CSJ - SP33194(29-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33194(29-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
zoco
CASACIÓN 33194. INADMISIÓN
JAIRO RESTREPO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 315
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO RESTREPO COLLAZOS, en contra del fallo de segundo grado proferido el 27 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual revocó la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juez Quinto Penal del Circuito con sede en la misma ciudad y, en su lugar, condenó al aludido RESTREPO COLLAZOS a la pena principal de 448 meses de prisión, como autor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron resumidos por los Talladores de instancia, así: "El 28 de agosto de 2007, a eso de las 20:00 horas, concretamente en la carrera 11 G con Calle 30A del barrio Benjamín Herrera de esta ciudad (Cali) donde funciona una panadería de razón social `Tropipán', un sujeto que logró huir le propinó varios disparos a
Wilder Bejarano, causándole la muerte, siendo señalado Jairo Restrepo Collazos con posterioridad por la compañera sentimental del occiso como el sujeto que disparó..." ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La inspección al cadáver de Wilder Bejarano y la evidencia física recolectada le permitieron al Juez Quince con Función de Control de Garantías de Cali, en audiencia preliminar del 19 de diciembre de 2007, legalizar la captura de JAIRO RESTREPO COLLAZOS, formularle imputación por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103 y 365 del Código Penal), así, como imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El escrito de acusación fue radicado el 18 de enero de 2008 por la Fiscal 26 Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual fue leído el 17 de junio de 2009.
5. La determinación absolutoria fue apelada por la fiscal acusadora. Fue así como en fallo de segunda instancia del 27 de agosto de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a JAIRO RESTREPO COLLAZOS a la pena principal de 448 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20
años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal), al tiempo que le denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y dejó a discreción de los sujetos procesales señalados en la ley la promoción del incidente de reparación integral. De manera oportuna, la defensa del procesado RESTREPO COLLAZOS interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustento a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo principal: nulidad por omisión probatoria. con rotación a la derecha. Se cuenta con el informe DSO-LBA-00969-2007, suscrito por el señor Edgar Arturo Chávez Ochoa." 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por medio de la causal de casación que describe el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, la defensora del procesado alega que la sentencia del Tribunal afecta garantías fundamentales y vulnera el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo cual desconoció el derecho de defensa y el debido proceso. En sustento del reproche formulado, la demandante censura que no se hubiese practicado: a) la prueba de absorción atómica en el procesado, D corno tampoco el testimonio del perito que soportara su resultado; así
mismo, critica que se omitieran los siguientes elementos de juicio: b) el acta de registro voluntario practicado el 28 de agosto de 2007, c) la respuesta del DAS sobre los antecedentes de RESTREPO COLLAZOS y d) la del SIAM, Oficina de Sistemas. Por último, reclama que no se hubiera requerido y) el testimonio de Sergio Arturo Herrera Tello; vi) que se solicitara y no decretara el de Jhon Fredy Vaquero. Denuncia, además, que la fiscalía hubiese renunciado a las declaraciones de Alexander López 7.) Cardona y Andrés Felipe Sáenz Galeano. Aduce que si bien es cierto las partes pueden renunciar a la práctica probatoria, también lo es que la fiscalía debe atender al principio de investigación integral. Además —aseguraal no ingresar las pruebas reseñadas a la actuación ésta quedó sin conocer sus resultados. Por otra parte, reclama que se impidiera el ejercicio del contrainterrogatorio respecto de la prueba omitida, reprocha que no se demostrara la ausencia de RESTREPO COLLAZOS del lugar de los hechos, y echa de menos una posible impugnación de credibilidad, "quedando incipiente la investigación 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y a manos de declaraciones de personas que tenían animadversión por mi prohijado". La recurrente indica que las omisiones anteriores son trascendentes pues la fuerza probatoria del dicho de las testigos presentadas por la fiscalía hubiera menguado si los declarantes presenciales antes señalados hubiesen ofrecido su versión, toda vez que un adecuado contrainterrogatorio hubiese acreditado la no presencia del acusado en el
