CSJ - SP33118(18-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33118(18-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
a = República de Colombia 33.118
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
Corte Suprdee Jmustaici a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Acta Nro, 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) I, VISTOS: Declarada abierta la audiencia preparatoria y pronunciadas las partes, se procede a resolver sobre las nulidades, la solicitud para precisar la acusación y las pruebas solicitadas por los sujetos procesales; por último, las que considere la Sala deben decretarse de oficio. lI. SOLICITUD DE NULIDAD La solicitud impetrada por el defensor suplente del ex Representante a la Cámara CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA está orientada a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de mayo de 2010, con fundamento en el numera! 1 del artículo 306 de la Ley 600/00, como primera posibilidad, o dejar sin efecto la providencia que ordenó el cierre de la investigación y 1 NA República de Cofombia . 33.118
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
L N Corte Suprema de Justicia lo actuado con posterioridad a esta decisión, por violación del derecho de defensa, al amparo del numeral 3 ¡bídem. El defensor principa! por su parte, dentro del término iegal, presentó escrito en el que únicamente se refiere al decreto y práctica de pruebas, memorial que fue ratificado posteriormente, el 28 de abril del presente año.
Al ser puesto en conocimiento de los sujetos procesales el cuaderno reservado, en el traslado el defensor solicitó de la Sala la exclusión de algunas comunicaciones, con fundamento en lo consagrado en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, y a su vez, requirió un testimonio a realizarse en la audiencia pública. La defensa desarrolla de la siguiente forma, la solicitud de nulidad:
1. Nulidad por falta de competencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Afirma el defensor suplente que en los autos de mayo 13 de 2010 y marzo 14 de 2011, la Sala varió el auto de abril 26 de 1994 en la que había estimado que los hechos ocurridos en Segovia (Antioguia), el 11 de noviembre de 1988, fueron completamente ajenos a las funciones parlamentarias, razonamiento que dista . ,. 33118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia con la posterior posición de la Corte, la que fue proferida con fundamento en el auto del 1 de septiembre de 2009. Estima el defensor que en la providencia del 13 de mayo de 2010 se desconoció el precedente horizontal, entendido como el deber de las autoridades de ser consistentes con las decisiones tomadas, de modo que asuntos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas consideraciones jurídicas, a menos que se expongan razones suficientes para decir lo contario. A fin de sustentar el argumento esbozado, se refiere a las decisiones de la Corte Constitucional que se han ocupado de analizar el tema y en las que se ha concluido que el precedente
horizontal tiene también fuerza vinculante y se explica por cuatro razones: en virtud del principio de igualdad, seguridad jurídica, en atención a los principios de buena fe, confianza legitima y por razones de disciplina judicial. También, de la mano de la jurisprudencia constitucional, se refiere a la posibilidad que tiene el operador jurídico de apartarse de la historia procesal, evento en el cual, tiene la carga de cumplir con los siguientes requisitos: hacer referencia al precedente que abandona y en segundo lugar, ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario cambiar su propia jurisprudencia o medificarla en sus aspectos centrales (razón suficiente). Ne - ' ! 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Bajo las anteriores consideraciones estima que la Sala Penal desconoció su propio precedente en los autos cuestionados, “pues no ha sido consistente con sus propias determinaciones, tratándose del mismo caso como de situaciones similares, cambiando las consideraciones jurídicas, sin exponer razones suficientes para decidir en sentido contrario, o peor aún, sin hacer siquiera referencia al precedente”, cuando dieciséis años después, mediante auto de mayo 13 de 2010, reiterado en la acusación, volviendo sobre lo ya decidido, “optó por apartarse de su precedente, cambiando de criterio sin que ninguna ley que fundamente reasumir la competencia haya sido expedida por el legislador”, y agrega, "si ya había declinado la competencia y respaldado con ello el
anhelo de quedar sometido a la justicia ordinaria”. Además de acudir a las decisiones de la ¿Corte Constitucional, su disentimiento lo basa en los salvamentos de voto al auto del 13 de mayo de 2010, cuando algunos Magistrados resolvieron apartarse de la posición mayoritaria y estimar que la competencia ya había sido resuelta en forma definitiva, e incluso, en decisión de marzo 15 del mismo año, también a través de salvamento de voto, pero en otro proceso, el Magistrado expuso que: “los crímenes de lesa humanidad nada tienen que ver con algún cargo oficial, distan totalmente de la función pública, difieren totalmente de los fines del Estado". Procede el defensor a exponer que los hechos imputados no tienen relación con la función congresional y para ello, nuevamente funda sus argumentos en lo señalado en los salvamentos de voto, los que transcribe y, concluye: "Los anteriores argumentos de los Magistrados disidentes del auto de mayo 13 de 2010 para a N República de Colombia , , 33.118 CESAR PEREZ GARCIA Corte Suprema de Justicia demostrar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exponen con suficiente claridad el desconocimiento directo del artiículo 235 de la Constitución por parte de la Sala mayoritaria, quien no podía avocar conocimiento de las diligencias ante la inexistencia de un nexo entre los hechos delictuales que se le imputan y las funciones congresionales que ejerció como Representante a la Cámara, exigidas por la Carta Magna. igualmente la decisión cuestionada es defectuosa
