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CSJ - SP33178(14-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33178(14-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia __ [ Corte Suprema de Justicia Y Ley 600 de 2000 Casación No, 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 114

Bogotá, D. C, catorce - (14) de abril de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación “discrecional” presentada por el defensor de JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, contra el fallo expedido por el Tribunal de Neiva', el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzoado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó, como autor del punible de acceso carnal violento en grado de tentativa, a la pena principal de 48 meses de prisión, entre otras sanciones. ' Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 3 de junio y 27 de julio de 2009, respectivamente. Repiiblica de Colombia [ " ! A | ¡ 14 Corte Suprema de Justicia _1 E Ley 601 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo HECHOS El 5 de mayo de 2003, en el municipio del Teruel (Huila), la adolescente K.V.O.C?., denunció que JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, intentó accederla carnalmente (le tapó la boca, le pegó varias cachetadas en la cara,

un rodillazo en el mentón y le rasguñó una de las piernas?) cuando se encontraba dormida en su casa, al medio día; acción última que no logró el agresor por la resistencia que ella generó por espacio de 30 mimutos, hasta el arribo de Oscar Iván Pérez, quien golpeó la puerta, momento aprovechado por el victimario para esconderse debajo de la cama y la menor salir y contarle lo sucedido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de octubre de 2006, el Fiscal Cuarto de Neiva, dictó resolución de acusación contra JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, como presunto autor responsable del delito de tentativa de acceso carnal violento. Providencia debidamente ejecutoriada el 3 de noviembre de 2006. La Sala en atención a lo dispuesto en el articulo 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la adolescencia), se abstiene de divulgar la identificación de la niña; además, en garantía y protección de sus derechos constitucionales. El médico Diego Enrigue Molina Perdomo, la examinó el 6 de mayo de 2003 y encontró: “1. Expamosis ed el mentón de 3x4 CAMS, 2. Excomición (neal de 7 CMS. A el del muslo izquierdo, tercio medio región enleror”,

República de Colombia "e [ ¿ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo

2. El 3 de junio de 2009, el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Neiva (Huila), resolvió: Condenar a JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, por el punible de acceso carnal violento en el grado de tentativa, en calidad de autor, a la pena principal de 48 meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término. Por otro lado, le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La defensa técnica, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, por vía discrecional. Como el escrito —en sus diversas acometidascontrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica República de Colombia I$f " Corte Suprema de Justicia / AA Ley wá¿1!zom Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo casacional, la Sala condensará cada censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: 1) Para suplir la debida argumentación sobre la ruta de ataque seleccionada por el libelista, citó el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego puntualizó el delito por el que se le

dictó resolución de acusación a su poderdante, para concluir, en lo atinente a este capítulo: “Ahora bien. Como los criterios que la disposición establece para la admisión discrecional de la demanda se resiringen a que la Sala “lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales”, es importante precisar que en este caso, Ia demanda obedece a que la defensa considera que la sentencia impugnada, violn flagrantemente la garantía fundamental del debido proceso, como quiera que se dictó, desconociendo la existencia de una causal objetiva de exonernción o ausencia de responsabilidad penal que impedía el pronunciamiento del fallo, el cual, en vonsecuencia, se presime ilegal.”. El desarrollo dee sta temática, se_liará a continuación ajustándola a los requisitos que_la ley, la Constitución Nacional y la ¡risprudencia han precisado”, 2) Denunció una nulidad por la existencia de irreguiaridades sustanciales, las que en su criterio, afectaron el debido proceso. Con el fin de sustentar la violación propuesta, trajo a colación un título sobre “antecedentes”, en el cual se refirió a la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para luego, en forma extensa concentrarse en el contenido del recurso de apelación realizado por su antecesor en la defensa, en el que se República de Colombia 'E y Corte Suprema de Justicia Í?/.[j Ley 600 de 2000 Casación No. 33.778 Jamer Fernando Casanova Perdomo evocaron múltipies temas como: a) el cuestionamiento a la credibilidad de la menor víctima, b) las inconsistencias en su relato, c) la ausencia de testigos presenciales, d) la afirmación del

testigo Oscar Iván Pérez Vargas que nunca estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos; por ello, solicitó -en instanciala aplicación del postulado de in dubio pro reo.

