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CSJ - SP33120(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33120(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

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SUÁREC ZC S GI U…

Z MÁM N ”. / O1 t2 r0 a inadmite y decreta prescnipciones

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas DORIS SUÁREZ GUZMÁN y OMAIRA ARENAS OSPINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2008, confirmatoria de la emitida el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindio), en la cual se condenó, a la primera, a la pena de 40 años de prisión y multa en cuantía de 45 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautora de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno agravado, terrorismo y rebelión; y a la segunda, junto con Estella Irma Restrepo Arboleda, a la pena de 22 años de prisión y multa en cuantiía de 21 salarios mínimos legales mensuales, en condición de coautoras del delito de rebelión, y cómplices de los RFríblica de Colombia

; Página 2 de 36 en Casación N? 33.120 ' DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra Inadmite y decreta prescripciones Crate Bprede mJaisi va delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravada, daño en bien ajeno agravado y terrorismo. En el mismo fallo se condenó a Hernando Pérez, como autor del delito de utilización ilega! de uniformes e insignias, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales. A las procesadas, además, se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, el pago solidario de la suma de $249.960.535, a título de perjuicios materiales, y se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejección de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: Poco antes de las ocho de la mañana del 16 de enero de 2003, el señor RIGOBERTO GARCÍA QUINTERO, ingresó en el vehículo Renault 9 tipo taxi de placas TMD 443, en cuyo interior llevaba dos bultos con aproximadamente cien kilogramos de explosivo R-1, al segundo piso del parqueadero del Centro Comercial El Cid, situado en la calle 54 N 49-128 de la ciudad de Medellín, inmueble que se encuentra contiguo a la sede donde funcionan las Fiscalías Locales de esta ciudad. Allí fue dejado y abandonado el

automotor, luego del cual el señor GARCIA QUINTERO dio aviso a HERNANDO PÉREZ. Alias "MARIO" quien detonó la carga explosiva a través de un celular prevismente instalado para el efecto. La detonación causó la muerte de HERNANDO DE JESÚS LEÓN ORTIZ, del menor KEVIN ESTEBAN GIRALDO MARTÍNEZ, de las empleadas de la Fiscalía General de la PCpiíblicade Colombia : Pagina 3 de 36 q -: —. — ; DORIS SUAREC Zas a Gci Uón ZA MP Á3 /3 NO1 tr2 a0 inadmite y decreta prescripciones Cr %dmwa a&Í.¿¡//afa Nación MYRIAM LUCÍA BOTERO MEJÍA y DIANA MERIS LÓPEZ RAMOS y del particular RAMIRO ALONSO MARTÍNEZ PRECIADO, lesiones a más de cuarenta y dos personas que recibieron atención en diferentes centros hospitalarios y considerables daños a varios vehiculos que se encontraban en el parqueadero y a establecimientos comerciales y edificaciones vecinas. El señor RIGOBERTO GARCÍA QUINTERO, se deciaró perteneciente a la compañía “Mártires del Cairo”, adscrita al Noveno Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que tiene su centro operacional en la vereda La Mina, del corregimiento de San Antonio, situado en el municipio de Santa Bárbara y manifestó que esta compañía es liderada por el comandante Octavio, quien en sus desplazamientos a la ciudad de Medelilín se hace acompañar de HERNANDO PEREZ, alias MARIO y de

DORIS SUÁRES GUZMÁN, conocida como LA MONA o CAROLINA, esta última quien se mantiene en compañía de ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, distinguida con el alias de LA MECEDORA o LA COJA, quien además maneja los sistemas de computadores. En el transcurso de la investigación se pudo constatar que la señora OMAIRA ARENAS OSPINA hablía sido la anterior propietaria del automotor utilizado para transportar la carga explosiva, el cual habla sido propiedad de su esposo hasta el día en que fue asesinado y después de esto lo enajenó. Fue así como fue interrogada la señora ARIAS OSPINA quien reconoció su anterior titularidad en el vehiculo, pero con posterioridad se tuvo conocimiento de la relación de esta con DORIS GUZMÁN y ESTELA IRMA RESTREPO. Lo que motivo (sic) igualmente la vinculación de la misma a la investigación”. DECURSO PROCESAL El 16 de enero de 2003, de oficio la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellin, abrió la investigación previa, al conocer de la explosión del artefacto y la existencia de varias víctimas mortales. Q ?xíáéha de %a/omá&z Página 4 de 36 D E T DORIS SUÁRECZa saGcióUn ZNM” 3Á/3 .N1O2t r0a inadmite y decreta prescripciones El 16 de enero de 2003, fue capturado Rigoberto García Quintero, a quien se recibió indagatoria esa misma fecha. Conforme lo solicitase el procesado, el día 26 de marzo de