sustantivamente al aplicar el artículo 235 del Estatuto Superior pesea 1que el mismo no se adecuaba a las circunstancias fácticas, reconociéndole extensivamente efectos distintos a los expresamente señalados por el Constituyente”. Además, en su criterio y tal como fue expuesto por la disidencia, no existía fundamento probatorio, “lo que en el auto calificatorio se mantienen las mismas circunstancias de modo aludidas en los salvamentos de voto que hicieron los integrantes minoritarios de la Sala” y agrega: “Es mas, la prueba testimonial recaudada que favorece al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no se analizó con la rigurosidad que ella amerita, simplemente se hizo Índice de esos testimonios, se comentaron superficialmente algunos, por eso, se relevó lo afirmado por alias Viladimir, alias El Alemán y alias Ernesto Báez”. Desarrolla la defensa la tesis según la cual, se desconoció la diferencia entre renunciar a la investidura para modificar la competencia de la Corte y no haber sido nunca juzgado por ésta como consecuencia de haber sido despojado de dicha investidura por una sentencia ejecutoriada, por tanto, quien ha sido despojado de su investidura no está realizando un acto voluntario con el objeto de desconocer una regla de competencia y tiene una sanción vitalicia que no le permite volver a ejercer dicho cargo 5 N República de Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia razón por la cual, los privilegios que la Corte quiere evitar
respecto de quien renuncia, no se presentan en este caso.
Concluye entonces: “Si la Sala de Casación Penal hubiese advertido la falta de pruebas para basar sus hipótesis, así como de haberle dado Una racional interpretación a los testimonios, seguramente habria, en estricto derecho, proferido una decisión totalmente opuesta a la finalmente adoptada, esto es, un Auto devolviendo las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por no estar probada la relación inescindible que exige la Constitución Política de la función congresional con los hechos delictuales imputados, para poder asumir el conocimiento del caso”.
2. Nulidad por violación del derecho a la defensa.
En las anteriores legislaciones procesales y en la actual, afirma el defensor, se fijaron los derroteros para proceder a cerrar la investigación, como el recaudo de la prueba necesaria o el vencimiento del término de instrucción, introducción que hace para exponer que en el proceso seguido contra el doctor PÉREZ GARCÍA se clausuró la etapa investigativa con el criterio de la perfección, sin importar el vencimiento de los términos, cuando en este caso, han sido superados. Afirma la defensa supletoria que la providencia por medio de la cual la Sala convocó a juicio, “es ambigúa, confusa, ininteligible” y 6 N Repúblicad e Colombia 33.118 L CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia además “no es posible admitir pasivamente esa generalidad y calificación anfibológica del auto interlocutorio del 14 de marzo” y reclama de la Sala la nulidad a partir de ¡a decisión por el cual se
clausuró la investigación para que: “() se practiquen pruebas pertinentes y trascendentales que influyen en la calificación adecuada de la investigación; y, (ii) (...) indicando con precisión por qué delito o delitos se acusa a mi defendido, qué norma se ha violado, en qué estatuto nacional o internacional está consagrada y se responda con precisión las pretensiones expuestas en el alegato precalificatorio presentado por la defensa”. Luego procede el defensor a exponer lo que en su criterio denomina “la contradicción de imputaciones expresadas en las principales providencias, en contra del ejercicio pleno del derecho de defensa”, en el auto de mayo 13, julio 22 de 2010, los que sirvieron de marco para requerir en los alegatos de conclusión la adecuada interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como de los temas de dogmática penal, con la intención de desvirtuar los cargos de genocidio y concierto para cometer genocidio, con el aporte de los conceptos de los profesores JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA y JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, de los que nuevamente hace una copia textual de la sintesis de las investigaciones jurídicas. Explica que los referidos conceptos "se incluyeron" en donde la defensa se ocupó de exponer las razones de inconformidad con la imputación que le hiciera la Corte en el auto de 22 de julio de 2010 derivado del auto de 13 de mayo del mismo año, ocupándose de temas como la estricta legalidad penal, tipicidad y 7 República de Colombia 33.118
