CSJ - SP33176(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33176(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación 33176 CL CESAR Auousro REYES HERNÁNDEZ y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 073 Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de lbagué, que lo condenó, junto con CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerarlos coautores responsables de los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos en la resolución acusatoria: Página 1 de 17
Casación 33176 Ci. CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y OtrO Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a los trámites irregulares realizados por SENEL FEDEN ARIAS PERALTA, CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO, ELSA MARÍA AMAYA RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ, estos dos úrtibiós servidores públicos adscritos a la oficina
de impuesto predial de la Alcaldía de lbagué, entidad ante la cual, en aras de apropiarse de los dineros recibidos por concepto de impuestos, desplegaron cada uno las siguientes funciones anómalas: SENEL FEDEN ARIAS PERALTA se encargaba de ofrecer a los contribuyentes que adeudaban impuesto predial o de industria y comercio, un descuento del 50% sobre el monto adeudado, logrando convocar aquellas personas que entregaban dicho monto para lograr ese beneficio ilícito; CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO, intermediario entre el antes citado y los funcionarios de la administración municipal, a quien ARIAS PERALTA le entregaba las facturas que recibía de los referidos contribuyentes para que gestionara las modificaciones correspondientes ante los servidores públicos dejla oficina de impuesto predial; ELSA MARÍA AMAYA Rooaídffiz, recibía tales facturas y se las pasaba a CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ, siendo estos dos últimos los que aprovechando la posibilidad de ingresar al sistema TAO, red informática de la Alcaldía Municipal, realizaban las modificaciones correspondientes sobre los avalúos y las vigencias adulteradas representativas de precios significativamente inferiores a los realmente adeudados, lo que, además, le permitía la expedición de paz y salvos apócrifos, no sin antes destruir las facturas inicialmente entregadas contentivas de la información real sobre la obligación tributaria en cuanto a estos aspectos hace referencia.
2. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 21 Sepcional de lbagué, la que una vez cumplido el
ciclo instructivo dispuso el cierre de investigación y, el 19 de marzo de 2004, profirió resolución acusatoria contra CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO, al encontrarlos como posibles responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público i Página 2 de 17 lfr Casación 33176 C/. CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 397, 287 y 292)1.
3. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de lbagué, autoridad que realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 23 de junio de 2008 lo remitió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, despacho que el 31 de octubre de 2008 profirió sentencia y declaró que los procesados CÉSAR AuGus-ro REYES HERNÁNDEZ y CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO eran coautores responsables de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 246, 287 y 292), razón por la cual les impuso, al primero, 60 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de la pena privativa de la libertad, y, al segundo, 42 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término idéntico al de la prisión. También condenó en perjuicios.
4. El fallo anterior lo apeló el defensor de CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ, y el 4 de junio de 2009 el Tribunal Superior de lbagué lo modificó al entender que por violación del debido proceso debía anularse lo actuado respecto del delito de peculado por apropiación -que había ameritado fallo de condena por estafa-, y confirmó las condenas por los punibles de falsedad La acusación cobró ejecutoria el 22 de julio de 2004, fecha en la que se suscribió el pliego 1 de cargos por parte del Rscal de segunda instancia (Cuaderno original 6).
Página 3 de 17, Casación 33176 Ci. CÉSAR AUGUSTO RETES HERNÁNDEZ y otro material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292), motivo por el cual redosificó las penas para fijar a CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ 61 meses de prisión y a CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO 41 meses, dejando por similares lapsos la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y revocó la pena de multa así como la condena en perjuicios impuestas.
5. Contra el fallo de segunda instancia se presentó recurso de casación por parte del defensor de CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto
de 18 de agosto de 2009.
6. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2009 el ad quem declaró la prescripción de la acción respecto de los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292) atribuidos a CARLOS FERNANDO NúgiEz SALCEDO, motivo por el cual declaró la cesación de procedimiento a su favor.
