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CSJ - SP33179(16-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33179(16-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

N balicn caolifinala Página 1 de 12 4 n (cid:9) Acción de revisión No. 33.179 MARINO ZULUAGA BOTER amo afre-tíva atejravez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 94. Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil once. VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición sustentado por el condenado MARINO ZULUAGA BOTERO, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2009, a través de la cual casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en razón de la cual el mencionado quedó condenado a la pena de 62 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de peculado por apropiación. ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 16 de febrero de 2011, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado MARINO ZULUAGA BOTERO, que invocando la causal «Oca& Sailoinba -4, e (cid:9) Página 2 del2 Acción de revisión No. 33.17 MARINO ZULUAGA BOTER arte PP/ / ájÍtara seunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alegó que al

la sentencia de casación del 13 de abril de 2009, la acción se hallaba prescrita.

2. Al rechazar el libelo, recordó la Sala que el punto aducido en evisión, esto es, la prescripción de la acción penal por el delito de eculado por apropiación a favor de terceros, fue objeto de un am lio análisis en el fallo demandado, agregando que no era pos ble admitir, y menos en sede de revisión, que se proyectaran los efectos de la equivocada interpretación en que incurrió el

1 Trirbit n al de Bogotá al aplicar dos rebajas punitivas incompatibles ent si —para el cómplice y el interviniente-, cuando tasó el monto de a pena aplicable al entonces procesado, ilegalidad que por de ás, dijo, no tocó el término de prescripción de la acción penal, por ue éste nunca fue calculado en la sentencia del Tribunal, de don e tampoco podía hablarse, en estricto sentido, de un desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio. Destacó que la determinación de la prescripción corría por miniéterio de la ley y no dentro de las facultades ponderativas del juez i de donde mal podía referenciarse como factor indeleble que un derecho, la situación irregular del juez que, en punto de punitiva, decidió rebajar la sanción a partir de una lectura de lo que la ley dispone, para ampliar el marco de ilegálidad hasta limites insostenibles. «rti.iltect caolowdzet (5 Página 3 de 12 141 Acción de revisión No. 33.17

MARINO ZULUAGA BOTER ,

1 ?ciffe Preenta ckfiegia Por esas razones, ningún derecho adquirido podía pregonar el defensor del condenado a favor de éste, distinto de la rebaja de pena respetada por la Corte en el fallo de casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El condenado, en su condición de abogado titulado, sustenta el recurso de reposición interpuesto por su apoderado, alegando, en esencia, que la decisión impugnada fue expedida con violación al debido proceso, pues para rechazar la demanda la Sala adoptó una posición doctrinaria e ideológica que va en contravía (cid:9) con (cid:9) la (cid:9) que(cid:9) otrora (cid:9) había (cid:9) sostenido (cid:9) a (cid:9) través (cid:9) de innumerables sentencias, respecto de la prevalencia absoluta del principio de la "no reformatio in pejus" sobre el de legalidad. Advierte (cid:9) que(cid:9) la (cid:9) providencia (cid:9) impugnada (cid:9) se(cid:9) limitó (cid:9) a reproducir las mismas razones que tuvo inicialmente la Sala de Casación Penal para negar la prescripción solicitada en su oportunidad, las cuales no pueden ser motivo para rechazar la demanda de revisión, porque las mismas no tienen la fuerza suficiente, ya que respecto de la sentencia de casación hubo tres aclaraciones de voto y dos salvamentos parciales, mientras que respecto de la decisión aquí impugnada se dio un salvamento de voto y una aclaración, todo lo cual permite concluir que el criterio

adoptado por la Corte no ha sido uniforme ni reiterado, y el mismo se opone a lo definido por la Corte Constitucional. cd3olornlia Página 4 de 12 Acción de revisión No. 33.17 MARINO ZULUAGA BOTER a rfe En tales condiciones, dice, debió surtirse el trámite previsto por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, a través del cual el onado podía ejercer su legítimo derecho de defensa, que le ha sido coartado, excluido y conculcado con la decisión Insiste en que la Corte ha desconocido e inaplicado, do obligada a hacerlo, la reiterada jurisprudencia sobre la lencia del derecho fundamental de la "no reformatio in peji:s", prevalencia que se justifica por las siguientes razones que ha tenido en cuenta esta Corte y la Corte Constitucional: En ninguna parte del inciso segundo del artículo 31 de la Ca a Política, se estableció la prevalencia del principio de leg lidad sobre el principio de la "no reformatio in pejus", mandato imp rativo que no tiene condiciones distintas a las contenidas en la isma norma; éste último se trata de un derecho fundamental y co ni! tal pertenece al rango de los "derechos humanos", el cual pri a sobre los derechos abstractos o generales, como expresamente lo ratifica el artículo 5° de la Carta Política. Por las mis as razones, no se trata de una simple regla que se subordine al p incipio de legalidad, sino un principio constitucional que hace part del debido proceso. Pirilliett ck calarnéia Página 51 de1 0 Acción de revisión No. 33.1