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Corte Suprema de Justicia prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable frente a la hipótesis del Genacidio, la Convención contra el Genocidio de 1948 y su alcance, la afirmación y demostración que el grupo político no fue incluido como sujeto de protección de la Convención contra el Genocidio; el delito de Genocidio en la legislación colombiana y la ley aplicable al caso planteado, leyes aplicables e imputación de asociación para cometer genocidio enfrentada al tipo de concierto para delinquir. Lamenta la defensa que no se le haya dado respuesta a los conceptos, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, porque no solo se afectó el debido proceso, sino esencial y sustancialmente el ejercicio de la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como también fue puesto en evidencia en el salvamento parcial de voto, el que cita textualmente. Afirma que debido a lo etéreo de la acusación, infiere la defensa que no se acusa al doctor PÉREZ GARCÍA como presunta determinador del crimen de genocidio político ni asociación para cometer genocidio, tal como fue la pretensión expuesta en el alegato precalificatorio, entre otras cosas porque no lo contiene la Convención de Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio, pero sorpresivamente se llama a juicio por el Crimen de Lesa Humanidad, al parecer por hallarse tipificado en el estatuto de Roma en el artículo 7 literal h), que también X República de Colombia , , 33.118
CESAR PEREZ GARCIA Corte Suprema de Justicia es objeto de crítica en la constancia de la disidencia expuesta por un Magistrado. Expone que la defensa coincide plenamente con lo afirmado en el salvamento de voto, acerca de la precisión de los nombres de las víctimas, al partido político al que pertenecian, prueba absolutamente indispensable para precisar los cargos que la Corte ha atribuido en forma ambigúa, lo que constituye un vicio notorio para que se reabra la instrucción y se precise la identidad plena de las 44 personas asesinadas y de las 46 lesionadas, así como los demás datos relevantes para la investigación, razón por la cual, conciluye lo siguiente: “De lo transcrito supone la defensa que el doctor PÉREZ GARCÍA se le acusa de haber determinado a los autores materiales de esas lesiones personales “porque innumerables resultaron heridas”, pero solo y coincidencialmente a “todos esos innumerables” les produjeron 30 días de incapacidad y a todos igualmente pérdidas de la función de un órgano o miembros? Esto es cierto? Está probado en la investigación que las consecuencias definitivas en la salud o en el cuerpo de las 46 personas o de los innumerables heridos se fijaron en esa clase de lesiones? Derivan esas secuelas de la relación completa de las víctimas de Segovia del 11 de noviembre de 19887 Acaso no habrían unas incapacidades menores o mayores en diferentes víctimas? De pronto el daño en el cuerpo o en la salud de las víctimas habría sido diferente para cada una, más graves o más leves a las consignadas en este auto? También exige de la Corte la respuesta sobre la critica que
ha hecho respecto del testimonio de ALONSO DE JESÚS 3 De República de Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍACorte Suprdee Jmustaici a BAQUERO AGUDELO, acerca de la presunta existencia de unos casetes, lo que no han sido aportados al proceso, a fin de ejercer en forma plena el derecho de defensa. Finalmente solicita Se declare la nulidad del cierre de la investigación, ordenar la práctica de pruebas para establecer quiénes fueron las personas asesinadas, las lesionadas y la naturaleza jurídica de cada lesión, la pertenencia o el registro de las personas identificadas o individualizadas al grupo de la Unión Patriótica o de otro partido político y el daño preciso ocasionado y corregir la anfibología de la acusación en la que se estimó que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA ordenó el delito de Masacre de medio centenar de personas e innumerables lesionados y como consecuencia de la nulidad, se ordene la libertad inmediata. . SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA El 16 de junio del presente año, el defensor suplente del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en ejercicio del traslado propiciado por la Sala para que los sujetos procesales ejercieran el derecho a controvertir el contenido de las diligencias reservadas, solicitó la exclusión de las conversaciones registradas y en las que intervinieron los defensores, por estar expresamente proscrito en el artículo 301 del Estatuto Procesal Penal. 10 N Repiblica de Colombia _ ' 33.118
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IV. SOLICITUD DE PRECISIÓN DE LA ACUSACIÓN La apoderada de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos -—REINICIAR-, en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, afirma, a manera introductoria que, cualquier decisión que arroje dudas sobre la legitimidad de las exigencias de justicia o de estricto respeto al debido proceso que ampara al sindicado, puede conducir a que las víctimas no puedan obtener justicia efectiva, procede a invocar el inciso segundo del artículo 15 ¡bídem, solicita se acojan las precisiones, varias de las cuales tienen como fundamento el salvamento de voto al auto calificatorio.
