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CSJ - SP33121(10-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33121(10-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Refmkroca dColo~ Cone Supremo de Justiaa

COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 33121

GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y OTRO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 38 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala decide la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bogotá y Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, Despachos que rehúsan conocer del juicio adelantado contra GUIDO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, por el delito de peculado por apropiación, al considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial. Repúble1a d1e C1otom bia 2 91 1 Corte Suprema de Justicia

COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 33121

GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO.

AN1 --:EDENTES Hechos: Los acontecimientos investigados en el presente asunto fueron presentados por la Físcalia en la resolución de acusación, de la siguiente manera: 'Tiene origen la presente investigación en la formulación de demandas ordinarias instauradas por el señor GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ a través de su apoderado Dr. RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, ante la Jurisdicción Laboral de la ciudad de

Barranquilla en contra del Establecimiento Público denominado Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, en donde solicitaba el reconocimiento de una serie de prerrogativas laborales a las cuales no tenia derecho, y si las tenía fueron realizados dobles pagos (SIC), llevando a las jueces a proferir sentencias y mandamientos de pagos judiciales contrarios a derecho. Decisiones que sirvieron de base para proferir por parte de la entidad las resoluciones No. 321 del 16 de diciembre de 1993 en la cual se reconoció a favor de GUIDO

FERNÁNDEZ la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES

CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 07

PESOS (sic) ($34.103.531.07); acta de conciliación 78 a través de la cual se conciliaron las mismas acreencias salariales mediante la expedición de la resolución 2226 del 12 de junio de 1998 aceptando como deuda pública de la Nación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, cancelada con títulos valores a nombre de JOSÉ 4 (cid:9) Rapiklap Colorrtha (cid:9) 3 Corte Supremo do Just•cla

COLISION DE COMPETENCtA No. 33121

GUIDO ANTONIO FERNANDEl MEDINA y OTRO.

RICARDO TORRES MORALES como apoderado de GUIDO FERNÁNDEZ, por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($331.300.000.00); resolución 1443 del 23 de junio de 1995 se ordenó cancelar la

suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS CON 60

CENTAVOS ($9.979.221.6o) relativos a salarios a favor del apoderado Ricardo José Torres Morales".

Actuación Procesal:

1. La indagación preliminar se inició en la ciudad de Barranquilla el 25 de abril de 2003, por la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con base en la denuncia y la documentación allegada por el coordinador del sistema nacional de pagos del Ministerio de Protección Social (folio 4-59 cuaderno original 1).

2. Los resultados de las primeras investigaciones determinaron la procedencia de la apertura de instrucción, y asilo hizo la Fiscalía de Barranquilla mediante resolución de 30 de septiembre de 2003 (folio 78-79 cuaderno 1 original).

3. El 25 de noviembre de 2003 la Fiscalía instructora recibió la indagatoria de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, residente en Barranquilla (folio 81 cuaderno 1 original).

.1:11 República de Coombse 4 Covte Suprema de Justicia

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GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO.

4, Mediante resolución No. 0-3013 de 18 de julio de 2005, el Fiscal General de la Nación radicó el asunto en las Fiscalías de apoyo para Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá (folio 121 cuaderno 1 original).

5. El fiscal recibió indagatoria el 10 de octubre de 2006 a

RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, residente en la ciudad de Barranquilla (folio 197 cuaderno 3 original).

6. Con resolución de 19 de junio de 2007, el ente acusador cerró la investigación (folio 33 cuaderno 2 original).

7. Mediante proveído de 27 de diciembre de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, por el delito de peculado por apropiación, decisión confirmada el 15 de mayo de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folio 114 cuaderno 2 original y 6 del cuaderno original de segunda instancia).

Criterio de los colisionantes: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a quien se remitió el asunto por la Fiscalía para tramitar la etapa de juicio, con auto de 10 de agosto de 2009 se abstuvo de asumir el conocimiento del caso, por considerar que como los hechos %public ja de i Colo mbia(cid:9) 5

Code Supnios de ~ida

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CUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. ocurrieron en la ciudad de Barranquilla y allí se inició y adelantó buena parte de la investigación, es al juzgado penal del circuito de esa ciudad a quien corresponde llevar a cabo el juzgamiento, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, a quien se lo remitió, proponiéndole colisión negativa de

competencia (folio 3 cuaderno 1 original de la causa).

2. El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que con auto de 23 de septiembre de 2009 asumió el conocimiento del asunto, dispuso el traslado a las partes conforme lo prevé el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la audiencia preparatoria (folio 3 original cuaderno 2 del juicio).

