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CSJ - SP33118(19-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33118(19-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Wfpública de Cokmbia 33.118

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Acta Nro. 248 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)

I. VISTOS: Procede la Sala Penal a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto y sustentado en la audiencia preparatoria por la Representante de la Parte Civil, apoderada de la Corporación REINICIAR y el defensor suplente del doctor CÉSAR

AUGUSTO PÉREZ GARCÍA.

II. IMPUGNACIÓN:

1. De la Parte Civil: La doctora SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÁNDEZ, en ejercicio de la representación, impugnó el auto proferido en la audiencia preparatoria, desde dos aspectos: a) Respecto de la prueba relacionada con el contexto en que ocurrieron los hechos

1 \.. (cid:9) Wfpública & Cokmbia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia y, b) Las pruebas requeridas para demostrar el daño que sufrieron

LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA y ESPERANZA NORIS

RESTREPO CADAVID.

En la sustentación le expuso a la Sala que la prueba reiterada en el escrito de adición ya había sido requerida con antelación en la demanda presentada el seis de agosto del año anterior. Sobre el contexto —aspecto desarrollado para exponer sobre las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos en Segovia-, asevera que si bien el artículo 400 de la Ley 600 de

2000 consagra un límite para que los sujetos procesales soliciten las pruebas, esta situación temporal prevista por el legislador no es oponible a la Parte Civil. Afirma que en las dos peticiones elevadas, demanda y adición, insistió que el objetivo de la presencia de la Corporación Reiniciar no se limita única y exclusivamente a la consecución de indemnización a la víctimas de la "Masacre de Segovia", porque además de ello, la finalidad está encaminada a esclarecer la verdad y bajo ese entendido, obtener justicia y procurar hacer efectivo el principio de dignidad de las víctimas. Por tal razón, si el ordenamiento permite la constitución de parte civil en cualquier momento procesal, no es procedente aplicar el artículo 400 en cuanto al término preclusivo y en esa 2 República ck Corombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia medida, reitera se ordene por la Corte el testimonio del doctor OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ, inicialmente solicitado en el punto 6.7 de la demanda de Parte Civil. También sobre el contexto solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique el número de votos obtenidos en las elecciones de marzo de 1996 (sic) (en el municipio de Segovia), con la precisión exacta de los votos obtenidos por los distintos partidos políticos para elegir representantes, senadores, diputados y concejales, estos últimos en Segovia, como también los resultados para elegir alcalde, por no existir información sobre este tema en el proceso. En relación con el daño, señala que en la demanda, con el

objeto de demostrar la afectación moral que sufrió la familia RESTREPO CADAVID, solicitó el testimonio de MÓNICA RESTREPO y con el mismo fin, pero referido a LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA, requirió del de MARÍA EVA CARDONA DE CASTAÑEDA, pruebas que no fueron decretadas. Para abundar en razones expresa que en la adición a la demanda de parte civil reiteró la práctica de las pruebas antes enunciadas, como así quedó consignado en los ítems 6.2, 6.3 y 6.5. 3 glepúbBca rfr Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia El representante del Ministerio Público resalta que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 contempla un traslado común a todos los sujetos procesales y con la adición a la demanda de Parte Civil, bajo la tesis expuesta por la apoderada se estaría habilitando un término no previsto y no contemplado en la ley. Aduce que si en la demanda inicial la Parte Civil solicitó pruebas relativas a la demostración del daño y no se respondió a esa petición, es esta la oportunidad para pronunciarse la Sala. El defensor, en el traslado, destaca que de la solicitud que hace la Parte Civil, en torno a las pruebas de contexto, existe suficiente ilustración alrededor del tema en el proceso y no se hace necesario volver sobre ese asunto. Pero lo que considera equivocado es que exista un término ilimitado, aún después de vencido el plazo estipulado en el artículo 400, como así lo dispone la Ley 600 de 2000, pero esta interpretación imposibilitaría a la

defensa para conocer la prueba y disentir. En cuanto al daño, expresó que si la apoderada de la Parte Civil hizo la petición, no hay lugar a oponerse a ella. El doctor EFRAÍN CAICEDO FRAIDE, representante de la familia IDÁRRAGA CASTAÑO, coadyuvó la solicitud de la apoderada de la Corporación REINICIAR, por tratarse de pruebas requeridas en la demanda. 4 (cid:9) Wfpública ck Colombia 33.118

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Corte Suprema de Justicia

2. Del Defensor suplente: El defensor del doctor PÉREZ GARCÍA impugnó el auto en dos aspectos: el primero, relativo a la negativa de la Sala de excluir las interceptaciones telefónicas, porque en su criterio se desconoció el contenido del artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y el segundo, relacionado con la solicitud de pruebas.