1. Precisiones en tomo a los hechos del 11 de noviembre de 1988.
Asevera la apoderada que como consecuencia de los cruentos hechos ocurrido el 11 de noviembre de 1988 fueron asesinadas las personas indicadas en el cuaderno de anexos número 8, decisión de la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Nacional y en la misma además se incluyeron los nombres de los heridos.
2. Precisiones referidas a los antecedentes de la Masacre.
Enfatiza la representante de la Parte Civil, que demás de los antecedentes referidos por la Sala, agrega, que las amenazas provenian del grupo autodeterminado Muerte a Revolucionarios del Nordeste Antioqueño, o Los Realistas. 11 NN , , 33.118
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Además, de esta identificación dejaban expresa constancia en los escritos amenazantes, tanto en los muros del municipio como en los panfletos que distribulan en la población o remitian expresamente a los líderes de la Unión Patriótica (concejales y alcaldesa), no solo en Segovia, sino en poblaciones como Yondó, Apartadó y Mutatá.
3. Precisiones referidas al contexto de los crímenes.
Asevera la apoderada que no existe duda que los hechos que se investigan se produjeron en un contexto de un ataque generalizado y sistemático contra los miembros de la Unión Patriótica, por razón de su pertenencia a este movimiento político y constituyen a la luz del derecho internacional vigente para ese momento, Crimen de Lesa Humanidad. En criterio de la representante de algunas victimas, el auto de acusación no especifica los delitos que constituyen el Crimen de Lesa Humanidad e insiste que a efectos de la imputación respetuosa del principio de legalidad para la fecha de los hechos, debe aclararse que es responsable de las siguientes conductas típicas: homicidio múltiple agravado, homicidio múltiple agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir, cometidas en un contexto de persecución sistemática y generalizada, razón por la cual constituyen un Crimen de Lesa Humanidad, al amparo de las siguientes normas: los Convenios de Ginebra que entraron a regir en Colombia en el año 1962, la Convención Americana de 12 N República de Colombia , , 33.118
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Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968); la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), normas que pusieron de manifiesto el compromiso de Colombia en relación con la protección del derecho a la vida y a la integridad personal y cómo las conductas realizadas son expresamente rechazadas en el ámbito internacional y obligan a los Estados a investigar, juzgar y sancionar los responsabies de ellas. Además de la normatividad internacional, la representante de la Corporación afirma que para la década de los años ochenta, Colombia estaba sujeta a varios principios de derecho Internacional dirigidos a perseguir y proscribir crimenes que por su especial connotación adquirieron el calificativo de crimenes internacionales, entre ellos, el crimen de Lesa Humanidad, como: los reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y los de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de lesa humanidad. Complementa lo anterior con las normas de derecho interno vigentes para la época, como son el artículo 16 de la Constitución Política de 1886; los artículos 323, 324 y 331 de la Ley 100 de 1980, el Decreto 180 de 1988, en lo que atañe al delito de concierto para delinquir; y reitera que la matanza de las personas mencionadas y la tentativa de provocar la muerte, son hechos que la humanidad repudia, cometidos en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra miembros de la UP o sus
13 De e " 33138 CESAR PEREZ GARCIA Corte Suprdee Jmustaici a simpatizantes, por razones políticas, y que por ello constituyen Crimen de Lesa Humanidad. Solicita, si la Corte lo estima pertinente, para que exista claridad y garantía del respeto por el debido proceso y el derecho a la defensa, que en armonía del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, se hagan las precisiones referidas.
IV. SOLICITUDES PROBATORIAS
1. Pruebas requeridas por el Ministerio Público.
a. Ampliación de la deciaración de FLOR YOHANI MONTOYA RÚA. Personera del Municipio, quien el 19 de enero de 1989 manifestó que el día de la masacre observó a un soldado del Batallón Bomboná, preguntarie a los familiares de los occisos por la filiación política de cada uno. b. Indagar para posteriormente recepcionar los testimonios de las personas relacionadas en la “Carta número ?” que circuló en el municipio de Segovia antes de las elecciones de 1988.