2003, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual García Quintero aceptó su responsabilidad en los delitos de Homicidio múltiple agravado, lesiones personales agravadas, concierto para cometer terrorismo y daño en bien ajeno agravado. El 17 de enero de 2003, se abre otra investigación previa, a efectos de determinar la existencia en a ciudad de Medellín de una red urbana de las FARC. El 24 de enero de 2003, se capturó a Hernando Pérez, alias Mario” y en la misma fecha se le escuchó en indagatoria. En auto del 9 de mayo de 2003, se dispuso vincular mediante indagatoria, entre otros, a ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA y OMAIRA ARENAS OSPINA, expidiéndose las correspondientes órdenes de captura en contra de éstas y de

DORIS SUÁREZ GUZMÁN.

El 10 de Mayo de 2003, fueron capturadas RESTREPO ARBOLEDA, SUÁREZ GUZMÁN y ARENAS OSPINA. El 14 de mayo siguiente se recabó la indagatoria de todas ellas. %:Mm de %úlm&h Página 5 de 36 _' . I5.(.. - N 1 ' DORIS SUÁREc Za ” G… UZ MM Á N3 /3 . O1 tr2 a0 inadmite y decreta prescripciones En interlocutorio del 20 de mayo de 2003, fue resuelta la situación jurídica de las procesadas, imponiéndose en cu contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio

de libertad provisional, en calidad de autoras del delito de concierto para delinquir con fines terroristas. El 1 de septiembre de 2003, se emitió interlocutorio a través del cual se adicionó el auto que resolvió la situación jurídica de las procesadas, en el sentido de agregar a la imputación los delitos de múltiples homicidios agravados, terrorismo, lesiones personales dolosas agravadas y daño en bien ajeno, respecto de

ESTELLA IRMA RESTREPO ARBSOLEDA, DORIS SUÁREZ

GUZMÁN y Hernando Pérez. A través de interlocutorio del 27 de diciembre de 2003 se calificó el mérito del sumario respecto de los procesados RIGOBERTO GARCÍA QUINTERO y HERNANDO PÉREZ, formulándose en s u contra resolución de acusación, de la siguiente manera: Respecto del primero, por el delito de Concierto para delinquir; y acerca del segundo por las conductas punibles de Homicidio múltiple agravado, lesiones personales dolosas agravadas, concierto para delinquir, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno. Repitblica de Colombia Púgina 6 de 36 Y aSbril € Casación N? 33.120 " F DORIS SUAREZ GUZMÁ/ NOtr a inadmite y decreta prescripciones ra Hprema de Jusiia El 30 de marzo de 2004, se decretó el cierre parcial en

relación con ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, DORIS

SUÁREZ GUZMÁN, OMAIRA ARENAS Y HERIBERTO

ARISTIZABAL GALVIS por los delitos de concierto para delinquir con fines terrorista, homicidio múltiple agravado, terrorismo, lesiones personales dolosas, rebelión y daño en bien ajeno. Y par4a HERNANDO PÉREZ por el delito de tráfico de uniformes e insignias, generándose, en consecuencia, el rompimiento de la unidad procesal, de lo que se sigue que en este proceso solo se juzga a HERNANDO PÉREZ por el último delito. Consecuentemente, el 4 de mayo de 2004, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de Hernando Pérez, por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias; y en disfavor de ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, DORIS SUÁREZ GUZMÁN y OMAIRA ARENAS OSPINA, en calidad de coautoras de los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno agravado, terrorismo y rebelión. En la misma providencia se dispuso precluir la instrucción a favor de RESTREPO ARBOLEDA, SUÁREZ GUZMÁN y ARENAS OSPINA, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir. El 2 de junio de 2004, dado que no se interpusieron recursos, quedó ejecutoriada la providencia. %WM ;á' %m&'a Pagina 7 de 36 N T Casación N 33.120 & DORIS SUAREZ GUZMÁN / Otra Inadmite y decreta prescripciones