A renglón seguido anotó: “Es indudable como existen eraves falencias en la instrucción del proceso, cuando allí aparece en el cuaderno principal... un memorial”, en donde la madre de la menor sostuvo que denunció los hechos porque “estaba con mucha ira y no había averiguado bien las circunstancias que rodenron el hecho denunciado y que posteriomiente al huber averiguado sobre tales circimsiancias, pudo concluir que el liecho punible no se consumó, por que el señor JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, al ver la reacción de mi hija, llego (sic) el momento en que desistió de insistir en su propósito de consumar el ncto sexual... y no siguió insistiendo al respecto y se fue... él al fin comprendió que estaba actuando en forma nbusiva y renccionó en forma pasiva y permitió que ella saliera de la alcoba”; motivo por el cual, las partes (procesado, víctima y representante legal de la misma) firmaron ese escrito.

El actor, contmuó avalando el memorial suscrito por el anterior abogado, por cuanto las instancias jamás se pronunciaron sobre lo manifestado inmediatamente atrás: “ “y solamente en la resolución de acusación acusatoria proferida, allí se argumenta que la progenitora de la menor presentó un memorial de desistimiento de la acción penal suscrito por ella, por la menor y por el sindicado, por haber llegado a un nrreglo y por

República de Colombia Íf$? Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo ser parientes, argimientos estos que se npartan según lo considero de la realidad procesal y lo cual de merito (sic) a que se amule toda In actuación adelantada con posterioridad n esos sucesos por provenir e graves defectos fácticos y procedimentales que generan la consecuencia a que sc declare la nulidad por tratarse de verdaderas rías de hiecho que alentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso”. 3) Como el hoy condenado -agregó- al momento de los hechos se encontraha en un estado de alicoramiento, el instructor debió remitirlo al Instituto de Medicina Legal, a fin de que le practicaran el examen correspondiente, por encontrarse “en n estado de dependencia psíguica, que pudo mfluir en la ejecución de los hechos”. Siendo cello así, el Fiscal se equivocó al entender que se trataba de un desistimiento, cuando en realidad la cuestión era entender “que el sindicado desistió de su actuar y no consunió el delilo por haber llegado a superar el hecho en esa situación que le impedía comprender la ilicifud, debido nl motivo de haber ingerido bebidns alcoliólicas y había actuado brjo el influjo de las niusmas”, pues la firma del inculpado en el escrito referido, no se puede tomar como una “confesión judicial”. Como su prohijado desistió de la ejecución de la conducta punible al no consumarla, entonces, jamás se puede hablar de tentativa, “porgue aclaró que el delito no se cometió porque el misno

sindicado fuvo si voliumtad de cesar en la ejecución y desistir para no ronsumarlo, al huber comprendido la presunta ilicitud y en el momento en que pudo superar en algo str eslado de alicoramiento”. Repúbli[ca de Colombia 1 Cortc Suprema de Justicia - 3/L; Ley 600 de Casación No. 33178 Jamer Fernando Casanova Perdomo 4) Entre otros argumentos, adujó el libelista “que estas situnciones de enlagunamiento (sic), son consecuentes, ocasionales e imprevisibles por quienes consumen tales bebidas y cuando se llega n tales situnciones, se puede presumir que es el estado colonibiang el responsable de los daros que se ocasionan por los contporiamientos en hechos inimputables, por permitir que las bebidas alcohólicas senn consumidas por los ciudadanos, conductas que no se pueden prevenir con el simple hecho de insertar expresamente en lns estampillas que aparecen en las botellas de licores o estiquer (sic) o adhesivo, en donde aparecen las palabras el licor es nocivo para la salud” ... eso no es suficiente para prevenir las consecuencias y es por eso que el estado es el responsable de las consecuencias que genera el consumo de tales bebidas porque lucen embrutecer al liombre solamente con la justificación de obtener rentas para enriquecer al tesoro público a consecuencia del sufrimiento del ser humanao, lo cual no le importa para nada a los gobernantes, pero si la autoridad priblica se atreve a imputar a los inimputables la contisión de conductas punibles bjo esas circunstancias”; por todo ello, la culpa es de la Nación