MARINO ZULUAGA BOTE arte Orrenta áírtaa En segundo lugar, advierte que al tener el carácter de apelante único, la Corte no tenía competencia para modificar, fallar extra o ultra-petita, asuntos que no estuvieran directamente relacionados con el objeto o materia del recurso de casación y por consiguiente no podía desconocer el principio de la "no refonnatio in pejus". Reitera que al negar en el fallo de casación la prescripción de la acción penal, sobre la base de la prevalencia del principio de legalidad, se configuró un agravamiento de la situación del apelante único, puesto que se le desconoció el derecho que tenía por ministerio de la misma ley, de acuerdo a la pena tasada por el Tribunal, que definió con carácter incuestionable e inmodificable las condiciones bajo las cuales el procesado podía acceder a la prescripción. Agrega que si la pena quedó en firme por decisión del Tribunal y con anuencia de la misma Corte, también debió quedar en firme el derecho a la prescripción de la acción con base en esos presupuestos. Dice que al negar la viabilidad de la acción de revisión, alegando (cid:9) una (cid:9) prelación (cid:9) del (cid:9) principio (cid:9) de (cid:9) legalidad, (cid:9) se(cid:9) está haciendo nugatorio e ineficaz el derecho de defensa, puesto que es el único mecanismo para cuestionar o controvertir la decisión Página 6 de 21 41 Acción de revisión No. 33.179 MARINO ZULUAGA BOTER de a Corte, contenida en la sentencia de casación, en relación

cod el desconocimiento del derecho a la no reformatio in pejus. t Alega que el Tribunal hizo una interpretación de buena fe so e las normas relacionadas con la tasación de la pena y tal de sión no fue cuestionada por los interesados, razón por la cual no uede cobrársele ahora la negligencia u omisión de los entes del stado. l Además, que se sometió a un largo juicio, en el cual no utilió ni interferencias ni dilaciones de ninguna clase, confiando en 1a justicia que debían implementar y aplicar los órganos del Est do. De esa manera, con el cumplimiento de las ritualidades y pro edimientos judiciales, se produjo una sentencia que est bleció un marco punitivo, en concordancia con las mocjalidades, actuaciones y participaciones que tuvo en los Su actuación, dice, fue de absoluta buena fe y totalmente ajuStada a la ritualidad procesal. Cita apartes de las sentencias de tutela T-555 del 23 de oc+re de 1996 y SU-598 del 4 de diciembre de 1995, así como de la aclaración de voto del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, a la sentencia que es materia de la acción de revisión. (cid:9) (cid:9) «rato alognly:a(cid:9) Página 7 de 12' • 1 Acción de revisión No. 33.179

MARINO ZULUAGA BOTER

(cid:9) - 4, ara Orreriadliraz En escrito independiente, trae a colación el salvamento de voto presentado por el Conjuez doctor Yesid Reyes Alvarado a la decisión recurrida en reposición, solicitando que se tenga en

cuenta al momento de decidir el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El condenado demandante, asumiendo que su tesis debe prevalecer sobre la expuesta por la Sala Mayoritaria en el auto recurrido, insiste en que la Corte debe dar vía a la acción de revisión, como única posibilidad para ejercer su derecho de defensa contra la sentencia de casación que negó el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito en relación con el cual se le condenó después de haber sido vencido en juicio. No obstante, el rechazo de la demanda de revisión consultó, estrictamente, la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Salal, según la cual la invocación de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual es necesario, para su admisión, que de los argumentos expuestos en el libelo, surja evidente que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la Ver entre otros, autos del 9 de mayo y 28 de octubre de 1997, 12 de marzo de 2001 y 2 de marzo de 2005, dentro de los radicados Nos 12.575, 13.352, 15.922 y 23.202, respectivamente. grote,ez 6,6 C a0/09740 Página 8 de 1r2 Acción de revisión No. 33.17

MARINO ZULUAGA BOTER .