Precisa que la norma citada claramente dispone que no se podrán intervenir las comunicaciones del defensor y en la situación particular, pese a la orden perentoria, se interceptaron las conversaciones entre los abogados con la doctora GLORIA PATRICIA RAVE, en las que se tocaron temas relativos a la estrategia defensiva. Además, considera que el origen de la orden de interceptación corresponde a un "pretexto que se tuvo de una situación en la cual le estaban haciendo supuestamente unas amenazas al señor VLADIMIR, ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, por una investigación que nada tiene que ver con el proceso seguido contra el doctor CÉSAR (..), sin embargo y tal

vez y repito con el mayor respeto, la Magistrada Auxiliar creyó conveniente que era que el doctor PÉREZ estaba haciendo ese tipo de amenazas u ofrecimientos al señor VLADIMIR". Bajo las anteriores consideraciones solicita se excluyan las interceptaciones de las conversaciones de los abogados 5 \N S (cid:9) Rfpública Le Cokmbia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia defensores, mas no las otras que reposan en el cuaderno correspondiente. Sobre la solicitud de pruebas insiste el defensor, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, como son: los testimonios de JOSÉ NOÉ RÍOS y ANTONIO NAVARRO WOLF, sobre un tema de importancia, como es verificar si en el proyecto de indulto se incluyeron otros delitos y demostrar la posición doctrinaria e ideológica del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. También reitera la importancia del testimonio de AURA MARLENY ARCILA, concejal de Medellín, quien fue contadora de la FRONTINO GOLD MINES, que estima necesario para demostrar si es cierto que la empresa contribuyó en la masacre y que si al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA le giraron ochenta millones de pesos con destino a VLADIMIR, en gratitud por los actos perpetrados. Alrededor del testimonio de MARÍA VICTORIA PUERTA, ex secretaria de la alcaldía de Segovia, itera en su práctica, por cuanto afirma que ella tiene conocimiento sobre la fecha de las amenazas que al parecer lanzaron sobre la población de Segovia

los hermanos CASTAÑO, a raíz del incidente con el ganado, hecho que ocurrió antes de la "Masacre de Segovia", y ella puede aclararlo, al estimar el defensor que todavía persiste la duda en torno a la fecha en que eso ocurrió, dado que en el proceso fueron allegados los testimonios de EZEQUIEL DE JESÚS 6 pública ck Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia PÉREZ y JHON JAIRO GRACIANO, quienes aseveraron que ese conflicto fue anterior al 11 de noviembre de 1988. Finalmente, respecto del testimonio de JUAN GUILLERMO HEREDIA, solicitado y ordenado por la Sala en la Audiencia Preparatoria, expresa que falleció, por lo que desiste de su realización. Los sujetos procesales manifestaron en el traslado alrededor la impugnación de la defensa, lo siguiente: El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal considera que acerca de la exclusión de las conversaciones, en las que se habló de la "estrategia de defensa", resalta que la intervención es legal, por cuanto es claro que lo que no puede interceptarse y está expresamente prohibido por el artículo 301, es el abonado telefónico del defensor, por tanto, si aparecen conversaciones de los defensores en otras interceptaciones, constituyen hallazgos imposibles de preveer por la Corte Suprema, frente a algo que eventualmente puede suceder o no. Complementa que es muy difícil tomar las interceptaciones y compartimentarlas para "escoger qué sí y qué no", lo que resulta