La Fiscalía Sexta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, remitió oficio No. 151 el 5 de octubre de 2009 al Juzgado 5' Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual suscita la colisión de competencia, solicitándole se declare impedido para conocer del asunto y sea devuelto al juzgado de Bogotá, al estimar que en esta capital se dio cumplimiento a lo ordenado por las autoridades de Barranquilla en las sentencias judiciales de carácter laboral, tales como la expedición de los actos administrativos para reconocer y pagar las acreencias laborales, es el Juzgado inicialmente asignado (Primero Penal del Circuito de Bogotá) quien debe continuar el trámite del juicio. Ante la petición de la Fiscalía, el Juzgado de Barranquilla, emitió auto de 26 de octubre de 2009 con el cual acoge los RepebIca de Colombia (cid:9) 6 714í Corle Suprerna he Justicia (cid:9) 4 /

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GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. planteamientos del ente acusador, para concluir que si bien los

hechos ocurrieron en Barranquilla y Bogotá, es al juzgado de ésta última ciudad a quien corresponde adelantar el juicio: pero como dicho Despacho ya plasmó su criterio frente a la competencia en el caso concreto, razones que no acepta, y en cambio dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte, para lo pertinente (folios 29 a 34 cuaderno 2 original de la causa).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme a lo previsto por el artículo 75 numeral 4 0 del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso sometido a estudio de la Corporación.

2. Hay colisión negativa de competencias, según el articulo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer de la actuación por estimar que no es de su competencia.

A su turno, el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de la Sala', señalan el procedimiento en caso de conflicto, el cual supone, que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro Entre otros, auto de 21 de enero de 2004, radicación 21763 11 Re 7 pu bbca de Cekerribla (cid:9) 1 ecirle Suprema de Jusdcia

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GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. de manera clara y motivada los fundamentos de la colisión y que

éste, a su vez, no los acepte del mismo modo y, en razón de ello, disponga la remisión a la autoridad encargada de resolverla. Sin el cumplimiento de estos requisitos no puede considerarse que el enfrentamiento por causa de la competencia haya nacido a la vida juridica.

3. Como se desprende de los antecedentes referidos, el problema jurídico se resume a determinar cuál es la autoridad competente, entre tos Juzgados Primero Penal del Circuito de Bogotá y Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, para conocer del juicio adelantado en contra de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y RICARDO JOSÉ TORRES MORALES por el delito de peculado por apropiación.

En orden a definir la competencia en este asunto y atendidos los argumentos de los funcionarios que se abstienen de conocer, resulta pertinente examinar la cuestión desde la perspectiva del articulo 81 del rito penal, Ley 600 de 2000, según el cual, el factor territorial es el principal elemento para establecer el juez que debe conocer de un proceso; así, para efectos del juzgamiento, los "jueces del circuito conocen de los hechos ocurridos en su respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especiar Sin embargo, el apartado 83 ibídem ha previsto la competencia a prevención, cuando la conducta punible se realice en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, por tanto, para adjudicar el conocimiento del asunto debe contemplarse en estos casos, el Rept:J31,w de Colombia (cid:9) 7 /4 /41

111 (cid:9) Cene Suprema de Jueticia

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GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. lugar donde se haya formulado la denuncia o donde se hubiere avocado la investigación.

4. En el caso sometido a estudio de la Corte, surge evidente que el delito de peculado por apropiación se ejecutó en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, así aparece acreditado en el proceso.

En efecto, del contexto de los diferentes medios probatorios aportados a esta actuación, así como del contenido de las providencias de primer y segundo grado calificatorias del mérito del sumario, se desprende que las acciones legales de carácter laboral se iniciaron y culminaron ante las autoridades judiciales de Barranquilla, donde se obtuvieron las sentencias definitivas que se constituyeron en título ejecutivo contra la empresa estatal FONCOLPUERTOS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas sumas fueron reconocidas y canceladas a través de títulos bancarios y bonos de tesorería TES clase B. De tal manera, la empresa, ante la ejecución judicial depositó a órdenes del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla la cantidad de $34.103.531,07 mediante título bancario No. 198022528, el cual fue entregado por ese despacho judicial el 17 de enero de 1994 al abogado Ricardo Torres Morales, apoderado de Guido Antonio Femández. 2 Las sumas restantes, fueron conciliadas en Bogotá y pagadas mediante la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