Crate Aprede mJasti ia En virtud de ello, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellin, el 3 de agosto de 2004. El 8 de marzo de 2005, se realizó la audiencia preparatoria. Los días 25 de abril, 19 y 23 de mayo de 2005, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento. El 19 de septiembre de 2007, se recibió la actuación en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindio), en labores de descongestión, para efectos de pronunciar el fallo. Acorde con ello, el 31 de enero de 2008, fue proferida la sentencia de primera instancia, apelada oportunamente por todos los condenados y sus defensores. El 30 de octubre de 2008, se emitió el fallo de segundo grado que confirmara en su integridad lo decidido por el A quo. En contra de lo decidido interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación los apoderados de ESTELLA IRMA RESTREPO, DORIS SUÁREZ y OAMAIRA ARENAS, aunque el procurador judicial de la primera desistió de la impugnación, razón por la cual se le declaró desierta. Q%:M'm de %I/ºmáiaPagina 8 de 36 P > ¡… Casación N 33.120 DORIS SUÁREZ Guzmlu(ourinadmite y decreta prescripciones Cr Bprdme Jausnc ia Debe aclararse, conforme las constancias existentes en la foliatura que al procesado HERNANDO PÉREZ lo condenó el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellin, por los delitos que fueran objeto de acusación el día 27 de diciembre de 2003, y actualmente descuenta pena en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas). Finalmente, para la verificación de la adecuada sustentación de las demandas, el proceso fue repartido a esta oficina el 23 de noviembre de 2009.

DE LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre de la procesada DORIS SUÁREZ GUZMAN Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene que en el proceso se incurrió en una Causal de nulidad por violación al principio del non bis in ídem, al acusar y condenar a su defendida por los delitos de terrorismo en concurso con los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos con fines terroristas, cuando en realidad se está frente a la categoría del denominado delito complejo.

PReoriblicad e Colombia Página 9 de 36 y " Casación N 33.120 $ DORIS SUÁREZ GUZMA/ NOtr a iInadmite y dacrete prescripciones Señala que la violación al principio invocado se advierte desde la génesis de la investigación, pues tanto en la apertura de la instrucción, como en la indagatoria, se hizo alusión al mencionado concurso, que luego fue ratificado en la acusación y la sentencia. Sostiene que el delito de terrorismo no podía concursar con los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas por la finalidad terrorista, pues el agravante configura el delito complejo,

que saca de la esfera de juzgamiento el terrorismo, ya que de lo contrario, como ocurrió en este evento, se termina puniendo dos veces el mismo hecho, con el consecuente incremento del quantum punitivo. La trascendencia del yerro es importante, porque llevó a la violación de normas de carácter constitucional —artículo 29-; del derecho internacional de los derechos humanos —artículo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica; y del orden interno —artículo 8 de la Ley 599 de 2000 y 19 de la Ley 600 de 2000-. Cita in extenso el fallo de casación emitido por esta Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2007, dentro del radicado No. 27.383, para reiterar que en el presente evento se incurrió en la violación de la prohibición de doble incriminación, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la Reriblica de Colembia Página 10 de 36 q .q “_, E HA DORIS

SUAREC Z& 3 Gm

UZ MM Á N3 /3 . O1 t2 rº a inadmite y decreta prescripciones resolución de acusación, pieza en la cual se hace relevante el yerro denunciado. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, que dice recayó sobre el reconocimiento fotográfico que hizo el procesado

Rigoberto García Quintero, asistido de una defensora, sobre varios integrantes de la facción insurgente, entre ellos su representada, la cual a pesar de hallarse individualizada y vinculada al proceso, no se le proporcionó para ese acto, una adecuada defensa técnica, desatendiéndose de esa manera los requisitos de legalidad previstos en el inciso 2 del artículo 304 de la Ley 600 de 2000. Advierte que si bien el procesado Rigoberto Garciía, se encontraba asistido de una defensora de oficio, la misma no podía asistir a los ciudadanos objeto del reconocimiento fotográfico por incompatibilidad de intereses. Después de citar el aparte del fallo en el cual se hace alusión a éste reconocimiento, alega que el yerro es relevante porque sobre el mismo se fundamentó el fallo condenatorio contra su representada, en la medida en que contra la misma no se adujeron otros elementos probatorios determinantes, pues su Q%W'¿fmú wm£a - Página 11 de 36 NE Casación N 33.120 E DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra inadmite y decreta prescripciones $%%uwaá£%&'a voz no fue objeto de cotejo fonoespectográfico, toda vez que no intervino en las comunicaciones telefónicas interceptadas. Además, su defendida no fue reconocida en fila de personas por los testigos de cargo; tampoco se preciso la manera como fue identificada al referirse a ella como alias “Carolina”, y si bien en sus intervenciones procesales el confeso autor de los hechos Rigoberto García Quintero estigmatiza a DORIS SUÁREZ

GUZMAN como militante de las FARC-EP, ese señalamiento no tiene la entidad suficiente para condenar a su representada por delito distinto a la rebelión. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del reconocimiento fotográfico y se profiera un nuevo fallo absolviendo a la procesada SUÁREZ GUZMAN.

