CSJ - SP33118(25-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33118(25-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
,\
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
33.118 94716fica Ofoistria Corte Suprema zú justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta Nro: 267 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la solicitud de suspensión de la detención preventiva, con fundamento en el artículo 432 del Decreto 050 de 1987. La defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA fundamenta la petición de suspensión de la detención preventiva en la aplicación de la norma vigente para la fecha de los hechos y la efectividad del reconocimiento del principio de favorabilidad. Afirma que mientras las normas vigentes para resolver este asunto, el legislador refiere a que el sindicado o procesado sufriere "grave enfermedad" para invocar y obtener la suspensión CÉSAR PÉREZ GARZ 33. itjpóta & Cotondia Corte Suprema & 2aut de la detención preventiva (artículos 432. 3 del Decreto 050 de 1987 y 40. 3 del Decreto 2700 de 1991), por su parte el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 y el 314 de la Ley 906 de 2004 imponen que el sindicado "estuviere en estado grave por enfermedad", lo que significa que no basta para esta normatividad nueva aplicable en este caso, que el procesado padezca una grave enfermedad, sino que aún, teniendo una grave enfermedad, se halle en estado grave por cuenta de esa enfermedad.
Complementa la petición el aporte del certificado médico que registra su estado de salud por padecer el procesado en la actualidad un d enfermedad coronaria que hace necesario estar sometido permanentemente a rigurosos chequeos, tratamiento y valoraciones médicas por especialistas cardiólogos y otros profesionales de la medicina. El mismo día en que fue elevada la solicitud, mediante auto se ordenó la remisión del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración médica, a fin de establecer si se halla es estado grave por enfermedad. Mediante dictamen número 10000695 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió a la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto del presente año, el informe pericial sobre determinación de estado de salud en persona privada de la libertad, del que la Sala se permite transcribir la conclusión que 2
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33.118 Iltrpaí6 &a & Cobev6ia 1 111 Corte Supina á Justicia resulta definitiva para efectos de conceder o no la suspensión de la detención preventiva. El diagnóstico se refiere a la existencia de: 1. Apnea Obstructiva del Sueño moderada; 2. Cardiopatía Hipertensiva; 3. Hipertensión Arterial; 4. Hiperuricemia; 5. Hipertrigliceridemia; 6. Antecedente de Taquicardia Ventricular; 7. Enfermedad Ácido Péptica; 8. Obesidad grado II. Los anteriores trastornos de salud que padece el procesado
en punto de la consideración si constituyen grave enfermedad o estado grave por enfermedad, se deben analizar sobre la base de la discusión y conclusión, así: "DISCUSIÓN Paciente masculino de 75 años con queja principal de dificultad para respirar asociada con el ejercido y somnolencia durante el día. Al examen físico se encuentra elevación importante de cifras tensionales, estable hemodinámicamente, sin aparente compromiso agudo de órgano blanco en el momento. La sintomatología que describe a nivel del sistema respiratorio, así como el resultado de polisomnografía escrito en la historia dínica, hace parte de la entidad clínica que se conoce como Apnea Obstructiva del sueño que ha sido progresiva y debe tratarse lo antes posible, puesto que trae cons,go una serie de complicaciones tales como arritmias cardiacas, alteración de los niveles de oxígeno en la sangre, alteraciones renales, que pueden poner en peligro la vida del paciente. 3 CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 4psitdca & Camilla Corte Suprema ú Justicia El manejo de esta patología consiste en adaptar medidas de cambio dietario, disminución del peso, eliminación de ciganillo y alcohol, manejo farmacológico y colocación de un dispositivo nocturno (CPAP) que mejora la ventilación durante los períodos de sueño, esto último con los cambios en el estilo de vida es lo que mejor se adapta a las condidones del paciente en este caso. Se debe tener en cuanta que co (sic) una persona que tiene otras enfermedades y factores de riesgo (Obesidad, Hipertensión Arterial,
Dislipidemia, Cardiopatía Hipertensiva).
CONCLUSIÓN
1. Al examen físico actual el señor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no presenta alteraciones en su cuadro clínico que sugieren manejo intrahospitalario, urgencias o extramural.