lugar de los hechos. Con apoyo en los anteriores razonamientos, la impugnante pide a la Sala que case la sentencia recurrida y, en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. Segundo cargo de nulidad, subsidiario del anterior: nulidad por falta de defensa técnica Por la misma vía que enfoca el cargo principal, la libelista aduce que la sentencia recurrida afecta garantías fundamentales por desconocimiento del derecho de defensa, en la medida en que el juez de conocimiento le desconoció al enjuiciado el derecho de estar asistido de un profesional conocedor de las técnicas y protocolos del proceso oral acusatorio, así como de los procedimientos para adelantar un correcto ejercicio de defensa ante preguntas sugestivas y capciosas formuladas por el fiscal acusador. El vicio así enunciado —dice la recurrenteviola los artículos 29 de la Constitución Política, 8° y 457 de la Ley 906 de 2004. 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es así que, tras repasar los términos del interrogatorio formulado por la defensa a la testigo 'Olga Cecilia' en la audiencia del juicio oral y, además, reseñar la parte del fallo en la cual el sentenciador hace notar que no existió por parte de la defensa un contrainterrogatorio encaminado a controvertir la credibilidad de la deponente, la demandante concluye que de allí se infiere que el entonces abogado de JAIRO RESTREPO COLLAZOS ejerció una inadecuada defensa. Aduce que, de haber tenido
el acusado una mejor asistencia otro hubiera sido el resultado del proceso. :I) Como consecuencia del razonamiento precedente, la impugnante pide a la Corte que case la sentencia y decrete la nulidad desde la iniciación del juicio oral. Cargo único por errores de hecho, subsidiario de los anteriores: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la recurrente denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en sus tres modalidades. Como soporte de su censura, la demandante reprocha que el fallador de instancia aplicó indebidamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, 103, 104 y 365 del Código Penal, al tiempo que dejó de aplicar el 7° del Código de Procedimiento Penal de 2004, como consecuencia de incurrir en 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia errores de falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad y falso raciocinio. Explica, en sustento de su denuncia, que el ad-quem incurrió, además, en falso juicio de existencia al omitir los hechos que estaban estipulados, como el protocolo de necropsia, en el cual constaba la descripción de la trayectoria de los proyectiles que ocasionaron la muerte de la víctima. De haber considerado esta prueba junto al dicho de la testigo Luz Denny
González —asegura-, el juzgador habría concluido en que esta última mintió en lo referente a que su esposo se hallaba sentado al momento del crimen, y también en la manera en que el hoy acusado sostenía el arma; de allí que se pueda afirmar —concluyeque la mentada deponente no fue testigo presencial y que falta a la verdad por la animadversión que mantenía para
con RESTREPO COLLAZOS.
Por otra parte, dice la casacionista, el fallador incurrió en un falso juicio de identidad al no advertir que según las declaraciones de Olga Cecilia Herrera y Luz Denny González —y al contrario de lo que afirma el Tribunalno existió una persecución de la última hacia el hoy procesado, para evitar que éste le hiciera daño a su esposo Wilder Bejarano. Sostiene la impugnante que en realidad no se dio el aludido seguimiento sino que "las dos testigos dieron vuelta por detrás de la casa de doña Olga y hasta cobraron una boleta, lo que implica que no estaban expectantes por la salida de su casa de mi defendido, sino que estaban desprevenidas". 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De, lo anterior la recurrente aprecia que no existe la prueba para condenar, sino que asoma la duda, tal como lo admitió el juez de primera instancia. Por último, la libelista denuncia que el Tribunal incurrió en un falso ragiocinio, el cual se plasma al apreciar lo siguiente: "además sus versiones riñen con la lógica, pues afirman que Carlos Andrés Porras
Pineda, mostró el tatuaje, lo cual se resalta resulta inverosímil porque en un momento como ese no era necesario que efectuara dicha acción pues O por sus prendas de vestir, todos percibieron el equipo del que era hincha, aunado a que los declarantes amigos del occiso no dijeron nada al respecto". De no haber incurrido el sentenciador en los yerros de apreciación probatoria reseñados, habría advertido que existen dudas sobre la responsabilidad del procesado. el) Con apoyo en los razonamientos anteriores, la defensora pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria. Al final del escrito de demanda, la togada agrega que le asiste interés para acudir a esta sede extraordinaria, y que es necesario que la jurisprudencia se, ocupe sobre el protocolo referente a la técnica de interrogatorio y contra interrogatorio, la renuncia de las pruebas por parte de la fiscalía y la impugnación de credibilidad del declarante, pues asegura que es a la fiscalía y no a la defensa a quien le compete establecer el motivo de la contradicción o la ambivalencia del testigo. 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.‘A la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme las atribuciones que le fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del mismo Estatuto Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación.
) Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que concita su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones. Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo ha decantado la 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte, son los mismos del proceso penal. Es así como se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Constitución Política y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.\\ Deberes del demandante en casación. 3.0especto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta
la impugnación extraordinaria, la jurisprudencia de la Colegiatura ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no las enumera rigyrosamente -como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es' necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso) Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la enr demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) que el demandante carezca de interés jurídico; ii) prescinda de precisar la 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia causal sobre la que funda el recurso; iii) omita emprender el sustento de los cargos propuestos, y iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso\ 11 (De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación de los derechos o garantías fundamentales. Es imperioso recordar que para el cumplimiento de lo anterior no basta con
adobar el discurso casacional con un conjunto de frases de cajón alusivas al debido proceso, las garantías fundamentales o a la supuesta necesidad de un nuevo pronunciamiento jurisprudencia! sino que es necesario formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba. Por lo tanto, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe." "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero aquellas no son un fin en sí 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada." "Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de
debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación"2. En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y ¡urídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, tampoco es procedente realizar en su contra toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al 2 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos propios de la naturaleza de cada una de las causales de casación y las enseñanzas que de tiempo atrás ha fijado la Sala. ) El caso concreto.
4. Ahora bien, las causales de casación que aquí ensaya la libelista son las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es la nulidad y el error de hecho, en este caso, en sus tres modalidades.
Lo anterior le permite a la Corte recordar lo que su jurisprudencia ha decantado en lo referente a estas vías de censura: En primer lugar, la causal tercera de casación(permite el ataque contra el fallo cuando éste o la actuación surtida desconocen el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas 3. De igual 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad, 24,323. 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia manera, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4, motivo que, en el estatuto procesal de 2000, estaba previsto en un numeral separado (artículo 207-2). En ,lo referente a la carga argumental que corresponde al demandante en casación, la Corporación tiene dicho lo siguiente: "La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte
abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad." "Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia, comoquiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo." "Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que trasgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea 4 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. 15 (
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la
decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad."5 \; )r Por otra parte,(él desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los tradicionales errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —la declaración de un hecho probado con base en una prueba inexistente, o bien la omisión de la apreciación de una prueba allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo haya sido determinante del sentido del fallo censurado, como también la necesidad de evitar que el alegato casacional se convierta en el enfrentamiento entre la personal apreciación probatoria del censor y la del juzgador, en razón de que esta última llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 5 Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Las anteriores precisiones se hacen necesarias, toda vez que luego de emprender el estudio de los presupuestos de admisibilidad de la demanda
de casación que concita la atención de la Corte, se encuentra que los razonamientos presentados no los cumplen.
5. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el primer cargo -por medio del cual la impugnante critica la omisión de pruebas que, según dice, hubiesen demostrado la ajenidad del procesado con los hechosla O Corporación no encuentra nada distinto a la intención de la libelista de abrir desde esta sede extraordinaria una nueva senda probatoria que le permita a la defensa enfocar su estrategia de una manera más eficaz ante los talladores de instancia.