gAird~ arle / / u otro fenómeno extintivo de la acción penal, que por las razones anotadas en el auto recurrido, no se en el caso de autos. Por lo demás, resulta bastante exótica la tesis expuesta por el ondenado, en la cual parece advertir que en su favor concurre un erecho de defensa absoluto o ad infinitum, por virtud del cual su one él que siempre ha de ofrecérsele la oportunidad legal de co trovertir todas cuantas decisiones judiciales se profieran en su Pasa por alto, con ello, que el trámite judicial opera reglado y ue precisamente a fin de evitar discusiones interminables, de de luego violatorias de los principios de certeza jurídica, igu ldad y seguridad, se ha instituido el principio de la cosa juz ada, por razón del cual existe una instancia definitiva que po e fin al litigio y por cuya consecuencia resultan inanes esas pr ensiones defensivas de la parte afectada con la decisión Como se sabe, la acción de revisión posee una naturaleza sui generis y un carácter excepcionalísimo, atendido que su finalidad remite a dejar sin efecto ese principio de cosa juzgada. Entonces, no siempre ni en todos los casos será posible utilizar el citado como mecanismo de defensa, dado que, se ge9tallect cadernÁla, Página 9 de 1 111 Acción de revisión No. 33.17 MARINO ZULUAGA BOTER a _irer.ea irie 04enta át reitera, su condición especial reclama del cumplimiento estricto de los requisitos legales para el efecto instituidos Y, como la Corte amplia y suficientemente definió en la

decisión que se controvierte, incumplidas esas exigencias, mal puede ahora el condenado, reiterando argumentos ya resueltos, invocar un impreciso y etéreo derecho de defensa que ninguna aplicación puede tener en el caso concreto. Tampoco puede hacer prevalecer, a través del recurso de reposición, la tesis minoritaria consignada en el salvamento de voto por el H. Conjuez Yesid Reyes Alvarado, porque independientemente de su validez, la misma ya fue discutida y vencida en la Sala, precisamente con base en los fundamentos que se exponen en la decisión mayoritaria, los cuales tampoco enfrenta, en toda su extensión, el recurrente. Ello porque, como allí se esgrimió, en el presente evento no podía aducirse, en estricto sentido, desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio, en el entendido de que la equivocación en que incurrió el Tribunal al dosificar la pena aplicable al condenado MARINO ZULUAGA BOTERO, no tocó el término de prescripción de la acción penal, porque éste nunca fue calculado en el fallo de segunda instancia. geTbara err1 ,/ Página 10 de 1 In. Acción de revisión No. 33.17 MARINO ZULUAGA BOTE a ' (cid:9) xie Or/ De allí, concluyó la Sala, que independientemente de las var clones que ha tenido la jurisprudencia sobre el tema en dist usión —unas veces privilegiando el principio de legalidad y otrs el de la no reformatio in pejus , lo claro es que la fijación dela pena para el caso concreto, no afecta el término de pre-cripción, entre otras razones, porque su determinación corre po ministerio de la ley y no dentro de las facultades ponderativas del juez, de donde mal podía referenciarse como factor indeleble qu: otorga un derecho, la situación irregular del juez que, en pu to de dosificación punitiva, decidió rebajar la sanción a partir de na indebida lectura de lo que la ley dispone. Por esas razones, se dijo, el demandante en revisión no ía venir a alegar derechos adquiridos distintos de la rebaja de a respetada por la Corte en el fallo de casación, en tanto lo el Tribunal otorgó equivocadamente, sólo tiene relación con atemperación punitiva al dosificar la pena que finalmente le impuesta. l Por lo demás, las insistentes alegaciones del recurrente no I pe suaden a la Sala, pues se trata de una discusión dogmática zaii jada, para este caso, con la posición que ha tomado la Sala m yoritaria, frente a la cual nada nuevo vale agregar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 9z cOrepaillea (A- "arlo mléa rul Página 11 de 124', , Acción de revisión No. 33.17 ' MARINO ZULUAGA BOTERO &FM Ofrfxma at(ofi:74-/». RESUELVE No reponer la providencia del 16 de febrero de 2011, por las razones consignadas en la anterior motivación. (cid:9) Contra esta decisión no alguno. •••

RANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Conjuez

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

DARÍO GONZMIÉZ SALAZAR

Conjuez

S 2 REYES ALVARADO

Conjuez (o, «otteli.T+ (37.6mbia, Página 12 d2e 1t Q Acción de revisión No. 33.17

MARINO ZULUAGA BOTER

TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ff9Wlea cadami>la / Página 1 de 1 `., Acción de re ión No. 33.179 t-nl. (cid:9) T

MARINO Z LUAGA BOTERO

9 ,6V~I. .40 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de fa opinión mayoritaria adoptada en este caso por los Honorables Magistrados y Conjueces, por cuanto a mi modo de ver la demanda de revisión debería haber sido admitida. Como en la decisión adoptada por la Sala el dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011) no se introducen nuevos elementos de discusión, limitándose la Sala a señalar que los argumentos expuestos en mi salvamento de voto fueron discutidos en su momento y no compartidos por la mayoría, considero innecesario reiterarlos en este salvamento de voto. En consecuencia, reitero que las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala el dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011), son las mismas que consigné en el salvamento de voto que presenté en relación con la decisión en virtud de la cual se inadmitió la acción de revisión. Respetuosamente, e (cid:9) Re -s • lvarado Conjuez

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