sujetos procesales hasta Ginebra, ni se requerirá de trámite consular o diplomático; no se enviarán cartas rogatorias, ni se esperarán respuestas oficiales extranjeras, razón por la cual no se requieren tiempos adicionales para la práctica de la prueba. Con fundamento en lo anterior, solicita se acceda a su petición y, en consecuencia, se conceda la libertad provisional a su defendido. República de Colombia 3 CÉSAR PÉREZ GARCÍ Única Instancia 33.118 t Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES La Sala estima improcedente la petición presentada por la defensa, como quiera que la situación planteada en el memorial no ha surgido a la vida jurídica: Se afirma lo anterior en el entendido que los delitos por los que se llamó a responder al enjuiciado son homicidio múltiple agravado, terrorismo, concierto para delinquir, lesiones personales y daño en bien ajeno, como se señaló en los autos de 13 de mayo

de 2010, 22 de julio de 2010 y 18 de julio de 2011; particularmente en este último se recogió lo referente a las imputaciones que se plasmaron en todas las decisiones adoptadas por la Corte; se apuntó en su oportunidad: "Por lo anterior, debe afirmarse que esta Corporación ha dejado claro desde el auto del 13 de mayo de 2010 que la investigación y el proceso se adelanta por los hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia) en 1988, conocidos como la "Masacre de Segovia", donde se perpetró una serie de homicidios y unas lesiones a personas que eran miembros y simpatizantes del Partido Político Unión Patriótica, sin querer significar —como nunca se ha hechoque se esté investigando por un delito tipificado como "Masacre", tal y como lo indica la defensa, pues, ese nunca ha sido el criterio de la Corporación. "Es así que desde la providencia acabada de referir, se indicó: República de Colombia (cid:9) 4

CÉSAR PÉREZ GARCÍ

Única Instancia 33.11 Corte Suprema de Justicia "Se resuelve respecto de la posibilidad de avocar conocimiento de las diligencias remitidas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación el 28 de noviembre de 2009 que corresponden a la investigación seguida contra el ex congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA por los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, concierto para delinquir y

lesiones personales, hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, conocidos como "La Masacre de Segovia" "Como se observa, desde el principio, en el auto en el que se resuelve asumir la competencia del caso, se le están poniendo de presente a la defensa los delitos por los que viene siendo investigado el doctor CÉSAR PÉREZ y por los que continuará el proceso, que no son otros distintos a los allí delimitados. "Claro está, la Corte ha hecho mención del crimen de Genocidio y de los crímenes de Lesa Humanidad, pero solamente como referencia conceptual para delimitar el contexto en el cual los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, concierto para delinquir y lesiones personales, se presentaron y así determinar que se dieron en el marco de una sistematicidad, organización y generalidad con la única finalidad de destruir un grupo con una afinidad e identidad establecida, cual era, la política." Y mas adelante la Sala puntualizó: "Luego, en el auto del 22 de julio del 2010, la Corte expresó: "Procede la Corte Suprema a resolver sobre la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA a quien la Fiscalía Regional de Medellín, el 21 de septiembre de 1995 favoreció, al no hallar mérito para su detención 1 Auto de fecha 18 de julio de 2011, Folios 3 a 103 cuaderno original 11. República de Colombia 5 &

CÉSAR PÉREZ GARCÍ

Única Instancia 33.11 Corte Suprema de Justicia por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir v daño en bien ajeno, conductas que tuvieron origen en los hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antiociuia), el 11 de noviembre de 1988, conocidos como "La Masacre de Segovia". "Así, nuevamente la Corte hace referencia con claridad a los tipos penales por los que se adelanta la investigación en contra del doctor CÉSAR PÉREZ y hace mención expresa a lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de 2010 y retorna los tipos penales mencionados, en el siguiente sentido: "La Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo del año en curso, avocó conocimiento de la investigación que en la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se seguía contra el ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas concierto para delinquir, daño en bien ajeno, delitos que tuvieron origen en los hechos ocurridos en Segovia el 11 de noviembre de 1988. En el mismo auto del 22 de julio de 2010, se dijo: "Ahora bien, como claramente fue expuesto en la decisión a la que se ha hecho reenvío, a la conducta típica descrita en los referidos instrumentos internacionales que son el fundamento normativo de la imputación jurídica, debe integrarse -a efectos de la determinación de

la sanciónla que a su vez es el parámetro para considerar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el referente punitivo contenido en los tipos penales de: "Terrorismo consagrado en el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, República de Colombia (cid:9) 6

CÉSAR PÉREZ GARCÍA!

Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, conducta estatuida por el legislador con el fin de preservar la Seguridad Pública y proteger los derechos fundamentales que le son inherentes a la persona, tales como la vida, integridad personal y patrimonio económico. "El delito de terrorismo contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena correspondiente por los demás delitos que se ocasionen con este hecho. "Concierto para Delinquir, artículo 7° del Decreto Ley 180 de 1988, también adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. "El concierto para delinquir fijaba una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aumentada en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones. "Atentado a la vida e integridad personal, cargos que se ubican en los artículos 29 y 31 del Decreto Ley 180 de 1988, adoptado como

legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. "El homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 que fijaba pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. "Y las lesiones personales con fines terroristas que consagraba el República de Colombia 7