LA DEMANDA: El defensor de CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ presentó dos cargos, así: Cargo primero: Señaló que, en el marco de la causal tercera, (cid:9) la sentencia se profirió en un juicio nulo porque el Página 4 de 17
Casación 33176 Cl. CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro procesado fue condenado por el delito de estafa, punible que no fue materia de acusación. Explicó que la resolución acusatoria hizo referencia al delito de peculado por apropiación y que el juzgado de primer grado profirió sentencia por el delito de estafa, con lo que se sorprendió la defensa con una imputación fáctica y jurídica diferente a la del pliego de cargos que impidió un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Concluyó que al pretermitirse el trámite previsto en el . artículo 404 del Código de Procedimiento Penal se violó el debido proceso, y sin precisar la consecuencia pidió la absolución del procesado.
Cargo segundo: También con fundamento en la causal tercera expresó que la sentencia es violatoria del principio de non
bis in ídem. Afirmó que los mismos presupuestos tácticos aducidos para establecer la existencia del delito de falsedad material en documento públiCo sirvieron para establecer el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. De acuerdo con lo anterior precisa que la conducta descrita en el artículo 287 queda subsumida en la prevista en el artículo 282 ibídem. Solicitó corregir el yerro anunciado y finalmente peticionó que se absuelva al acusado. Página 5 de i t 17, Casación 33176
CL CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 20002 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros
lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado. La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los 2 C.onesponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Página 6 de 17,1/4 Casación 33176 C/. CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en tomo a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatotis) y del orden justo que garantiza la Constitución 3.
2. La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico qi.ié en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto
y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o . de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3 Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: 'Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir ros Injustos gravámenes recaldos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y27 de febrero de 1976). Página 7 de 17 Casación 33176
Cl. CÉSAR AUGUSTO REYES HERHANDEI y otro
3. Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión4.
4. El marco teórico expuesto permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan
entorpecer el entendimiento de la propuesta.
5. En el cargo primero el libelista centró su argumentación en la violación del debido proceso por parte del a quo, quien al proferir el fallo de primer grado condenó por un delito que no había sido materia de acusación, asunto que fue resuelto por el ad quem al disponer: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir, inclusive, de la resolución de acusación, únicamente en lo que atañe a la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN por la que fueran acusados CÉsAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ 61 meses de prisión y a CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO.
Olvidó el casacionista que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que las sentencias son aquellas decisiones jurisdiccionales que no sólo dan fin a la relación jurídico-procesal, sino que además definen la relación jurídico-sustancial por la cual se adelantó la actuación. Por el contrario, las providencias Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 4 23889. Página 8 de 17, Casación 33176 a CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEL y dm interlocutorias, ya sean en la forma de autos o de resoluciones, son las que deciden acerca de aspectos sustanciales del proceso, que no necesariamente extinguen la relación jurídico-procesal (aunque en ocasiones pueden hacerlo, como sucede en las cesaciones de procedimiento o en las preclusiones de investigación), pero que de ninguna manera resuelven de fondo el objeto del mismo s.
Y se ha precisado que no sólo por .el hecho de hallarse en una sentencia toda decisión que en ella se encuentre sería susceptible de los recursos que la misma admite, toda vez que es práctica usual en los estrados judiciales que por razones de economía procesal se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que delas providencias judiciales trae el artículo 169 del Código de liráadimiento Pena1 6. De lo anterior se sigue que si el Tribunal dispuso la nulidad del proceso en el acápite resolutivo citado, tal decisión no tiene el carácter de sentencia porque de ninguna manera define la relación jurídico-sustancial por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación, y ni siquiera pone fin a la relación jurídico-procesal entablada. Simplemente se trata de una providencia de carácter interlocutorio en la medida en que decide Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,. Autos de 27 de junio de 2007, 5 radicación 27636 y de 2411é mayo de 2008, radicación 29627, entre otros. Corte Suprema de justicia; Sala de Casación Penal, Autos de 20 de abril de 2005, 6 radicación 20005 y de 27 de junio de 2007, radicación 27636, reiterados en providencia de 22
de mayo de 2008, radicación 29627. Página 9 de 17 / Casación 33176 CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y Oto acerca de un aspecto sustancial relacionado con una presunta afectación al debido proceso. Lo expuesto permite concluir que el defensor pretende recurrir en sede del extraordinario recurso de casación una decisión que, por su naturaleza, no constituye sentencia. Por tanto, se rechazará la impugnación en relación con el cargo primero.