2 Folio 179 del cuaderno de anexos 1 original Repiehr., le Colmo:» (cid:9) 9 al/ y (cid:9) . Cone Suprem& oe Abatida

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GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. pero con fundamento en las sentencias judiciales proferidas por los juzgados laborales de Barranquilla. De esta forma, surge evidente que los hechos investigados ocurrieron en su gran mayoría en la ciudad de Barranquilla, por lo tanto no existe incertidumbre acerca del lugar de realización de la conducta que obligue a acudir a las reglas que orientan la competencia a prevención. Se reitera lo dicho por la Sala, al puntualizar que: "Cuando por el factor territorial dos jueces se niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de su competencja, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el hecho delictivo, y sólo en el evento de que éste sea desconocido resulta necesario acudir a [a competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto, la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero Frente a lo reseñado, no resulta acertada la postura asumida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla al afirmar que "este Despacho en verdad no es competente para conocer del presente asunto, si se tiene en cuenta que la investigación además de haberse denunciado los hechos en la ciudad de Bogotá, fue en esa ciudad donde en últimas se produjo el pago de las sumas apropiadas indebidamente por parte de los procesados y allí

mismo se produjeron los respectivos actos administrativos que autorizaron los pagos", porque, se repite, los hechos se realizaron Auto dei 19 de marzo de 2W3, radeado 20414 3 República de Colombia (cid:9) Id 1.11i Justicia Corle Suprema de

COLISIÓN DE COMPETENCIA

No.11. GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. en la mayor parte en la ciudad de Barranquilla, donde no solo se lograron obtener las sentencias judiciales de carácter laboral para exigir el pago indebido de las prestaciones reclamadas, sino que allí también se efectuaron algunos pagos por parte de FONCOLPUERTOS, y además, en esa ciudad se inició y adelantó la investigación. De ahí, que la Sala encuentre acertadas las consideraciones puestas de presente por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, pues en este caso se cumple a cabalidad con una de las hipótesis traídas por el artículo 83 del rito penal (Ley 600 de 2000) para fijar la competencia cuando la conducta se llevó a cabo en dos o mas lugares, esto es la relacionada con la iniciación de la investigación. En la ciudad de Barranquilla dio comienzo la indagación preliminar, se abrió la instrucción y se desarrollo toda la etapa instructiva, excepto algunas diligencias efectuadas en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, este aspecto constituye uno de los elementos determinantes para la escogencia del juez natural, conforme a la jurisprudencia de esta Sala 4 que ha estimado que el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de

la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial, cuando de asignar la competencia se trata. 4 . AtIrn de 12 de marzo de 2008, radicado 29321. (cid:9) Repubhca de Culombio (cid:9) 11 t lot 4i Corte Suprema de Jusbda

COLISIÓN DE COMPETENCIA No 33371. 1

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5. Recuérdese que aunque la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación a la cual esta adscrita la estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, tiene su sede en la ciudad de Bogotá, ello no deja de ser una situación puramente administrativa, ajena al tema de la competencia en materia judicial, y por tanto no puede significar que los asuntos penales que ellos tramitan, sean todos de competencia de los jueces de Bogotá', como pareciera entenderlo la Fiscal Sexta Delegada de dicha Unidad al suscitar la colisión. Del mismo modo, téngase en cuenta que con la expedición del Acuerdo No. PSAA09-6062 del 10 de julio de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que a partir del 30 de septiembre dei mismo año, la competencia para conocer los asuntos relacionados con el tema de Fonc,olpuertos, se continuara regulando de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, De otra parte se tiene, que si bien en este asunto, el conflicto inicialmente planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Bogotá desapareció cuando asumió el conocimiento el Juzgado de Barranquilla, con posterioridad, la Fiscalía como sujeto procesal provocó nuevamente la colisión y por tanto, al aceptarla, se ha debido remitir el expediente nuevamente al Juzgado de Bogotá conforme lo prevé el articulo 95 de la Ley 600 de 2000, lo cual no se hizo, sin embargo, es procedente por razones de economía procesal emitir el correspondiente pronunciamiento por parte de la Sala, en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta 5 Auto de Colisión Rad. 29199 del 13 de febrero de 2008. República de Coltxebia (cid:9) 12 . 1 Corte Suprema de Justicia

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GU IDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. capital, ya de manera anticipada, había plasmado su criterio acerca de la competencia,6 puntos de vista que no fueron aceptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al momento de trabar la colisión.

6. Los asertos precedentes en tomo del tema de conflicto sometido a consideración de la Sala son suficientes para dirimir la colisión, por ende, se declarará que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, funcionario a quien se remitirá el expediente para la continuación del trámite del juicio como inicialmente lo había dispuesto_ Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para su información.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho al que se remitirá el expediente. e En este sentido autos del 25 de julio de 2007. rad. 27815, 23 de agosto de 2007, rad. 28081 y

28146. /11

Fled: thw de Cdiombili 13 5

14 Code Smna da Julcid

COUSION DE COMPETENCIA No. 33121

GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y OTRO.

2. Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para su información.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase -n""----

nLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONI (cid:9) BUSTOS MART{NEZ SIGIF

Repúttaca Je Colombia 14 Corle Supremo de Justicie

COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 33121

) ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO.

ILMEZ

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