(Con esta forma de proponer el cargo, la recurrente pasa por alto que cuando en casación se trata de acreditar una violación al debido proceso y derecho de defensa sobre la base del desconocimiento al principio de investigación integral no cabe invocar la mera omisión probatoria, como no seia que tal argumento venga acompañado de un razonamiento encaminado a acreditar —con probabilidad de certeza y no como una hipótesis inciertaque los elementos de juicio no incorporados tienen la aptitud de mutar la decisión adoptada. En este caso en particular, la censora apenas se limita a enunciar las pruebas que estima el juzgador debió practicar, para afirmar enseguida que de haber sido los testigos mejor interrogados, o apreciados los documentos y pruebas periciales dejados de incorporar, seguramente se habría probado 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el procesado nada tuvo que ver con los hechos. Pero, en contraste,
deja de enseñar a la Sala qué sería aquello que, de manera cierta y precisa, habrían de traer al proceso las pruebas no practicadas y que — según dicedejarían lógicamente sin soporte las bases probatorias de la condena. Así mismo, termina por solicitar que en esta sede extraordinaria se aprecie de manera diferente a como lo hizo el sentenciador la animadversión que existía entre el procesado y el hoy occiso, lo que —una vez másno es sino una mera discrepancia probatoria inadmisible en un argumento que aspire a acceder a esta sede» Comoquiera que el ejercicio dialéctico exigido no lo emprende la casacionista, no puede la Corporación hacerlo en su lugar, debido a la prohibición que en tal sentido le impone el principio de limitación. En todo caso, la Colegiatura no encuentra de qué manera un nuevo interrogatorio a los testigos habría de darle un giro decisivo al resultado del proceso, menos aún qué beneficio podría traerle al enjuiciado allegar sus antecedentes del DAS o los de una cierta Oficina de Sistemas. Dígase en este punto que, al contrario de lo que propone la recurrente, no se precisa de un fallo de casación para comprender que por razón de la lógica, estructura y principios del proceso acusatorio el interviniente que esté interesado en introducir una prueba así debe solicitarlo al funcionario judicial, pues éste —como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Salano tiene la iniciativa probatoria. \ 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y, con la aplicación de un razonamiento análogo es lo cierto que al
interviniente le está dado renunciar a la práctica probatoria. De suerte que si esta última eventualidad tiene lugar, entonces a la contraparteinteresada en controvertir la prueba de su oponente, a través de un contrainterrogatoriole será vedada esa oportunidad, circunstancia que bien puede preverse y solventarse a través de la solicitud de la práctica de la Misma prueba en la audiencia preparatoria.) ›"D En consecuencia, el cargo, así planteado y desarrollado adolece de indebida fundamentación, y sus argumentos carecen de trascendencia, motivo por el cual no será admitido a esta sede.
6. Por medio del segundo cargo, la demandante asegura que el procesado careció de una defensa técnica adecuada, pues su representante legal no supo impugnar la credibilidad de la testigo de cargo.
Una vez más, la postura de la libelista se centra en tratar de abrir una nueva posibilidad de ejercer una gestión defensiva distinta, pero sin llegar a demostrar de la manera debida de qué manera el enjuiciado careció de una defensa técnica. Dígase, entonces, que aún cuando es cierto que, según el fragmento de la audiencia pública que transcribe la censora, el juez de conocimiento intervino para hacerle al apoderado defensor algunas precisiones sobre la manera en que debía introducir una entrevista rendida anteriormente por la testigo de cargo con el fin de impugnar su credibilidad, también lo es que 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ello no significa que el enjuiciado hubiese estado asistido de una defensa completamente desconocedora de los trámites del juicio acusatorio, pues
por lo demás se hace evidente la activa participación del abogado, quien — según se observaasumió una estrategia consistente en dirigir su interrogatorio sobre la base de preguntas asertivas, encaminadas a hacer ver inconsistencias, dificultades de percepción y duda. En contraste, el sentenciador echó de menos que el apoderado judicial del acusado no hubiese indagado por los motivos que dieron lugar al cambio de versión de la testigo, frente a lo dicho en la entrevista. Pero, como ya se ha visto, el interviniente manejó la controversia de la prueba según la estrategia que consideró más adecuada. Ahora bien, cosa distinta es que el juzgador no le hubiese otorgado relevancia a las inconsistencias en la declaración de la testigo, tal como convenía a los intereses defensivos. De allí, entonces, que el ejercicio de impugnación de credibilidad -que no atinó a realizar de la mejor manera el representante judicial del enjuiciadode todos modos hubiera sido inocuo frente al razonamiento judicial, pues éste en verdad advirtió las inconsistencias en el dicho de las testigos de cargo pero no les concedió importancia, por cuanto encontró que, al margen de éstas, la prueba apunta a la responsabilidad del procesado en la muerte que se le atribuye. ( Una vez más, es necesario insistir en que la lógica y características distintivas del sistema procesal acusatorio conducen naturalmente a concluir que la impugnación de credibilidad le corresponde al interviniente a 20
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia quien le interese hacer ver ante el juez como poco creíble la versión del
testigo. No es pues que ello le corresponda necesaria y únicamente a la fiscalía o a la defensa, sino a cualquiera de los dos que le convenga desacreditar al deponente. Obviamente, al sujeto procesal no le interesará impugnar la credibilidad de los declarantes que soporten su teoría del caso, sino la de aquellos que apoyan la de su contrincante, principio de Perogrullo que la censora insiste en desconocer para tratar de hacer ver la necesidad de un
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