Sin emhargo, dado que presenta varios factores de riesgo cardiovascular, en el informe pericial se recomienda la valoración prioritaria por las especialidades de neumología y cardiología para continuar con el tratamiento instaurado de sus patologías y prevenir las complicaciones que se puedan presentar, así como el manejo por nutrición para establecer un plan alimentario adecuado. El estudio finaliza con las recomendaciones para que médicos especialistas en neumología y cardiología puedan definir el manejo actual y el pronóstico, además de las medidas que debe tomar el 4 CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 94pítMca é tobsítia Corte Suprema & justicia INPEC para facilitar los procesos para la adquisición del dispositivo de ventilación y el suministro de los medicamentos. Si bien la salud del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no puede estimarse que se encuentra en un estado óptimo, en la que han incidido diversos factores, luego de la revisión por sistemas (Físico y Mental), de los documentos aportados, los médicos legistas concluyen Que no presenta alteración en su cuadro clínico ue sugin manejo i ntrahospita la rio, urgencias o extramural, concepto que le permite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estimar que puede continuar privado de la libertad en un centro de reclusión, en el que se deberán tomar las
medidas necesarias, tal como ha sido sugerido por el Instituto, para mejorar la salud del procesado, las que resultan compatibles con el aislamiento. El señor defensor se ha referido en su escrito a la aplicación por favorabilidad del Decreto 050 de 1987, norma que además de ser la vigel-ÍZe para la fecha de los hechos, resulta ser más favorable al procesado, estima la Sala que tanto en la citada normatividad, como en las posteriores y aún en la actual, el sentido de la norma y el interés del legislador no fue otro que consagrar como causa para la suspensión de la detención preventiva la especial consideración al estado de salud del procesado, con la doble exigencia: que se tratara de una enfermedad (cid:9) grave (cid:9) o (cid:9) que (cid:9) estuviera (cid:9) en (cid:9) estado (cid:9) grave (cid:9) por enfermedad, y que para determinar ese estado mediara el 5
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33.118 Rfpffica á Colombia Corte Supmmt á joutina dictamen de médicos oficiales. La "grave enfermedad", a que se refiere el Decreto 050 de 1987 y el decreto 2700 de 1991, no puede considerarse como "más favorable" que "el estado grave por enfermedad", como ha sido estimado por el legislador de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, porque a pesar de tener una construcción lingüística diferente y la última cronológicamente, mayor riqueza descriptiva, confluyen a !déntica finalidad, esto es, que la grave enfermedad
por sí sola no constituye causa para la suspensión, sino que requiere que ésta deba ser contrastada, para finalmente determinar si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. En ese sentido, no es cierto que las normas anteriores a la Constitución de 1991 resulten más favorables en el sentido que únicamente la exigencia de la norma era tan sólo padecer la grave enfermedad, en un concepto de gravedad surgido de la sola naturaleza de la patología, posteriormente, con gran razón el legislador unió el concepto de la grave enfermedad al estado que ésta produce en el individuo, lo relevante es que siempre el médico legista es quien deberá dictaminar si la "enfermedad grave" que padece el procesado, o cuando la "enfermedad" ha generado un "estado grave" como consecuencia de dicho padecimiento, permiten que se lleve a cabo el tratamiento para la recuperación de su salud, en el centro de reclusión, en su domicilio, clínica u hospital. 6 CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 406ca ú Cdostior Cons Suprema & justicia El estado grave en que puede encontrarse el procesado privado de la libertad puede ser producto de una enfermedad grave o no, como así ha sido estimado en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 20041 y la grave enfermedad, que puede padecer el procesado, a pesar de su gravedad, no generar en él un deterioro de su salud, por lo que en ambas situaciones, lo finalmente relevante es que el tratamiento médico a seguir pueda ser compatible con la permanencia intramural del procesado o
por el contrario aconsejarse la necesidad de su remisión a su domicilio o al centro hospitalario. En la situación particular del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no existe duda que su salud, como ya se ha afirmado, se encuentra deteriorada y que las enfermedades que padece exigen el cuidado médico, el cambio de hábitos alimenticios y en la eliminación de factores de riesgo como el cigarrillo, alcohol, aunado a la adopción de medidas para mejorar la calidad del sistema respiratorio, todo ello compatible con la privación de la libertad. A pesar de haberse dejado en el informe la necesidad de otros estudios médicos para definir el "manejo y pronóstico", entiende la Sala que en el momento actual, con las sugerencias y cuidados que deberán ser suministrados al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, no es procedente acceder a la suspensión de la detención preventiva. 7 CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 alpábaea & Cambia ConeSuprema & lustrara Copia del informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se remitirá a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que procedan a dar cumplimiento a todas las recomendaciones hechas para efectos de lograr la recuperación de su salud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESU LEVE
1. DENEGAR la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento, por las razones expuestas en esta providencia.
2. REMITIR a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC, copia del Informe Pericial sobre determinación del estado de salud del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, para que procedan a tomar todas las medidas sugeridas en el manejo de la enfermedad.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
44.1(cid:9) , (cid:9) / ---
MARÍA D.:, ROSARIO G ZALEZ DE LEMOS
8 CÉSAR PÉREZ GARÚA 33.118 91prItaca & Cotos612 4 19: