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CSJ - SP33155(09-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33155(09-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009
  • Q;MMm de %¡&:má'a E Página 1 de 26

T Casación No.33.155 -Sistema Acusatono- ] JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA alff %MFIJ d L/%0M

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 20 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos constitutivos de acceso camnal violento agravado, a la penas principal de 220 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años. Q;&:¿Z/áw r/r %!—l?:mú'a o Paágina 2 de 26 ! Casación No. 33. 155 —Sistems AcusatonioJOSÉ MANUEL SANCHEZ GUATIBONZA Crate %Wrrz añ¡?£ñh& RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, ocurridos en la ciudad de Bogotá, quedaron consignados en los fallos de las instancias, de la siguiente

manera: "En varias oportunidades durante el año 2006, sendo el último acto el 22 de diciembre, dentro del inmueble ubicado en el sur de la ciudad y que habitaban en común, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA accedió violentamente a su hijastra C.A.A.' de quince años de edad, aprovechando que se encontraban solos, procedía mediante la fuerza a manosearla y tocare las partes intimas, previo a amenazas con cuchillo y bofeteana (sic), la obligaba a que se quíitara la ropa interior y le introducía el pene por la vagina”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 4 de marzo de 2008 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantias Bogotá, se ordenó la captura de JOSÉ MANUEL

SÁNCHEZ GUATIBONZA.

Luego, en diligencias concentradas celebradas el 14 de marzo siguiente, ante el Juzgado 33 de esa especialidad, se legalizó la captura de SÁNCHEZ GUATIBONZA, se le formuló imputación por la conducta punible de acceso camal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le aplicó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Q;M¿/ bra de %l¿"f"á'd r Página 3 de 26 f Casación No.33.155 -Sistema AcusatonioJOSÉ MANUEL SAÁNCHEZ GUATIBONZA Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 2 de abril de ese año,

en el cual reiteró que se procedía por el concurso delictual de acceso camal violento agravado, tipificado en los artículos 205, 211-2-4 y 31 del Código Penal. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 23 de abril, 19 de mayo y 18 de julio de 2008, respectivamente. Anunciado, en el último acto, sentido de fallo de carácter condenatorio y realizada la diligencia de que trata el articulo 447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de noviembre siguiente, la cual fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2009, tras considerar, en términos generales, que el A quo no valoró las pruebas de la defensa. El mismo despacho judicial, ahora con el rótulo 22, emitió nuevamente la decisión de fondo, el 22 de mayo de 2009, condenando a JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA por el concurso de delitos contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, le impuso las penas principal ' En mención a las previsiones del Código de la infancia y la Adolescencia, sólo se consignan las iniciales del nombre de la menor ofendida. Q:píá/¿w¿ de <añ/nmá'a .- Pagina 4 de 26 - f Casación No. 33 155 —Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA

anf' %mwa dá_já'&¡"l'¿' y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveido, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por la defensa del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integramente, el 24 de agosto de 2009, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales sustenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que el fallo del Ad quem desconoció la estructura del debido proceso, afectando garantías fundamentales de su prohijado, "como consecuencia de la sentencia que ordeno (sic) rehacer el Tribunal, proferida por el mismo funcionario que con anterioridad había ya proterido fallo de condena”. Con dicha postulación pretende, dice a continuación, "unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y controlar la legalidad de los fallos”, dado que, el proferido por la Ropiblica de Calambia 25 D Página 5 de 26 , f Casación No.33.155 -Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA Crate %¡W a?%)v& Sala en este evento infringió el artículo 457 Ibidem, habida cuenta que se vulneraron las garantías que tienen que ver con los

principios de imparcialidad y objetividad, al ordenarle al juzgado de primera instancia que revisara su propio pronunciamiento, “/o que a todas luces en derecho ha debido generar el apartamiento voluntario del Señor Juez”, por configurar una causal de impedimento. Asi, tras citar algunas providencias de la Corte acerca de los inpedimentos, el demandante cuestiona que un mismo juez haya fallado en dos ocasiones la misma causa, pues, aunque el primer fallo fue anulado, “para nada le quitaba el compromiso con lo por él expresado y sentenciado, como a la postre lo confirmó su segunda providencia”. De ahí, entonces, se pregunta, ¿que sentido tendría la nulidad decretada, si la reconstrucción de la actuación viciada iba a hacer (sic) reproducida?. Además de lo anterior, el memorialista afirma que entre el sentido de la decisión y el fallo se presentan una unidad inescindible y una coherencia que no pueden ser desconocidas; por ello, la nulidad debió abarcar ese anuncio, porque allí también se incurrió en el error de ignorar la prueba aportada por la defensa. En este sentido, entonces, aduce, se precisa de un pronunciamiento jurisprudencial. Lo así actuado, asevera a continuación, condujo a la ruptura de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y Ó?" 9M'ÁÓ'M' de %)Áfimá'!& Página 6 de 26 TE Casación No.33.155 -Sistema AcusatorioL JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA í5'w— %M a?_%%¡v?¡

— — “se refleja igualmente frente a la duda que de haber sido estimada en otro escenario, seguramente hubiera sido acogida fácilmente”. Pide, en consecuencia, que se decliare la nulidad de la actuación, a partir del anuncio del sentido del fallo, inclusive, “reasignándose el conocimiento del proceso”.

Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio.

Apoyado en la causal tercera de casación, el impugnante asegura que el fallador de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, al haber apreciado las pruebas incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio, pues, “a pesar de inventariar la prueba practicada en el juicio, transgrede los principios de la sana crítica”. En orden a fundamentar su censura, el recurrente indica que la condena se fundamentó en un tripode conformado por las declaraciones de la victima C.A.A., su tía Leonor Rubio y la psicóloga Susana Rodríguez Chaparro. Seguidamente, critica la credibilidad que a ellas le otorgó el juzgador. En efecto, del testimonio de la menor, manifiesta que no se tuvieron en cuenta sus contradicciones, ni su carácter “rebelde y pendenciero”. Del de su pariente, dice que refiere “eventos totalmente distintos y no coincidentes en lo sustancial”. Y del de la profesional, asegura que no se clarificó si se trataba de una testigo experto y que no se dio cumplimiento a lo previsto en los Fopiica de Colombia ?¿g_, AN Págfna 7de 26 ! f Casación No. 33. 155 -Sistema AcusatonoJOSÉ MANUEL SANCHEZ GUATIBONZA Conte %Anwa de Jrsivia artículos 413 a 415 del Código de Procedimiento Penal, lo que la torna en “otro testimonio de referencia”. Cosa contraria, señala el censor, ocurrió con la testificación del procesado SÁNCHEZ GUATIBONZA, quien “refuta amplia y puntualmente el dicho de la denunciante", y es corroborada por las deponencias de Jacqueline Fonseca Parra, Claudia Milena Fonseca y Oswaldo Sánchez Guiza, las cuales fueron “desconsideradas frente al universo probatonio”, pese a que se constituiían un contraindicio o indicio a favor de aquél. De la anterior forma, precisa el libelista, los jueces A quo y Ad quem atentaron contra la lógica y las reglas de la experiencia, pues, si hubiesen atendido esos medios probatorios, el resultado habría sido diferente. Solicita, por consiguiente, que se invalide el fallo, para en su lugar proferir sentencia absolutoria de reemplazo a favor de JOSÉ

MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, debe E Pagina 8 de 26 - f Casación No.33. 155 —Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA reiterar la Corte” cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de

manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho matenial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la junisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantias fundamentales: “(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos especificos de afectación de tales garantías o derechos....”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, ? Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. Depiblicad e Colombia

  1. x?u. P f Casación No.33.155 —SistemPaág iAncau sa9 toder io2-6 , JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA Crrnte %;nwa 4á_%)¡v'a incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "“b/oque de constitucionalidad”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regimenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo

estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe Q5M%m de can/amá?¡ [ - Página 10 de 26 - 1 Casación No.33.155 -Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SANCHEZ GUATIBONZA a/fr %HWJ a&ÁWEV'4 basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso ?2”, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De allíf que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente

concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido 0 no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las Q ?:'M'm Jr %má'a» q... -E Págl"8 11 “ 26 ? Casación No.33. 155 —Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA condiciones minimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, O aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley

material. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si %¡//¿F(! de %m/mná"a Te Página 12 de 26 ! T Casación No.33. 155 -Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA $w'r %Md aá_¡%“h¿r se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantia). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas?. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción”, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la

expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 5 Ib. Rad. 24.530, W9MMM la %m&¡m N Página 13 de 26

  • Casación No.33.155 -Sistema AcusalorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA Crite Bprma de Jnbticva existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una a|legáda de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. De acuerdo con los referentes 11normativos Yy jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda,

la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías DReopiblica de Calambia — Página 14 de 26 . H Casación No. 33. 155 -Sistema AcusatorioL JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA $Lw— %A&f”d aá_%í¡w'a fundamentales, o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, o de lo que arrojan las pruebas, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Ese aspecto pretende suplirlo con la simple manifestación que hace en uno de sus reparos, según la cual se precisa de un pronunciamiento de la Corte acerca de la unidad inescindible que conforman el anuncio del sentido de la decisión y el posterior fallo, por el hecho de que en el primero no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, en tanto que, en el segundo, se analizaron las mismas, pero luego de que el Tribunal anulara la primera condena, por haber ignorado, precisamente, dichos medios de convicción. Nada más dice al respecto, desconociendo que si su propósito apunta al desarollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo

de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrario, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento. %¿6'fn¿ de a/amá"aF Página 15 de 26 . Casación No.33, 155 —Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinana en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerto, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discemimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura. Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Radicado 21.770; el 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden, 23 de mayo de 2007, Radicado 27.466, y, recientemente, del 3 de diciembre de 2009, Radicado 33.036.