2. Demanda a nombre de la procesada OMAIRA

ARENAS OSPINA.

Primer cargo Como quiera que, en términos generales, el motivo y fundamentos de este cargo son idénticos a los presentados en el primer cargo de la demanda a nombre de la procesada DORIS SUÁREZ GUZMAN, la Sala se remite al resumen que del mismo se hizo en el punto anterior. Ropiblica de Calombia Pagina 12 de 36 E Casación N” 33.170 | f DORIS SUAGRUZMEÁN Z/ O tra " inadmite y decreta prescripciones aw'f %Jm &_Á£fáv'a Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, especificamente, de los testimonios vertidos por el procesado Rigoberto Garcia Quintero en dos de sus intervenciones procesales, en las que excluyó a la procesada OMAIRA ARENAS OSPINA de cualquier participación en los hechos, según lo deduce de las trascripciones parciales que trae del mismo. Además, agrega, en el fallo impugnado se invoca como prueba incriminatoria contra su defendida, el dicho de Carlos Mario Arenas en su injurada, pero no se tiene en cuenta que éste

procesado al ser preguntado por el Fiscal instructor sobre el conocimiento que tenía de los vínculos de OMAIRA con la insurgencia, dijo no constarle nada al respecto. El yerro invocado, dice, tiene trascendencia, porque de haberse considerado los dichos omitidos, se habría concluido en la ajenidad de la procesada con los hechos por los cuales se le condenó como cómplice, razón por la cual pide a la Corte, que previa la valoración de tales versiones, se dicte sentencia absolutoria a favor de OMAIRA ARENAS OSPINA. Tercer cargo %Z/'m de $th&a Página 13 de 35 < i "-% Casación NP 33120 : ; DORIS SUÁREZ GUZMÁ/ NOtr a inadmite y decrefa presenpciones de Juadtivia También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto la prueba fonoespectográfica practicada a las procesadas OMAIRA ARENAS OSPINA y Estella Irma Restrepo Arboleda, se realizó sin el cumplimiento de las exigencias previstas para la práctica de este medio técnico. En orden a fundamentar la pretensión, dice que la primera iregularidad advertida se configura porque el contenido de las comunicaciones telefónicas presuntamente interceptadas a las procesadas no fue trascrito, exigencia que se colmó con la interpretación que de las mismas se consigna en el “informe relacionado con actos terroristas e identificación red urbana de las Farc”, suscrito por los detectives del Departamento Administrativo

de Seguridad Alexander Parra H. y Mauricio A. Corchuelo. Además, advierte, la fonoaudióloga Mercedes Forero, con fecha 13 de noviembre de 2003, dirigió comunicación a la Fiscalía 37 Especializada, informándole que “una vez realizadas las pruebas espectrográficas se observan espectros enmascarados por ruido y gráficos que no alcanzan los 2000 hertz por lo que se pierde la información del 3 y 4 formante que impide determinar las características individuales de una voz, razón por la cual concluye que “el material motivo de estudio no es apto para realizar cotejo de voz”. Dioriblicad e Entombia Página 14 de 36 $e -ai CasacNi 3ó3.n12 0 _ DORIS SUÁRE2 GUZMÁN / Otra iney ddecremta iprestcripecion es Pero extrañamente, a pesar de la aludida conclusión, se realizó diligencia de toma de muestra de voz a las procesadas OMAIRA ARENAS y Estella irma Restrepo, concluyéndose que existe relación de correspondencia entre las voces de las inculpadas con el material dubitado, dictamen que fue suscrito por la misma fonoaudióloga, lo cual explica que al mismo no se hubieran allegado las grafías que permitan concluir que efectivamente el material de estudio era apto y que las conciusiones corresponden al mismo. Con el fin de destacar la relevancia de esa probanza en la sentencia del ad quem, transcribe los apartes de la misma en la que se hace alusión a la prueba para concluir que sín la inclusión y valoración de ese medio de convicción no se habría proferido

condena contra su representada y de ahí su trascendencia. Concluye solicitando que se decrete la nulidad de la prueba y consecuentemente se absuelva a su defendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un minimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirvva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo Wgáwár'm de Calombia Página 15 de 36 T'—:_ y Casación N 33.120 DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra Inadmite y decreta prescripciones gaw?é&ákawza&,£á&“& grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.