6. Y respecto del cargo segundo, en el se propone una nulidad por vulneración del principio del non bis in ídem, ha de destacarse que de esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.
Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. Página 10 de 17, Casación 33176 Ci. CÉSAR AuGus-ro REYES HERNÁNDEZ y otro También será imprescindible indicar la etapa procesal a
partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que 'Significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parlé. 6 sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja'. Específicamente sobre la violación al principio de prohibición de la doble incriminación la Sala precisó antaño que debe denunciarse a través de la causal casacional de nulidad pues es
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de 7 noviembre de 2003, radicación 11135. (cid:9) Página 11 de 17/ Casación 33176 Cl. CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro fácil concluir que esa supuesta transgresión comporta una lesión a la actividad judicial, no siendo posible que se demande a través de la causal primera sino por la tercera'. Pero posteriormente la Corte aceptó estudiar de fondo una demanda en la cual, bajo la égida de la causal primera, se denunció la violación del principio non bis in Ident. Por ello en tales condiciones finalmente determinó que sin dificultad -se concluye que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, cualquiera de las dos vías, es decir, la de la causal tercera o la de la primera, resulta adecuada para denunciar la violación al principio de prohibición de la doble Incriminación, a condición, desde luego, que su formulación satisfaga la integridad de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propios de cada uno de esos motivos de casación'. Las anteriores reglas jurisprudenciales que rigen la causal casacional invocada no fueron tenidas en cuenta rigurosamente por el demandante, porque por ejemplo, no indicó la etapa procesal a partir de la cual se debía invalidar la actuación, menos demostró la existencia de otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, tampoco evidenció en que consistía el perjuicio creado por el vicio procesal ni indicó las ventajas que generaría sanción de nulidad. Empece de lo anterior la Corte observa que el defecto de la
doble incriminación no está presente en el asunto sometido a estudio porque tanto en la acusación como en los fallos de instancia se indicó con precisión que hechos correspondían jurídicamente a cada uno de los delitos materia de juzgamiento. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 12 de mayo de 2034, radicación 19543. a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de enero de 2005, radicación 21474. lo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 21 de marzo de 2007, radicación 26591. Página 12 de 17,-fr Casación 33176 CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro Así, por ejemplo, en la resolución acusatoria se indicó que el procesado CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ realizó todas las modificaciones que alteraron la información (que existía en los sistemas informáticos de la Alcaldía) de los predios de los contribuyentes que pagaron por concepto de impuesto predial un valor inferior al que realmente correspondía".
Y más adelante se concluyó: Toda la prueba reseñada... apuntala a atribuirle responsabilidad (a REYES HERNÁNDEZ) como coautor puesto que su intervención se centró en hacer las modificaciones de vigencias en el sistema, expedir facturas
(con información adulterada) las que entregaba a Elsa María, y esta a su vez le entregaba al tramitador que contacto para que le llevara contribuyentes que pagaran por las rebajas que se le iban a hacer, contribuyente que recibía