y no del infractor “excluyendo de pumibilidad al ciudadano que ha padecido el estado de sufrir dependencia psíquica por el consumo de bebidas alcoholicas las cuales fueron consumidas por permiso del estado colombiano”. 5) En un nuevo apartado titulado por el profesional del derecho como “Decisión del Tribunal Superior sobre la impugnación”, copió íntegramente las consideraciones realizadas por el Juez Colegiado, sin comillas en ningún párrafo, para luego indicar que fueron muchas las incoherencias de la menor cuando manifestó que estaba durmiendo y después que el procesado la tiró a la cama, por ello, el Juzgador jamás ha debido darle credibilidad a su testimonio “siendo procedente que se invalide la sentencia recurrida, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad”, República de Colombia %$f , 4 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo Si el hoy condenado la hubiese obligado para accederla carnalmente durante 30 minutos como lo afirmó, “el resultado de los hechos lógicamente hubieran (sic) sido diferentes y consecuentes y carece de criterio objietivo la versión del juzgador de segunda instancia, al argumentar que la tentativa se da o se configura porque el sindicado actuó intencionalmente y que el hecho no se consumo (sic) por circunstancias ajenas a su voluntad, apartindose de In realidad procesal”. 6) Por otro lado, cuando su prohijado confesó la verdad en el escrito que signó con la víctima y su madre, “no

merece que su versión se tenga como una prieba en su contra, si no (sic) que se le premie por tener el valor de decir la verdad y aclarando ante el funcionario instructor el hecho o circunstancia de que él desistió de seguir con su propósito y permitió que... saliera adelante sin que el delito se consumara”. 7) Una nueva violación al debido proceso halló el memorialista al considerar que su mandante es “una persona joven, y con buenos antecedentes”, por ello, jamás se le podían haber negado los subrogados penales, al no ser peligroso para la sociedad ni requerir pagar pena en intramuros. Los últimos párrafos los reserva a la concesión y trámite del recurso de casación por vía ordinaria, trayendo a colación una jurisprudencia5 para apoyar su idea, la cual Manilestó el abogado: “Obseruese entonces vomo la autoridad prblica ha tomado este memortal y por el hecho de haber sido firmado por el sindicado fue tomado como aun ucto de vonfesión judicial sobre la comisión del delito, citndo ent realidud, hales argunientos son contrarios a la realidad provesal”. 5 Decisión que no identificó el demandante. L República de Calombia A A . i Corte Suprema de Justicia _V | ; Ley 600 de 2000 Casación No, 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo transcribe y la une a otra providencia de la Corte Constitucional, sobre el mismo tema. Finalmente le solicitó a la Sala “que casen ln sentencia inpugnada, y en su lugar decreten la cesación de procedimiento a favor de mi representado, por las razones ya conocida”. (Los subrayados fuera de

texto).

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, violación al debido proceso como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

2. Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines

República de Colombia 3$f ICortce Suprema de Justicia …' =. Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.

3. Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planeamientos que, en principio, no proceden para

determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. —

4. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el ohbjeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad.

10 República de Colombia E T€¡¡' Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo 4.1. Son máltiples y complejos los errores detectados en la demanda. El primer yerro tiene que ver con la gran confusión del libelista, al entender que en el presente evento procedía la casación discrecional y por ello la sustentó por esta vía, cuando el delito de acceso carnal violento por el que fue condenado su prohijado prevé una pena de 8 a 15 años, luego ha debido presentarla como ordinaria; por tal motivo, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos que la respaldan y, el análisis de la misma, se continuará haciendo como si hubiese sido confeccionada por la ruta común, por garantía de sus derechos, pues el rechazo es inmediato al incumplir los mínimos