de gran dificultad para hacer una clasificación selectiva, que no es procedente efectuarla dentro de la investigación integral. 7 (cid:9) 4pú6fica de CoGnidia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia En cuanto a los testimonios, dice que si se trata de indagar por un proyecto de ley, las pruebas requeridas resultan innecesarias frente a los documentos, por ello comparte la decisión de la Sala de requerir todos los antecedentes, ponencias, debates, que reflejen el transcurso del proyecto de ley en el Congreso de la República. Respecto del testimonio de MARÍA VICTORIA PUERTA, luego de la lectura de la acusación, considera que sí debe aclararse ese punto y decretar la prueba para establecer y precisar la fecha de las llamadas "amenazas" contra la gente de Segovia. El apoderado de la Parte Civil, en torno a las interceptaciones, considera que la prueba es legal y que existían razones suficientes para que la Corte, en su buen saber, la hubiera ordenado y, por lo tanto, no se deben excluir; respecto de los testimonios estima que lo relacionado con "el ganado", ya está debidamente tratado en la acusación, cuando se comprobó que los hechos narrados por algunos testigos ocurrieron después del 11 de noviembre de 1988. La apoderada de la Parte Civil, en el traslado, en torno a la petición de exclusión de la prueba, manifiesta que comparte la decisión de la Sala en relación con la interceptación y señala que las pruebas referidas a la fecha de los hechos relacionados con la amenaza proferida por los hermanos CASTAÑO ya ha sido

8 (cid:9) Wepública cú Cotombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia los cuales solo se apela a la memoria, resulta insuficiente, pues si de prueba testimonial se tratara, se tienen las declaraciones de la alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN AREIZA y de MARÍA PATRICIA RESTREPO, por lo que considera más importante el valor probatorio de los documentos allegados al proceso, como el registro de defunción del hermano de RITA IVONNE y la denuncia que hizo el diputado GABRIEL JAIME SANTAMARÍA, en sesión de la Asamblea de Antioquia, en la que puso en conocimiento de la Duma las amenazas de los hermanos Castaño, hecho que ocurrió en el año 1989.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De la apoderada de la Parte Civil.

La representante de la Corporación REINICIAR efectivamente presentó demanda de parte civil el seis de agosto de 20101, admitida mediante auto de nueve de agosto del citado año. (cid:9) En (cid:9) el (cid:9) referido (cid:9) libelo, (cid:9) en(cid:9) el (cid:9) capítulo (cid:9) de (cid:9) "Pruebas", (cid:9) la apoderada argumentó que con la finalidad de demostrar el daño moral sufrido por la familia RESTREPO CADAVID y por LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA, solicitaba las declaraciones de MÓNICA RESTREPO y MARÍA EVA CARDONA DE CASTAÑEDA. 'Folio 103 del cuaderno de la Parte Civil.

9 4pública Colombia (cid:9) 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia Efectivamente (cid:9) como (cid:9) lo (cid:9) sostuvo (cid:9) la (cid:9) apoderada, posteriormente reiteró en la adición de la demanda la práctica de tales testimonios, por lo que de conformidad con su petición y las manifestaciones de apoyo de los demás sujetos procesales, la Sala las ordenará por ser procedentes respecto de la prueba del daño. También en la sustentación de la impugnación se ha referido a otro aspecto fundamental para efectos de determinar el interés de "verdad y justicia" y es el denominado "contexto en que se produjeron los hechos conocidos como La Masacre de Segovia", y para ello, de igual forma, se refiere a las peticiones elevadas tanto en la demanda, como en la adición, presentada el 14 de julio del presente año. En la demanda, concretamente en el numeral 6.7., la apoderada se refirió al apode de la copia de una amenaza contra los alcaldes del Nordeste Antioqueño, que obra a folio 130 del cuaderno de la Parte Civil, documento que por haber sido presentado en la demanda, se entiende incorporado con la admisión, en el sentido indicado, esto es, para respaldar lo afirmado sobre los acontecimientos que rodearon los cruentos hechos investigados. Ahora bien, destaca la apoderada que el testimonio del doctor OSCAR JOSÉ DUEÑAS, quien fungió como Presidente de la Unión Patriótica, va a permitir demostrar la forma como se