la factura adulterada, pagaba el valor allí consignado y entregaba el dinero que le habían solicitado a los dos particulares (tramitadores) y estos luego entregaban a ELSA MARÍA, quien distribuía con CÉSAR AuGUST0 12. Siguiendo epter criminis desplegado por los procesados, entre ellos CO-AR AUGUSTO, vemos que necesariamente la factura que tqohtenía la real y verdadera información tenían que destruirla, para hacer imposible el cumplimiento de la finalidad probatoria como era el pago del impuesto real; seguidamente proceder a reemplazarlo por otro que cumpliera una función con relevancia jurídica como ciertamente ocurrió cuando se le hizo entrega al contribuyente (entre otros a MANUEL GUILLERMO °VALLE Fiscalía 53 Seccionar de lbagué, resolución acusatoria de 19 de marzo de 2004, folio 22. Se 11 hace específica referencia a los predios de propiedad de MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA, GLADIS ANGARITA DE OVALLE, ALVARO RIAÑO MAHECHA, LAURA BÁEZ, HEFtNANDO BÁEZ AFANADOR y LAUFtA RODRIGUEZ, quienes contaron que los recibos de cobro originales los entregaren a los indagados y que posteriormente estos les suministraron nuevas facturas que disponía un pago menorrespecto del cobro inicial. 12 Ibídem, folio 26. re" Página 13 de Casación 33176
CL CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y CATO
ANGARITA, GLADIS ANGARITA DE OVALLE, ALVARO RIMO
MAHECHA, LAURA BÁEZ, HERNANDO BÁEZ AFANADOR y LAURA RODRÍGUEZ) para que pagara el impuesto rebajado. Nos encontramos en presencia de un concurso de delitos de falsedades en documentos públicos y concurso por la destrucción de los mismos13. El Fiscal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el pliego acusatorio decretado por el Fiscal Seccional, afirmó Que el comportamiento ejecutado por los protagonistas de los hechos, encuadra (tipicamente), porque se trastornaron datos que se encontraban almacenados en forma computarizada que tenían capacidad probatoria dentro del tráfico jurídico, reuniendo en ellos los presupuestos para atenderlos como documentos públicos, al punto que sirvieron como medio para consumar el delito final, cual es el peculadon. En la sentencia de primera instancia se precisó, respecto de los delitos de falsedad, que los acusados recibían de parte de los contribuyentes los recibos de pago del impuesto predial, los que venían facturados con el valor real, y una vez con tal documento en su poder, procedían a realizar la búsqueda en el sistema que maneja la Alcaldía en donde se realiza la facturación del impuesto predial y previas modificaciones dentro del sistema, ingresan datos falsos afectando la ficha catastral de determinado inmueble, reduciendo así el valor del impuesto a pagar, para posteriormente entregarle este documento al contribuyente, quien cancelaba la suma estipulada, pero que no era la real suma adeudada". Lo expuesto permite establecer que los hechos que dieron lugar a la tipificación de los punibles en los artículos 287 y 292 del
ídem, folio 28. 13 14 Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de lbagué, resolución acusatoria de 22 de julio de 204, folio 16. 15 Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de lbagué, resolución acusatoria de 22 de julio de 204, folio 16. Página 14 de 17y Casación 33176 Cl. CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro Código Penal conservan su autonomía e independencia, porque uno fue el procedimiento de alteración de la información de los sistemas informáticos y la creación de nuevos recibos para el pago del impuesto predial (falsedad material en documento público), y otro fue el de destrucción de los recibos de cobro originales que recibieron los contribuyentes (destrucción, supresión u ocultamiento de documento público). Lo expuesto determina la inadmisión del cargo.
7. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial especifico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos de
los artículos 205 y 206 de la Ley 600 de 2000:
8. Como se observa una posible mora judicial que permitió la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292) atribuidos a CARLOS FERNANDO NÚÑEZ SALCEDO, se dispone
compulsar copias contra los jueces y los magistrados que intervinieron en el presente asunto, con el propósito de que la autoridad disciplinaria determine si incurrieron . en falta sancionable. Página 15 de 17/ Casación 33176 Cl. CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°• RECHAZAR la impugnación extraordinaria interpuesta contra el auto que declaró nulidad. 2°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ en relación con el cargo segundo. 2°. COMPULSAR las copias anunciadas. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
G114(1/E121 7DE LEMOS JOSÉ PÉREZ Página 16 de 17
Casación 33176
C/, CÉSAR AUGUSTO REYES HERNÁNDEZ y otro o
ALFREDO GOIVIEZ-QUINTERO (cid:9) AllItIQN. IBÁÑEZ
JOR¿/É/LUIS QUINITÉRO MILANÉS
JULIO_EURI-ME SOOHAZÁL/AMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria. Página 17 de 17 /-/