C. Ampliación de la declaración de LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA quien fue testigo presencial de los hechos y describió las prendas de vestir de los victimarios de manera coincidente con
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Te Corte Suprema de Justicia el Procurador Delegado JOSÉ HMARTÍN HERNÁNDEZ
MALDONADO.
Además de los anteriores testimonios, solicita se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas ÑNacionales DIAN, la declaración de renta patrimonial correspondiente al procesado
CÉSAR PÉREZ GARCÍA, así como a las respectivas autoridades los antecedentes judiciales y el requerimiento al Consejo Nacional Electoral de la Resolución 37 de 20 de agosto de 1986, por medio de la cual nació a la vida jurídica el partido Unión Patriótica.
2. Pruebas requeridas por la apoderada de la Corporación
REINICIAR.
Con la finalidad de demostrar el daño y perjuicio causado a las víctimas que representa: a. El testimonio de MARÍA EMILSE RESTREPO CADAVID. b. El testimonio de LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA. c. Los testimonios de los señores OSCAR DUEÑAS y EMIRO VALENCIA, quienes se referirán al daño político causado a la Unión Patriótica. d. De la señora JAHEL CANO DE ORTIZ, quien también será interrogada respecto de la presunta responsabilidad del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, quien por su avanzada edad, se requiere depong'a a través de teleconferencia. 15 NA República de Colombia , , 33.118
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3. Pruebas requeridas por el defensor principal.
El defensor principal demandó de la Sala las siguientes pruebas a practicarse en la audiencia pública: 3.1. Testimonios: a. JOSÉ NOE RÍOS, quien fungió como Viceministro de Gobierno, para que deponga sobre el trámite del proyecto de ley sobre el Indulto en el año 1988. b. ANTONIO NAVARRO WOLF, actualmente Gobemador del departamento de Nariño, con la misma finalidad.
c. AURA MARLENY ARCILA. En la actualidad concejal de Medeilín, quien por ser natural de Segovia, podrá referirse a los posibles responsables de la Masacre. Además, al haber sido empelada de la FRONTINO GOLD MINES se referirá a la utilización de mimeógrafos para la elaboración de volantes. d. JHON JAIRO GRACIANO. Quien no obstante haber declarado en este proceso se demanda su declaración para precisar la fecha del problema de retención del ganado de propiedad de FIDEL CASTAÑO, las amenazas y la muerte del hermano de la ex alcaldesa TOBÓN AREIZA, porque en criterio de la defensa "existe dubitación en este proceso, que se reflejó en la resolución de acusación, sobre algunos eventos y 16 N Repúblicad e Colombia , , 33.1;8 CESAR PEREZ GARCIA Corte Suprema de Justicia personajes que debe precisar este Secretario de Gobierno”. e. MARÍA VICTORIA PUERTA, secretaria de la ex alcaldesa, quien escuchó amenazas por parte de FIDEL CASTAÑO para verificar fechas sobre esos hechos y sobre la muerte del hermano. f. JUAN GUILLERMO HEREDIA. Secretario de Orden Público del departamento de Antioquia quien recibió dirigentes de la Unión Patriótica días antes de la masacre para advertirlo de las amenazas. g. JACKELINE MUÑOZ MEDINA, a quien le constan las relaciones de CÉSAR PÉREZ con Cuba, los viajes a ese pals y los intercambios de la Universidad Cooperativa. h. CARLOS LOZANO GUILLÉN, Director del Semanario
VOZ, órgano informativo del partido Comunista colombiano, quien precisará sobre la ocurrencia del insuceso y las fuerzas que lo prepararon, lo ejecutaron y se beneficiaron con las cruentas resultas del mismo.
- JORGE LUIS JOA y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ambos dirigentes de la cultura y la revolución cubana, que poseen una valiosa información sobre las relaciones de CÉSAR PÉREZ GARCÍA con Cuba. j INÉS SALAZAR ESCOBAR. Esposa del dirigente comunista OVIDIO MARULANDA, para que expanga sobre las relaciones de CÉSAR PÉREZ con dirigentes de izquierda y la protección que les otorgó.