realizaban los acuerdos y alianzas de la UP con otros grupos dominantes en la región, hecho que justifica no sólo por la lo \ S 33.118 11?pú6lica ck Coú)mbia CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia necesidad de ahondar acerca de este aspecto, sino al estimar que tratándose de pruebas requeridas por la representación de las víctimas, el término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable. La posibilidad que la ley le otorga a quien pretende constituirse en Parte Civil ha sufrido una transformación en nuestro medio legislativo y jurisprudencial, al punto que a partir de la apertura de investigación previa y aún con posterioridad al inicio del juicio, pueden los perjudicados con la conducta delictiva requerir de la autoridad el reconocimiento dentro del proceso penal. Pero esta prerrogativa, propia de la importancia que para el proceso penal tiene la presencia de quien ha sufrido las consecuencias de una conducta delictiva, debe ceñirse a los parámetros legislativos que fijan hitos procesales, entre ellos, la petición de pruebas en la etapa de juicio, en igualdad de circunstancias con los demás intervinientes en el proceso. Así, con claridad la Corte le expuso en el auto impugnado, que frente a la adición y a la prueba relacionada con el daño causado a la señora MARÍA PATRICIA RESTREPO, el testimonio de ARMINDA RESTREPO CADAVID es procedente. Respecto de la declaración del doctor OSCAR JOSÉ DUEÑAS, la Sala no adujo razones de extemporaneidad sino de

innecesariedad, dado que el tema a probar, las relaciones que pudieron haberse trabado en alianzas políticas, fue profusamente 11 República cíe CoCombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema cíe lusticia expuesto por los líderes de la Unión Patriótica en el Valle del Cauca, Santander, Meta y en términos generales, por todos los militantes del partido político que acudieron al llamado de la Corte. Ahora bien, extiende la doctora PINZÓN HERNÁNDEZ su petición a requerir de la Registraduría Nacional del Estado Civil, prueba enmarcada en el llamado "contexto", los resultados de las elecciones del año 1996 (sic) en el municipio de Segovia (alcaldía y concejo), información que también se debe complementar con los resultados para esa misma fecha de los diferentes partidos, incluido el de la Unión Patriótica, para Senado, Cámara y Asamblea. Esta petición no fue elevada por la representante de la Parte Civil en el traslado del artículo 400, razón por la cual, resulta extemporánea y además, el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, aportó los documentos relacionados con resultados electorales, tal como aparece en los folios 85 a 99 del cuaderno de anexos número 12 y otros resultados también se hallan a folios 90 y 91 del cuaderno original número 4, cifras que sin la exactitud pretendida por la apoderada, le permiten a la Sala y a los sujetos procesales, contar con una información clara sobre los resultados electorales para la época de los hechos y posteriores elecciones en el municipio de Segovia.

2. Del Defensor.

Con fundamento en lo expuesto por el Procurador Tercero Delegado y la exposición de los representantes de la Parte Civil, 12 (cid:9) Wepúbfica íe Cofinnbia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia encuentra la Sala que existe claridad en torno al alcance del artículo 301 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la orden de interceptación telefónica no cobijó los abonados telefónicos de los defensores y por ello, la prueba obtenida de esa actuación no es contraria a la ley. Además, halla razonable el análisis hecho por el representante del Ministerio Público en el sentido de que resulta imposible preveer ex ante, qué conversaciones se originarán o recepcionarán desde y hacia el abonado celular interceptado, que se reitera, no es el de los defensores. De otro lado, el abogado considera que la orden impartida por la Corte fue producto de un acto de la Magistrada Auxiliar motivado por un análisis equivocado de la situación, por cuanto ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias "VLADIMIR", al parecer estaba siendo amenazado en un proceso distinto al del

doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

Revisada la actuación, se constata que el día 5 de noviembre de 2010, a las 4:38 de la tarde, llegó vía fax, un documento según el cual, el 30 de septiembre del mismo año, rindió entrevista ante la Policía Judicial el señor BAQUERO AGUDELO. La manifestación hecha por el testigo de cargo, que

envió en forma urgente a la Corte para que se conociera la presunta irregularidad que se estaba presentando, motivó la remisión inmediata a la Fiscalía General de la Nación del citado documento, en atención a que esa conducta podría llegar a ser constitutiva de un atentado contra la eficaz y recta impartición de 13 gypública ée Cofombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia justicia y, a su vez, se constituyó en la base para ordenar la Corte la interceptación telefónica de abonados celulares, previa labor investigativa de la policía judicial. No es propio aseverar, como lo hace el defensor, que ninguna relación tenían los hechos denunciados por el testigo, al parecer en la investigación seguida contra el general RITO ALEJO DEL RÍO, con el proceso que cursa en la Corte contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, porque los unía un vínculo probatorio, que no es otro que la declaración de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, testigo de cargo en las dos actuaciones y ante la Comisión de la Corte ya había puesto de presente unas presuntas amenazas a raíz de las nuevas declaraciones, por tanto, ningún juicio equivocado efectuó la Magistrada Auxiliar, al poner en conocimiento de la Sala el mensaje urgente remitido desde la cárcel de Palmira, que motivó la orden de interceptación suscrita el 8 de noviembre de 2010 por el Presidente (E) de la Sala Penal. Además, sólo por virtud del envío que hiciera el condenado BAQUERO AGUDELO, fue como la Corte se enteró de la