presupuestos de ley y el desarrollo jurisprudencial sobre la forma como debe motivarse el recurso extraordinario por la senda excepcional. El segundo desafuero se identifica con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis expuestas en la demanda, las cuales se encuentran alejadas de una verdadera sustentación, como cuando indicó el actor que no se presentó la tentativa“ en el comportamiento de su prohijado porque él desistió de consumar el delito y la ejecución de sus actos estaba Afirmó el actor: “porque aciaró que el delito no se cometió porque cl misma sindicado tuvo si voluntad de cesar en la ejecución y desistir para no consumarlo, ni haber comprendido la prestnta ilicitud y en el momento en que pudo supcrar en algo su estado de alicoramiento”. República de Colombin - $ ; Corte Suprema de Justicia ¡_,/l/ Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo influenciada por haber ingerido bebidas embriagantes, por ello, ha debido tratársele como inimputable, cuando menos, pues la responsabilidad no se le puede atribuir a su mandante -como mal lo entendieron las instanciassino al Estado y sus gobernantes, quienes, a propósito, vienen permitiendo el consumó de licores y llenándose las arcas a consta de gente joven y sin antecedentes; por tanto, la mentada “confesión judicial” traída por las instancias con base en el escrito firmado por las partes, jamás puede sopesarse en su contra, pues los falladores no entendieron la

valentía del procesado para decir la verdad, con lo cual, antes de castigársele con una pena, debe premiársele, dejándolo en libertad. Como se puede observar el contenido plasmado en la demanda, resulta ser un escueto memorial de instancia conteccionado de manera libre, genérica y en extremo subjetiva, sin ninguna temática en sede extraordinaria; donde se expone, además, una variedad de temas en total caos dogmático, de política criminal y criminológica; sin advertir los significados legales de cada presupuesto, como el caso del dispositivo amplificar del tipo, el que es erróneamente entendido por el libelista, y a partir de esa ilógica percepción, llega al absurdo de suponer que como su prohijado desistió del acceso carnal violento, por su “voluntat”, acomodando irracionalmente la renuncia de su actuar a la no consumación de los hechos antijurídicos, los cuales equipara a la tentativa; y, desconociendo de paso, la oposición y el 12 D Repriblica de Colombia "E / Corte Suprema de Justicia E Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo rechazo frontal de la menor víctima de la agresión, por cuya reacción sufrió varias lesiones en su humanidad y el arribo del testigo visitante, todo lo cual, excluye -sin que puntualmente lo manifiestela tentativa. El tercer error, tiene que ver con el olvidó del abogado en desarrollar el concepto expuesto en el artículo ?27 de la Ley 599 de 2000: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos

idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena...7". No se trata, pues, de elevar una serie de conceptos alejados de la realidad jurídica nacional e incluso universal, en total desconocimiento de las mínimas reflexiones hermenéuticas construidas durante décadas para proponer de manera farragosa un discurso fuera de contexto y con franco agravio, inclusive, a la dinámica casacional, en donde la credibilidad otorgada por los juzgadores a la adolescente, la inimputabilidad alegada, la tentativa y los subrogados administrativos, tiene -cada unovías de ataque diversas, más no la nulidad evocada por violación al debido proceso; conculcando con tal proceder el postulado de autonomía que rige el recurso de L República de Colombia ¡$Í 4 . < / Corte Suprema de Justicia [/Z/ Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo casación al combinar en una misma censura, presupuestos de otras. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del libelista, al presentar como argumentos, opiniones abstractas que no soportan una corrección material de la demanda y sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios, cuando por ejemplo, respecto a la declaración del testigo, Pérez Vargas, afirmó el Tribunal: “Por su parte, OSCAR IVÁN PÉREZ VARGAS comentó que el día de marras, en cuatro oportunidades golpeó en la puerta de la casa de

K.V.C.O, hasta que finalmente ella salió llorando y le comentó que JAMER había intentado violarla. Afirma que la adolescente regresó al cuarto donde al parecer se encontraba el agresor, expresándole que por su culpa ella se iba a envenenar, por ello, el testigo la convidó hasta su casa, donde relató lo sucedido a FLOR VARGAS”. Y el actor sostuvo -tomando como suyos las motivaciones del anterior defensor-, en contra de lo expresado por el referido declarante y lo sopesado por las instancias que: “mientras la ofendida afirma que cuando OSCAR IVAN PEREZ VARGAS (sic), llamaba a la puerta de la casa, su victimario se refugiaba debajo de la cama; el testigo aduce que munca estuvo en el hugar de las hechos”. l4 v " República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1ey 600 de 2000 Casación No, 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo La realidad de la prueba o lo que ella enseña, muestra y verifica, es sólo una, analizada -desde luego-, de manera objetiva e imparcial, misma que nunca podrá ser variada por las partes a fin de enervar derechos y tratar de beneficiarse con sofísticas interpretaciones, pues ello conculca todos los principios que rigen el recurso extraordinario. Es desatinado también copiar los argumentos impresos en la apel£¡ción de la sentencia de primera instancia y plasmarlos guardando una total fidelidad en la impugnación extraordinaria, tal y como fueron expuestos allá y aquí en casación; actividades que denotan una total anarquía en la

