CSJ - SP33146(20-01-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33146(20-01-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
" República de Cotombia W Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Braulio Ennique Resero Erazc y Yun Alexandra Arteage Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 7 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado por el condenado BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO en contra de la decisión de 15 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de la cual negó la solicitud de prisión domiciliaria por él deprecada. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad condenó a BRAULIO a República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia 4 Definición de Competencia 33148 Braulio Enrique Rosero Erazo y Yuri Alexandra Arteaga Cabrera ENRIQUE ROSERO ERAZO y YURI ALEXANDRA ARTEAGA CABRERA por el delito de tráfico de migrantes a 76 meses de prisión y multa de 20'511.111 S.M.L.M.Y, no les concedió los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la detención domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho
ante el cual el condenado Rosero Erazo solicitó la prisión domiciliaria, petición resuelta desfavorablemente el 15 de septiembre de 2009. El auto fue apelado, y en consecuencia se remitió el expediente al Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta para resolver la alzada. Este Juzgado remitió el expediente a la Corte para que, en virtud de la figura procesal de la definición de competencia establezca a qué despacho judicial corresponde desatar la apelación contra la decisión proferida por el juez de ejecución de la condena, al señalar que quien debe decidirlo es el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues considera, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación' que la prisión domiciliaria es un instituto diferente de los contemplados por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES ' Autos radicados 28343, 29108, 29347 y 29498 Ea 7 República de Colombia 3 | - Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Braulio Enrique Rosero Erazo y Yuri Alexandra Artesga Cabrera Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dinmir los confiictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, tribunales, o juzgados de diferentes distritos. La jurisprudencia de la Corte ha determinado que en los casos como el que concita la atención de la Sala tiene lugar la hipótesis
referida, pues según se desprende del trámite procesal surtido, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta indicó que el competente para conocer del recurso es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Esta actuación se adelantó integralmente bajo la égida del Código de Procedimiento Penal de 2004, —según el artículo 530 del mismo Estatutodesde el año 2008 entró a regir el sistema de enjuiciamiento acusatorio en el Distrito Judicial de Cúcuta”, y toda vez que lo que aquí se discute es la competencia para conocer de la apelación contra la providencia del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la prisión domiciliaria al condenado BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO, la Sala estima necesario reiterar su tesis más reciente, en el sentido de que el competente para desatar en este caso el recurso vertical no es otro ? Radic2a49c64,i aóuton d el 30 de mayo de 2006, y radicación 26517, auto del 30 de noviembre de 2008. .3 Los hechos objeto de condena tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2008 en la ciudad de Cúcuta. República de Colombia 4 ¡ !í y Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Braulio Enrique Rosero Erazo y Yuri Alexandra Arteaga Cabrera que quien profinó la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del estatuto procedimental. El funcionario que emitió la sentencia condenatoria negó su competencia para desatar el recurso de apelación tras considerar que como la prisión domiciliaia no es uno de los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entonces la impugnación contra la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de segurdad relativa a ese particular asunto no le corresponde al fallador —conforme el artículo 478 de la Ley 906 de 2004sino al tribunal superior de distrito. AI respecto, la Corte debe precisar que en verdad anteriormente prohijó la tesis que trae a colación el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, según la cua! el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, era el juez que emitió la condena en primera o única instancia -por mandato expreso del artículo 478 de la Ley 906 de 2004siempre y cuando la actuación se hubiese iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminab. De la misma manera, la Corporación estimó que, según los artículos 63 a 68 del Código Penal, la prisión domiciliaria no estaba Folio 104 cdno. 1 El República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Braulio Enrique Rosero Erazo y Yur Alexandra Arteaga Cabrera incluida como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa Ve la libertad. De ahí que el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a la prisión domiciliaria, proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, correspondían, en principio, al tribunal superior del distrito correspondiente. No obstante, la Corte, a partir de sentencia de 26 de junio de 20085, varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión: "[La] prisiónd omiciliaria estác oncebida en laL ey 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de lpa risión, tal como lo reguia el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí -como se viouna sene de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas — por ejemploal análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneñficiario del instituto en mención (subraya la Sala). Luego, en decisión de ?2 de diciembre de 2008”, la Corte, de manera consecuente, modificó su cnterio, así: “En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliana, lo conocia el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.
En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [de 26 de junio de 2008, rad. 224531, la Corte consideró que la prisión domiciliaria - Defiden coimpecteniciaó 2n761 2, auto del 13 de junio de 2003. RadicadNoo. 22453 " RadicadNoo. 30763 República de Colombia 6 T i$í | Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Breulio Ennque Rosero Erazo y Yuri Alexandra Arteaga Cabrera es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el confiicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de segundad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelab!es ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia" Así las cosas, surge nítido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativa a la concesión de la prisión domiciliaria no es otro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en la medida en que —acorde al artículo 478 de la Ley 906 de 2004la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. La Corte reitera, entonces, el precedente jurisprudencial citado y
ahonda en razonamientos al advertir que el argumento ofrecido por el funcionario de conocimiento en su decisión de 17 de noviembre de 2009 no tiene apoyo en la legislación penal sustancial, ni en la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. 'Respechdeunpos¡bleenhentamientonamañvoenhehmpetemiaqueñjaelarñudo4?&yel 34-6 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expresó que, aunque no es aquí objde editscuosió n, resulta pertinente citar: “Vale reterar que la mentada norma no conileva a predicar un aparente conficto normativo con el articulo 34.6 de la citada Lay 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tnbunales superiores el conocimiento del recurso de apelación intempuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como tambisée nh a advertido,la "controversia se dirime por el principio de especielidad de la norma procesal, a la que auxiia el criteno del precepto posterior, porque el articulo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y espectficamente la lemática de la ejecución de la sentencia.” “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de matenas de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumuljuraídicca ide ópennas . aplicación de penas accesonas, libertad vigiada, extinción del a condena, entre otr— oaqueslla s que decden sobre los mecanismos sustitutivos privalivos de la kibertad; lo que devela que por excepción
y especialided, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.” Rapública de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Braulio Enrique Rosero Erazo y Yuri Alexandra Arteaga Cabrera En efecto, dicho funcionario asegura, con sustento en precedente otrora aplicado que la prisión domiciliaria no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, en la medida en que una de las características de dichos mecanismos sustitutivos es “e/ reconocimiento a la libertad del procesado (...) circunstancia ésta totalmente distinta a la prevista en el art. 38 del C.P., porque la concesión de una prisión domiciliaria no comporta libertad para quien se le concede”. El argumento así presentado por el Juez es desacertado porque dentro del Capítulo Tercero —De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-del Título IV del Libro | del Código Penal, se incluye la reclusión domiciliaria u hospitalara por enfermedad (artículo 68), la cual carece de la característica que menciona el funcionario judicial, pues en tales casos, esto es, en los de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, no se produce la libertad del condenado, sino que —a lo sumola pena de prisión se ejecuta bajo condiciones de reclusión menos rigurosas, lo que de manera alguna se puede asimilar a la libertad. En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 15 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó a BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO la sustitución de la pena de prisión E y República de Colombia 8 f Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Braulio Enrique Rosero Erazo y Yuri Alexandra Arteaga Cabrera intramural por prisión domiciliaria, y a ese despacho remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho al que se remitirán las diligencias.
2. Por Secretaría de la Sala, enviese copia de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase y v República de Colombia g Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 33146 Braulio Ennique Rosero Erazo y Yuri Alexandra Arteaga Cabrera NNN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GO DE LEMOS
TERÁSA RUIZ NÚÑEZ taria y
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