situación que aquél estaba viviendo, por tanto, se trató de una medida razonable y proporcionada, además de ajustada a la ley, en la búsqueda de información de interés para el proceso. También se duele el defensor suplente que las interceptaciones hayan superado el límite procesal del cierre de la investigación, crítica que no tiene un sustento legal, por cuanto los términos no están aparejados. La orden impartida fue por sesenta 14 (cid:9) Wfpública cú Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia días, los cuales se contaron a partir del momento en que el abonado celular efectivamente fue intervenido, hecho que ocurrió hasta el 16 de enero de 2011 y por esa causa sólo operó hasta el 16 de abril del mismo año, razón por la cual, la Sala ordenó el 7 de junio del año que avanza se pusiera en conocimiento de los sujetos procesales el cuaderno reservado, ampliando el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a la defensa. Ninguna razón le asiste al señor defensor y por lo tanto, no se excluirán las interceptaciones ordenadas por la Corte, por las razones expuestas y se valorarán en su momento procesal oportuno. Finalmente, la Corte no repondrá lo relativo a las pruebas requeridas y reiterada por la defensa, por las siguientes razones: a. Los testimonios de ANTONIO NAVARRO WOLF y JOSÉ NOE RÍOS resultan innecesarios si el interés es demostrar cuál fue la intervención del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en el trámite del Proyecto

de Indulto en el año 1989. Por tanto reitera la Corte la importancia de allegar los antecedentes que reposen en archivos y que permitan reconstruir este hecho. b. La declaración de la señora MARÍA VICTORIA PUERTA se niega por cuanto militan en el proceso 15 \ República Le Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema á justicia pruebas documentales que dan cuenta de la fecha en que los hermanos CASTAÑO profirieron amenazas contra la población de Segovia, por la decisión de la alcaldesa de no permitir el tránsito de ganado. La Sala, respecto de los testimonios relacionados en la impugnación, sólo accederá a la declaración de AURA MARLENY ARCILA, quien fuera contadora de la FRONTINO GOLD MINES, pero en complemento de este testimonio, se ordenará en forma oficiosa, requerir de la Fiscalía 3° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se sirva remitir a este proceso la información sobre el estado de la investigación que allí cursa contra funcionarios de la FRONTINO GOLD MINES, relacionados con la Masacre de Segovia, copia de las declaraciones en las que se hubiere hecho mención a presunta responsabilidad y copia de las decisiones de fondo que se hubieren proferido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. (cid:9) REPONER el auto de la audiencia preparatoria y ordenar se recepcionen en la audiencia pública, los testimonios de MÓNICA RESTREPO y MARÍA EVA

16 ;pública cíe Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema cíe Justicia CARDONA DE CASTAÑEDA, solicitados por la apoderada de la parte Civil.

2. REPONER el auto de la audiencia preparatoria y ordenar se recepcione el testimonio de AURA MARLENY ARCILA, tal como lo solicitó el defensor suplente del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

3. ACEPTAR el desistimiento para la receptación del testimonio de JUAN GUILLERMO HEREDIA, ofrecido por la defensa.

4. ORDENAR oficiosamente a la Fiscalía 3a de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la información del estado de la investigación seguida contra los funcionarios de la FRONTINO GOLD MINES que allí cursa y copia de las declaraciones y decisiones de fondo.

5. En relación con las demás pruebas requeridas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho a la impugnación no se repondrá la providencia.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON PERMISO

JAVIER' ZAPATA ORTIZ

17 Wepública Le Coúnnbia 33.118

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

Corte Suprema Le Justicia

CON PERMISO

JOSÉ LUIS BARCÉU CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

SIGIFR ݃REZ

CD\\XJ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA L ROSARIO ZÁLEZ DE LEMOS

AUGLISTÓ\U„IBÁÑEZ GLYZMÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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