Teniendo como base estos criterios fundamentales, abordará la sala el examen de los cargos propuestos por los demandantes. Sobre el cargo primero de las demandas Como ya se advirtió, en atención a que el cargo primero de las demandas presentadas a nombre de las procesadas DORIS SUÁREZ GUZMAN y OMAIRA ARENAS OSPINA, coincide en sus presupuestos de hecho y de derecho, la Sala los analizará conjuntamente, advirtiendo desde ya que la alegación no concita un estudio de fondo que justifique su admisión, por las siguientes razOnes: — W9M'&u de wmákz Página 16 de 35 - Casación N 33.120 T DORIS SUÁREZ GUZMÁ/ NOtr a ? inadmite y decrela prescripciones Aunque la Corte ha admitido que en casación la vulneración del principio de non bis in ídem puede alegarse, indistintamente, por las causales primera' o tercera”, no puede perderse de vista que si dicho principio implica la prohibición de la doble valoración de un mismo aspecto con consecuencias en la configuración de la conducta punible o en la punibilidad, se precisa, de cara al fallo demandado, identificar dónde inicialmente se concretó dicha ponderación, en dónde se reiteró, y posteriormente entrar a enseñar que ésta no podía reiterarse debido a la identidad jurídica que comporta frente a la inicial. En el presente evento, la alegación de la violación se queda en el mero enunciado, porque ninguno de los censores asume la base fáctica contenida en el fallo, ni ofrece una argumentación jurídica suficiente en orden a acreditar el yerro que denuncia. Pero además, desconocen los demandantes que el punto

debatido ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corte, que admite el concurso entre el terrorismo y otros delitos ejecutados con esos fines específicos. Así, por ejemplo, en relación con el concurso entre terrorismo y homicidio agravado por los fines terroristas, en decisión del 22 de octubre de 2002, se expresó: ! Cfr. Auto del 21 de marzo de 2007. Auto Radicado No. 26591. ? Cfr. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado No. 19543. ? Radicado No. 20015. W9Má/m de Colombia Página 17 de 36 . v_¡º__ ,'¡ , DORIS SUÁREC Za sa Gci Uó Zn MÁN” N3 /3 . O1 t2 r0 a p Inay ddecrmeta iprestcripecion es Cn Kordme aJasti via “Para que se configure el terrorismo, conforme al artículo 343 del C. Penal, ha menester tres elementos, a saber: 1) Que se provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o un sector de ella. 2) Que ese estado se logre mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o los bienes a que se refiere la disposición. 3) Que el agente se sirva de medios capaces de causar estragos. “Como lo ha sostenido la Sala, “El delito de terrorismo se configura por la conjunción de conductas, medios y resultados, de manera que no basta con la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino

que es necesaro que ello se logre a través de actos que amenacen 'la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices', y valiéndose de medios aptos para ocasionar estragos”. "En cambio, para que se tipifique el homicidio con fines terroristas basta que se cometa con la intención adicional de producir terror, esto es, provocar o mantener en estado de intrenquilidad o pavor a la población o a un sector de ella, pero sin que sea necesario que ese propósito especial se cumpla, ni tampoco que la conducta homicida esté rodeada de los medios y modalidades que especifican el punible de terrorismo. "Es decir, que si se mata con el ánimo especial de provocar o mantener en estado de intenso miedo y desasosiego a la población o a una parte de ella, se tipifica el homicidio agrevado, asl no se logre atemorizar a los habitantes y así no se utilicen instrumentos que puedan causar daños considerables, ní se cree un peligro común para las personas o los bienes. Ver, entre otras, auto colisión de competencia, 19/12/00, rad.17700, y auto 29/03/01, rad 1.7264. Peritlica de Entombia Página 18 de 36 - =:¡ Casación N 33.120 DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra inadmite y decreta prescripciones Ce Brrma de Jastia "Es obvio que si el homicidio se comete con la finalidad

de provocar o mantener un estado de terror en la población y, además, en la conducta contra la vida se utilizan artefactos capaces de producir daños de gran magnitud (explosivos, inflamables, asfixiantes, etc), en forma tal que considerando las circunstancias temporoespaciales y modales se crea un peligro común para las personas o los bienes, atentándose no sólo contra la vida sino contra la tranquilidad y seguridad públicas, se estará en presencia de un concurso de homicidio con fines terroristas y de terrorismo (artículos 104.8 y 343 del

