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CSJ - SP33183(21-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33183(21-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repúblicad e Colombiá X S Extradición 33183 Te f PI. DIEGO FERNANDO DIAZ CASTRILLÓN Corte OBuprema de utiia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 120 Bogota D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de Diego Fernando Díaz Castrillón, solicitado en extradición por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Por medio de Nota Verbal No. 405 del 18 de septiembre de 2009, el Gobierno de España a traves de su embajada en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Repiblicad e Colombia X_X , Extradición 33183 ¡x f P/. DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN e Q5¡qrm¿r de Justicia Fernando Díaz Castrillón, para que responda dentro del proceso

que allí le adelanta el Juzgado de Instrucción No.9 de Madrid por un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas, cuya detención se dispuso a traves de auto del 24 de noviembre de 2006.

2. En virtud de dicha solicitud el Fiscal General de la Nación ordenó mediante resolución de 30 de octubre de 2009 la captura del requerido, haciéndose ella efectiva el 8 de enero del año en curso, identificándose entonces el aprehendido como Diego

Fernando Díaz Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía No.75'157.821, nacido el 13 de diciembre de 1973.

3. Mediante oficio No. OAJ.E. 1895 del 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”. plc e Csl NA

Extradición 33183

Í P/. DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN

Q. D Corte Obiprema de Iusticia A través de oficio OF109-40494-DvJ-0300 del 30 de noviembre de 2009 y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional

colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón.

4. Una vez provisto el pedido en extradición de un defensor por él designado, dentro del término de trastado para solicitar pruebas, con dicho cometido allegó memorial.

Tras advertir la “eficacia, pertinencia, utilidad, necesidad y conducencia" de los elementos probatorios reclamados, toda vez que según su convicción dicen relación con la verificación de la

validez formal de la documentación allegada, dos son en concreto las pruebas reclamadas. En primer lugar y como quiera que el oficio remitido al magistradoJuez del Juzgado de Instrucción No.9 de Madrid señala que a la solicitud de extradición “se acompañan los testimonios necesarios para su remisión a las Autoridades competentes”, encuentra que Repúblicad e Colombia Xx_x Extradición 33183 u P!. DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN Cone Obuprema de Susticia con la documentación remitida no se acompañó testimonio alguno, en forma tal que este es aspecto que debe ser aclarado por las autoridades del Gobierno de España, pues desde su margen no se trata de un simple tecnicismo sin importancia. A manera de segundo elemento peticionado, reclama se oficie a la Fiscalía General de la Nación con miras a determinar si en contra del ciudadano solicitado en extradición cursa o cUursó investigación penal por “algún delito” o por los “hechos que se contrae la petición de extradición”.

5. Como lo sostiene con apego a la verdad el apoderado del pedido en extradición, en el oficio remisorio signado por la

Magistrado-Juez del Juzgado de instrucción No.9” de Madrid, se lee: "En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia, adjunto al presente TESTIMONIO del Auto por el que se solicita de la Autoridad Competente de COLOMBIA la EXTRADICIÓN del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN, nacido en Belalcazar (Colombia), el día 13 de diciembre de 1973,

procesado en el Sumario al margen referenciado por su supuesta participación en un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA; a cuyo fin remito la SOLICITUD de extradición a la que se acompañan los testimonios necesarios para su remisión a las Autoridades República de Colombia XXExtradición 33183 i Í P/. DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN ' 7 oe OBuprema de Susticia competentes, para que se proceda a dar curso a la misma por el conducta reglamentario”. Sin embargo, una atenta lectura del infolio y del escrito de solicitud de extradición en el que se hace análoga referencia, permite comprender sin el menor atisbo de duda que la expresión “testimonio” evidentemente nada en absoluto tiene que ver con la acepción concerniente a la deposición que un testigo hace dentro de una actuación judicial -como con notable descuido lo entendió el memorialista-, sino con aquella que dice relación al “instrumento autorizado por escribano o notario, en que se da fe de un hecho, se traslada total o parcialmente un documento o se le resume por vía de relación”, esto es, sencillamente al conjunto de documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición demandada Siendo ello asi, al margen de que tampoco sea pertinente en relación con pruebas en que se sustente la imputación de cargos base de la reclamación de extradición su acopio a esta actuación, en el presente caso con mayor razón la prueba aludida carece de fundamento para ser demandada. Epuico de Cnb N Extradición 33183