Ahora bien, ninguno de los postulados anteriores los desarfolla el memorialista, quien simplemente hace una sugerencia. respecto de un tema que no ofrece mayor complejidad, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, es claro que el sentido del fallo se debe anunciar una vez presentadas las pruebas y alegatos 0, a más tardar, dentro de las dos horas siguientes, indicándose “el delito por el cual se halla a Ropiblica de Colombia S Péágina 16 de 26 Casación No.33, 155 —Sistema Acusalonio- , JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA la persona culpable o inocente”, lo cual es trascendental, porque en tratándose del primer evento, procede no solo realizar la diligencia que regula el artículo 447 Ib. —individualización de la pena y sentencia-, sino también que faculta a la víctima para promover el incidente de reparación integral. No se precisa en el anuncio del sentido del fallo, como lo pretende el actor, de un exhaustivo análisis probatorio, el cual se concretará en el fallo. Se busca, simplemente, determinar como fundamento esencial de la sentencia, que éste devenga consecuencia exclusivamente de la impresión que en el funcionario produjeron, inmediatamente, las Iruebas Yy argumentos presentados en el juicio oral, pretendiendo evitar, por contraposición, que con el paso del tiempo se pierda en la memoria, o cuando menos se desdibuje, lo que ante su presencia se practicó, o que la decisión venga mediada por factores diferentes a los elementos de juicio en cuestión. En suma, bien puede colegirse que no es necesario el

desarrollo jurisprudencial apenas sugerido. Ahora bien, abordado el estudio de los cargos, se tiene: Cargo primero (principal): nulidad. A juicio del libelista, la irregularidad se presenta porque tras la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, por porte del Tribunal, el A quo debió apartarse voluntariamente del Ó?“?1'ÁÓM de %m&b Tu_ n z Págmna 17 de 26 T Casación No.33.155 -Sistema AcusatonoJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA $3we %… á.¡%h& proceso, pues, su criterio ya estaba fijado y ello genera una causal de impedimento. Examinada la argumentación del casacionista, evidente se observa la impropiedad de la causal propuesta, dado que, huelga resaltarlo, la segunda sentencia dictada por el juzgado de conocimiento, fue decisión del Ad quem, en tanto, era competente para tomar la decisión respectiva y resolver los puntos neurálgicos del fallo emitido por el A quo. Esto es, si el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, decretó la nulidad de parte de lo actuado y ello implica que de nuevo se emita la sentencia de primer grado, ello no tiene porque constituir causal de impedimento, como quiera que permanece activa la competencia del correspondiente despacho para que rehaga la actuación irregular y tome las decisiones pertinentes. La Corte ha señalado que obrar en contrario, esto es, determinar como hecho general inconcuso, que la retracción del proceso a etapas anteriores constituye por sí misma causal de

inpedimento para los funcionarios que intervinieron tomando decisiones de fondo en ese trámite dejado sin efecto y obligado de rehacer, representa ni más ni menos la instauración de una nueva causal, no consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la cual el concepto de taxatividad imperante sobre el tópico deriva insustancial. Auto del 19 de noviembre de 2007, Radicado 28.756. —

  • Repiiblica de Calambia E E Página 18 de 25

Casación No.33. 155 -Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA Ello conduciría, además, a que la condición de permanencia que opera para el funcionario de primera instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial. Por tal razón, ha dicho la Corte: “Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación especifica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de deciarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma

de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado”. Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. ? Auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27.497. Q$IMM-% %¡Wá'd T3'… 47 Página 19 de 26 T Casación No 33.155 -Sistema AcusatorioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones

subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicia! siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por quien propone un impedimento, los cuales Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado 26.246, entre otros. Q;MZ¿M r¡fr %—/nmáº?¿ NA ;¡¡ Pág…8 20 de 26 Casación No. 33 155 —Sistema AcusatonioJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA .-am- %mwr¡ 0€_Á¡6wa fueron totalmente desconocidos por el defensor, de quien llama la atención que, estimando que el juez de conocimiento ya había dado a conocer su criterio sobre la prueba, en su debida oportunidad no lo haya recusado y, en cambio, haya optado por esperar a que emitiera la nueva decisión. No se materializa, entonces, en el asunto examinado, causal de impedimento alguna que hubiese conducido a la separación del conocimiento del proceso por parte de los jueces A quo y Ad quem que intervinieron en el curso del mismo. Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones

subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación del casacionista. Suficiente, lo dicho, para declarar que no se presenta iregularidad alguna en la actuación, que amerite la declaratoria de nulidad invocada por el actor. El cargo, por tanto, se inadmitira.

Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio.

Se presenta, según el memorialista, en la valoración de los testimonios de la víctima C.A.A., su tía Leonor Rubio y la psicóloga Susana Rodríguez. Luego, sin indicar el contenido de los mismos ni señalar la forma cómo fueron valorados por las instancias, crítica que no se hayan tenido en cuenta las contradicciones de la primera, que la segunda haya declarado %(MM de º6:—/…áa :'m'4 “ Pág¡na 21 de 26 ! T Casación No.33. 155 -Sistema AcusatonoJOSÉ MANUEL SANCHEZ GUATIBONZA situaciones “no coincidentes en lo sustancial” y que no se haya defini

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