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Única Instancia 33.11 Corte Suprema de Justicia Decreto 180 de 1988 en el artículo 31, con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, cuando la incapacidad no pasare de treinta (30) días y de ocho (8) a catorce (14) años de prisión cuando el daño consiste en la pérdida de la función de un órgano o miembro. "Con esta dirección y alcance se pronunció la Sala en el auto de mayo 13, ya citado, cuyas valoraciones hoy se ratifican.? También la Sala precisó en el mismo auto del 18 de julio de 2011: "A más de lo anterior, la Corte reitera lo expuesto en los autos del 13 de mayo y del 22 de julio de 2010, ejercicio que se hizo con la finalidad de darles claridad a los sujetos procesales, no sólo a la defensa, sobre las razones por las cuales está manteniendo una línea lógica de pensamiento y está evitando contradicciones dentro de sus propias providencias. "Respecto de lo anterior, taxativamente expuso que: "Con la finalidad de reiterar el criterio de la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, procederá esta Corporación a recordar lo expuesto dentro de los autos fundamentales que se han emitido dentro del proceso de la referencia por parte de la misma y así demostrar que no son contradictorios, de cara a mantener la continuidad en su línea de pensamiento, en el siguiente orden: Dentro del auto referido, la Corte determinó que las conductas punibles por las cuales se investiga al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, corresponden a los tipos Penales de Homicidio Múltiple Agravado, Lesiones Personales Múltiples Agravadas, Concierto para Delinquir y Daño en Bien Ajeno, que reflejan los delitos por los cuales se abrió investigación y fue vinculado a través de indagatoria, para 2 Auto de fecha 18 de julio de 2011, Folios 3 a 103 cuaderno original 11. República de Colombia 8

CÉSAR PÉREZ GARC

Única Instancia 33.11 Corte Suprema de Justicia luego estimar la Fiscalía que no existía mérito para proferir en su contra medida se aseguramiento, todo ello entre los años 1993, 1994 y 1995. "Es más, incluso la Sala afirmó expresamente que al procesado no se le podía imputar de forma directa y específica un delito de Genocidio o de Lesa Humanidad, por lo que desde el principio se ha dejado claro cuáles son los delitos que se le imputan y que constituyen el marco de la acusación, como para que la defensa esté afirmando que se le sorprende con un auto ambiguo, impreciso e ininteligible, en el que no

se le determina por qué delitos se ha llamado a su prohijado a Juicio. En este orden de ideas, en la providencia calificatoria expuso la Corte: "Teniendo en cuenta lo anterior y lo que se definió en los autos del 13 de mayo y del 22 de julio del año 2010, aunque las conductas por las cuales se investiga al procesado son constitutivas de Crimen de Lesa Humanidad (Crimen de Genocidio), al no existir dicha categorización como tipo penal al interior de la legislación penal Colombiana, solamente se le podía imputar punitivamente por los tipos penales existentes al momento de ocurrencia de los hechos que, como ya se había esbozado, consisten en Homicidio múltiple agravado, Lesiones Personales múltiples agravadas, Concierto para Delinquir, Daño en Bien Ajeno y no así, expresamente, por delito de Genocidio Asociación para cometer Genocidio." Por último, también se concretó en la providencia pluricitada, en punto de las conductas punibles por las cuales se llamó a responder en juicio al ex Senador CÉSAR PÉREZ GRACÍA: "Vale la pena precisar, para finalizar, que los cargos formulados al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA como presunto determinador de los hechos conocidos como la "Masacre de Segovia", en donde se le causó la muerte a 44 personas y lesiones a otras 32, constitutivos de República de Colombia 9

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Homicidio Múltiple Agravado, Lesiones Personales Múltiples Agravadas

y Concierto para Delinquir, contextualizados dentro del marco de un crimen de Genocidio, hacen parte de una imputación integral que va desde el auto a través del cual se avoca el conocimiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pasando por el auto mediante el cual la Corporación decide imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y, finalmente recogida en la providencia calificatoria"3 Como viene de verse no resulta atendible la petición de la defensa como quiera que el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000normatividad por la cual se rige esta investigaciónestablece que en tratándose de delitos de competencia de los Jueces Especializados —como es el caso que ocupa ahora la atención de la Corteel plazo consagrado en el numeral 5 del artículo 365 del C. de P.P., se debe duplicar. Lo anterior quiere significar no otra circunstancia sino que el término para llevar a cabo la celebración de la audiencia pública que consagra esta norma se refiere no a seis meses, como lo predica la defensa, sino que se amplía en seis meses más, razón más que suficiente para puntualizar que no existe argumento válido para reclamar, como se hace, la libertad del procesado. En consecuencia, resulta improcedente la libertad provisional solicitada por el defensor de CÉSAR PÉREZ GARCÍA con fundamento 3 Auto de fecha 18 de julio de 2011, Folios 3 a 103 cuaderno original 11. República de Colombia (cid:9) 10

CÉSAR PÉREZ GARCÍA»

Única Instancia 33.118

Corte Suprema de Justicia en el supuesto vencimiento del término legalmente establecido para realizar la audiencia de juzgamiento porque, se reitera, tal evento no ha tenido ocurrencia en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR, por improcedente, la petición de libertad provisional solicitada en favor de CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS bARC LO CAMACHO (cid:9) JOSÉ LEONI (cid:9) BUSTOS MARTÍNEZ s figg República de Colombia (cid:9) 11

CÉSAR PÉREZ GARCÍA'

Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia SIGIFR (cid:9) A PÉREZ EZ GU MÁN (cid:9) MARÍA EL ROSARIO GO LEZ DE LEMOS JU Q dietittiL 140-X

UBIA YNDA NOVA GARCin

Secretaria

Consultar sobre este documento ...