17 N República de Colombia 33.118
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Corte Suprema de Justicia k. LUZ MAÁRINA RUIZ o LUZ MARINA HENAO. Esposa de HENRY PÉREZ, creador del paramilitarismo en Puerto Boyacá y quien solo puede declarar desde la ciudad de Medellín por razones de seguridad. l. NELSON CAMPO NÚÑEZ. Diputado a la Asamblea de Antioquia, quien el 15 de noviembre de 1988, como consta en el Acta número 21, advirtió sobre las amenazas que se cernian contra la población de Segovia. 3.2. Examen siquiátrico. Reitera la defensa la petición hecha en la etapa de instrucción, consistente en que los testigos de cargo ALONSO DE
JESÚS BAQUERO AGUDELO alias “Valdimir", IVÁN ROBERTO
DUQUE GAVIRIA, alias "Ernesto Báez" y FREDY RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, sean examinados por un médico siquiatra, para establecer si padecen: sicopatías, sociopatías, neuropatías, si han sufrido de compulsión adictiva que pueda determinar el comportamiento criminal, su situación mental que expliquen los asesinatos en sene y en masa que presuntamente ejecutaron u ordenaron. También el estudio científico deberá abarcar los trastornos de personalidad —bipolaridad-, porque detallaron en sus declaraciones, la "frialdad, crueldad y sevicia” como directamente produjeron la muerte de sus víctimas, con relaciones a las 18 NN República de Colombia , , 33.118 CESAR PEREZ GARCIA Corte Suprema de Justicia masacres en las que han participado como “Los 19 comerciantes”, "La Rochela” y “Segovia”, además, la actitud asumida en la diligencia de deciaración ante la Delegada de la Corte Suprema de Justicia. 3.3. Documentales. Anexa libro original “Mi Confesión”, escrito por MAURICIO ARANGUREN MOLINA, que en las páginas 53 a 71, bajo el epigrafe, “El secuestro de mi padre”, relaciona las cruentas actividades realizadas por los hermanos FIDEL y CARLOS CASTAÑO contra los militantes de la UP, a raíz del ulterior secuestro y muerte de su padre y a la detención de ganados de propiedad de FIDEL CASTAÑO, en las calles de Segovia, en razón de órdenes impattidas por RITA IVONNE TOBÓN alcaldesa
municipal.
Y. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta la entidad de las solicitudes elevadas por los sujetos procesales, se resolverán desde aquella que comporta una mayor afectación al proceso, hasta la que pretende, sin indicar que sea menos importante, una menor reevaluación del mismo.
19 N , ' 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia En atención a que la defensa solicita la declaratoria de nulidad de una buena parte del proceso, esta petición se resolverá en forma oficiosa, porque la petición conjunta de los defensores principal y suplente en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 torna improcedente lo peticionado por la defensa supletoria, que desconoció flagrantemente lo establecido en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000 y las decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia', sobre la limitación a la actuación simultanea, cuando la primera, al decretar la exequibilidad del artículo 134 de la Ley 600 de 2000, consideró: “En otras palabras, el apoderado principal (defensor de confianza) y el suplente no pueden actuar procesalmente al mismo tiempo. En este orden de ideas, basad¿s en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo.
Lo cual, de ser contrario, estaria en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente. Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera altema””. ! Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de Segunda Instancia de 4 de marzo de 2009.
Rad: 31.182, ? Corte Constitucional. Sentencia C-994 de 2006.
20 D República de Colombia , , 33.118
CÉSAR PÉREZ GARCÍA f
N 7 Corte Suprema de Justicia Con la finalidad de atender en esta etapa procesal la posibilidad de situaciones que generen la nulidad de la actuación, la Sala tendrá en cuenta la temática planteada para luego, si a elto hay mérito, proceder a responder a lo peticionado por la parte civil. Asi entonces, la Sala abordará la declaratoria de nulidad desde dos aristas distintas, pero que conducen al mismo resultado. Sin embargo, para mayor comprensión de esta decisión, se procederá a analizar de forma independiente cada una de las causales estimadas en la ley.
1. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA.
En lo que respecta a la nulidad por falta de competencia se estima que la Corte ha desconocido el precedente judicial horizontal; que los hechos que se imputan no tienen relación con la función congresional; que no están probadas las suposiciones de la Sala accionada sobre el nexo de causalidad entre los
hechos imputados y la función del ex congresista; así mismo que la Corte aplica de forma retroactiva un precedente jurisprudencial, que hay una violación a la regla de la inalterabilidad de la competencia, el desconocimiento de la diferencia entre renunciar a la investidura para modificar la competencia de la Corte y no haber sido nunca juzgado por esta como consecuencia de haber sido despojado de dicha investidura por una sentencia ejecutoriada, para concluir que opera la inaplicabilidad sustancial 21 NA República de Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprdee Jmustaici a del p
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