enl P/. DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN

Corte OEuprema de Susticia

6. Ahora, bien se ha reseñado como marco general que el contenido del concepto está orientado a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del solicitado, la concurrencia de doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos; agregándose el imperativo de observar el lugar de ocurrencia del factum y que su acaecimiento no sea anterior al 17 de diciembre de 1997, como también -cuando quiera que existan motivos para su constatación-, que no se haya ejel.'cido sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición la jurisdicción interna con el proferimiento de decisión definitiva ejecutoriada.

Por eso al estar la competencia de la Corte circunscrita a la determinación de los referidos aspectos, es forzoso para la Sala en el análisis de las pruebas cuya práctica se motiva que las mismas los comprendan, debiendo ser en esa medida necesanas, conducentes y pertinentes. Bajo la óptica de estos presupuestos, el apoderado del ciudadano solicitado en extradición pide en abstracto a la Corte que verifique Roiblicad e Colombia XX Extradición 33183 n PI. DIEGO FERNANDO DIAZ CASTRILLÓN Corte OEuprde eSmustaici a si en contra de Diego Fernando Díaz Castrillón se ha adelantado proceso penal -por cualquier delitoy/o por los mismos hechos que motivan su pedido por parte del Gobierno de España.

7. Profusamente ha advertido la Sala que la constatación en

orden a preservar la eventualidad de un doble juzgamiento, debe provenir de información en el trámite que así lo indique, o por conocimiento cierto de los sujetos intervinientes en relación con la existencia de investigación penal en el sentido indicado, pero no surgir a partir de una hipótesis carente del mínimo objetivo fundamento. Es decir, que deben mediar datos con respaldo en los cuales se tenga noticia de su existencia y que razonablemente la hagan conducente no porque en forma automatizada y sin ese basamento deba realizarse una verificación semejante. En condiciones semejantes, tampoco, desde luego, emerge procedente la prueba solicitada en orden a dicha constatación, por lo que será igualmente denegada. Repiblica de Colomhia N%>>3 Extradición 33183 E $ P/. DIEGO FERNANDO DIAZ CASTRILLÓN Etrte Erprdee m-Susatic ia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELYE:

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano Diego Fernando Diaz Castrillón, requerido en extradición por el Gobierno de España.

2. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.

Cópiese, notifiquese y cóúmplase. NA Repúblicad e Colombia E¡Uadia'ún 33183

P/. DIEGO FERNANDO DiAZ CASTRILLÓN

Corte OBuprema de Justicia N New)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EXTRADICIÓN RAD. No. 33183

DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por medio del cual la Sala decidió negar la práctica de las pruebas invocadas por la defensa del ciudadano colombiano D/EGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN, se adujo que no se disponía verificar información a las autoridades judiciales sobre si aquel esta siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, por cuanto la solicitud fue ambigua y genérica, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular. En efecto, estoy de acuerdo con que la práctica de las pruebas solicitadas en punto de acreditar la eventual existencia de investigaciones en razón de las mismas conductas que se investigan en España debió ser negada, pero no porque el interesado fuera demasiado general y no indicara con exactitud su pretensión, sino porque, como ya lo he expresado en otras oportunidades, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. ! Cfr. Providencias del 21 de enera de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No, 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007.

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33183

DIEGO FERNANDO DIAZ CASTRILLÓN Considero que respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el articulo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el articulo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Jusucia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incrniminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” (Subrayas fuera de texto). También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos politicos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007, Radicado No. 27376, entre muchas otras.

EXTRADICIÓN RAD. No. 33183

DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN

g|á-.?…¿¡… (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones). Igualmente, el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Así las cosas, advierto que la práctica de las referidas pruebas resultaba impertinente respecto de los precisos tópicos definidos por el legislador, sobre los cuales corresponde a la Sala rendir su concepto. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, U MARÍA DEL ROSARIO ZÁLEZ DE LEMOS Magistra Fecha ut supra.

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