impugnación, requiriendo -por lo tantola le ley y la jurisprudencia, desde antaño, una coherencia diversa a la simple copia de alegatos, en donde la filosofía, la hermenéutica, el orden y la disciplina en la enunciación de los conceptos, teorías dogmáticas y pautas jurídicas, procesales y probatorias sean el eje central de los cuestionamientos sustanciales convocados contra las decisiónes de los funcionarios que administran justicia, con el ánimo de constatar en debida forma, los yerros denunciados. Además, negó que el memorial presentado por el procesado, la victima y su señora madre sea un desistimiento de la acción penal, el cual dicho de paso, no tiene cabida para esta clase de punibles y tratar de enfocarlo como un 15 Reprblica de Colombia ¡$f Corte Suprema de Justicia 1J L Ley 600 de 2000 Casación No, 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo arrepentimiento de lo que jamás sucedió, en su opinión; es otro de los grandes defectos que inundan el escrito. Dijo el actor al respecto: “el hecho de que mi defendido haya suscrito un memorial en donde condyuva con una expresión de la progenitora de la presunta víctima y en donde desvirtúa la comisión del hecho investigado y de fe de que el sindicado desistió de continuar con sus actos, pero en_ningitn _ momento ese niemorial puede ser tenido conto _1 desistimiento para que se terminara el proceso, si no que se trata de aclaraciones que permiten desvirtuar la comisión de la presunta conducta punible de la modalidad de tentativa, porque aclaro que el delito no se cometió porque el mismo

simdicado hrvo la voliuntad de cesar en la viectución y desistir para no consumario, al haber comprendido la presunta ilicitud y en el momento en que pudo superar en algo su estado de alicoramiento”. (Subrayado fuera de texto). Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia + E E.» - - l' Í - [ , .. Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) El Juez de Segunda Instancia, afirmó: “En el caso sub-judice se encuentra probada la presencia y oportunidad del enjuiciado para consumar el hecho punible, pues de la declaración rendida por LUISA XIMENA CRUZ se infiere que el victimario se encontraban (sic) en el lugar de los autos, a la hora señalada, toda vez que ln testigo es enfática en

precisar que vio cuando JAMER FERNANDO CASANOVA salía por el lado del palo de mango contiguo a la casn de la víctima, afirmación que coincide con lo expuesto por la ofendida en su denuncia”. (...) El conjunto probatorio permiten (sic) colegir que JAMER FERNANDO CASANOVYVA PERDOMO realizó actos idóneos e ineguivocos dirigidos a ln consumación del delito de acceso carnal violento en contra de K.V.C.O, agotamiento que no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, es decir, por la resistencia que opuso la víctima y la presencia de PÉREZ VARGAS, cuando la niña forcejabu con su victimario”. Tal y como se desprende de lo anotado por las instancias, el actor atacó algunas pruebas incriminatorias, ignorando en la motivación patrones jurisprudenciales mínimos; en igual forma, dejó un amplio sector de evidencias sin cuestionar, menos aún, acometió los diversos indicios construidos contra su prohijado y, por ultimo, inundó la demanda de conjeturas propias 17 RepiúbliEca de Colombia 1 TA Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo de un escrito elaborado de manera libre y genérica, desde luego, inadmisible en sede extraordinaria. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para

complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógicoargumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requicre un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas. 18 E República de Colombia Cone Suprema de Justicia VV Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sín que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la

Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible. Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia -como en el caso de análisisdonde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad. No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o 19 República de Colombía !$ P Corte Suprema de Justicia e Ley 600 de 2000 Casación No, 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo -admitiéndolose le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionario y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el

problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto. Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prev

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