C. Penal). “Si para la tipificación del primero se exigiera, como lo pretende uno de los colisionantes, que su comisión estuviera acompañada de los medios ofensivos y actos amenazantes que individualizan el reato de terrorismo, se tendría que concluir que el punible contra la vida, que es materia de anélisis, no tiene autonomía, sino que siempre tiene que concurir con el segundo, lo que, como es obvio y como emana de la redacción de la norma y de la naturaleza de los bienes jurídicos tutuledos, no fue el propósito del legislador”.

(Se ha resaltado). Por lo tanto, si el homicidio o las lesiones personales con fines terroristas conllevan, además del atentado contra la vida, la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporo-espaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o

sus bienes, habrá un concurso de delitos con terrorismo, sin que ello implique vulneración al non bis in idem, porque no se trata de una doble valoración, sino de la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 31 del Código Penal para que opere el concurso de conductas punibles. agná/¡m de Colambia Página 19 de 36 Ne E Casación N 33.120 . DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra e inadmite y decreta prescripciones En consecuencia, como de entrada se vislumbra la falta de razón de los demandantes en la formulación del cargo, de acuerdo a lo anunciado se inadmitirá para ambas demandas.

2. Demanda a nombre de DORIS SUÁREZ GUZMÁN.

Segundo cargo Dos son las falencias que conducen, desde ya debe anotarse, a la inadmisión del segundo cargo planteado por el defensor de la procesada DORIS SUÁREZ. La primera dice relación con la completa legalidad que reviste la diligencia de reconocimiento fotográfico; y la segunda, con la absoluta falta de demostración de trascendencia del yerro. Respecto del primero de los tópicos relacionados, es necesario precisar que, a pesar de lo anotado por el recurrente, la diligencia realizada el 9 de mayo de 2003, comporta absoluta legalidad, pues, se siguieron cabalmente las exigencias que para su realización contempla el articulo 304 de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, es necesario precisar que por ocasión de la decisión de Rigoberto García Quintero, de colaborar en el descubrimiento de los demás partícipes en el acto terrorista, se le

llamó, no en calidad de procesado, sino como testigo, a rendir declaración jurada y posteriormente a adelantar la diligencia de ayl!:”¡m de wmá'a Página 20 de 35 . Casación N” 33.120 f DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra L inadmite y decreta prescripciones reconocimiento fotográfico en la que señalase a los miembros de la facción insurgente. Acorde con ello, al acto en cuestión acudió no sólo el Procurador, sino una defensora de oficio, quien, así se anota al inicio del acto, actuaba "únicamente para ésta diligencia”. Y esa defensora mo actuaba especificamente en representación de alguien, precisamente porque hasta ese momento ninguna de las mujeres allí reconocidas, y particularmente DORIS SUÁREZ GUZMÁN, había sido vinculada formalmente al proceso, dado que se desconocía su identidad. Fue por ocasión del reconocimiento efectuado por el testigo, que se dispuso la diligencia de identificación posterior, la cual (folios 183 del cuaderno N 3) arrojó resultados positivos el 9 de mayo de 2003, generando ello la orden de captura expedida en contra de la procesada. .En las condiciones descritas, la Sala entiende que la designación de defensora operaba, no a favor del testigo, sino abierta para atender los intereses de los eventuales reconocidos en la diligencia, a la que, debe relevarse, también asistió el Procurador en aras de verificar su legalidad y respeto por los derechos de los vinculados. …f'm de wmám

Página 21 de 36 ?— 'ºí Casación N 23.120 DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra Inadmite y decreta prescripciones Y si ello es asi, mal puede el impugnante referir una supuesta colusión o conflicto de intereses de la defensora, cuando, se repite, ella actuaba sólo para verificar la legalidad de esa diligencia en concreto y nada se expone para soportar que de verdad entre los reconocidos existiesen, para ese momento, intereses encontrados o incompatibles. Por lo demás, dejando de lado la sol

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