CSJ - SP33195(26-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33195(26-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia cA SACIÓN N° 33195
JAIME A. RAMÍREZ VÁSQUEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 168. Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá del 1° de julio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de enero anterior por el Juzgado 63 Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de julio de 2004, la señora Diana Victoria Cantor López, madre de D.C.R.C. y J.A.R.C.', en ese entonces 1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 80 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 »por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 1 ~// República de Colombia (cid:9) 2 (cid:9) CASACIÓN
JAIME A. RAMÍREZ VA (cid:9) Z
(cid:9) Í (cid:9) . Corte Suprema de Justicia menores de edad, formuló denuncia penal en contra de
JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, aduciendo que mencionado no ha atendido las obligaciones econámics derivadas de su condición de padre, luego de que el Juzgado Segundo de Familia, tras aprobar la conciliación pactada por las partes, declaró al mencionado a paz y salvo con las mesadas correspondientes hasta el mes de junio de del año 2001. Con base en los hechos denunciados, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado RAMÍREZ VÁSQUEZ, mediante diligencia de indagatoria, en contra de quien se profirió resolución de acusación el 31 de diciembre de 2004 como posible autor del delito c e inasistencia alimentaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del acusado, se pronunció un Fiscal Delegado an :e el Tribunal de Bogotá el 23 de septiembre de 2005, qui confirmó la anterior providencia. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 63 Penal Municipal de la misma ciudad donde, una vz surtido el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 19 df enero de 2009, a través de la cual condenó a JAI] República de Colombia (cid:9)
CASACIÓN N° 33195
JAIME A. RAMÍREZ VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ como autor penalmente responsable del mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios en las sumas estipuladas, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado 37 Penal del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora del sindicado contra el anterior fallo, lo 10 confirmó mediante providencia del de julio ulterior. Inconforme con la sentencia del ad-quem, la representante del (cid:9) procesado interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA La casacionista formula un único cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera prevista (cid:9) República de Colombia (cid:9)
4 (cid:9) CASACIÓN N 5 331 :
JAIMEA. RAMÍREZ VASQU
1Iit Corte Suprema de Justicia en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por «exclusk?1 evidente del artículo 40, numeral cuarto del Código Pencl. ('artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y aplicación indebida del artículo 233 del código penal, de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000)". A continuación, en el capítulo que denomina "demostración del cargo», se limita a señalar textualmente que: «Con las escrituras y documentación allegadas en debida forma dentro del plenario se encuentra demostrado ½ manifestado por mi mandante.
fit-- Así como con la declaración de mi mandante quien específico en las fechas y situaciones en las que no pagó ½ totalidad de la cuota". Finalmente, en el acápite que intitula «conclusió.' aduce, también de forma textual, lo siguiente: ""Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tornado en consideración la causal de del (sic) Código Penal y aplicación indebida del artículo 233 de la misma obrc. República de Colombia (cid:9) 5 (cid:9) CASACIÓN N° 33195 JAME A. RAMÍREZ VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia configurándose (sic) (artículo 286 de la Ley 600 del año 2000), así la causal invocada». Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar absolución a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el asunto que ocupa la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que, analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha de ocurrencia de la conducta por la que se procede, no es viable acudir a éste por la vía normal o tradicional. Ciertamente, según el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cutio máximo
exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto). República de Colombia (cid:9) 6 (cid:9) CASACIÓN N° 331 JAIME A. RAMÍREZ VAS QL ;x Corte Suprema de Justicia Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o el delito por ci que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior -id quantum señalado en precedencia o sanción no restricti' t de la libertad, el inciso 3° del mencionado artículo faculta esta Sala para admitir discrecionalmente, y de mane:a excepcional, las demandas de casación presentadas "cuando lo considere necesario para el desarrollo de ½ jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". En el asunto objeto de estudio se advierte que ni el fallo de segunda instancia fue proferido por las autoridads judiciales mencionadas expresamente en la preceptiva 1eg. 1 ; aludida, en tanto se trata de una sentencia dictada por un juzgado de circuito, ni se cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para 1 delito por el que se procede. Sobre esto último, repárese que al sindicado JADE ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ se le atribuye la conduc.a delictiva de inasistencia alimentaria suscitada desde el mes de julio del año 2001, para cuando se encontraba vigente ci artículo 233, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, que ' República de Colombia (cid:9) 7 (cid:9) CASACIÓN N° 33195
JAIME A. RAMÍREZ VAS QUEZ Corte Suprema de Justicia sancionaba con una pena máxima de tres (3) años de prisión y, en el segundo, con cuatro (4) años de prisión. Tampoco se cumple con tal presupuesto con la reforma implementada con la Ley 1181 de 2007, en cuyo artículo 1° se incrementó la sanción máxima prevista para este delito a setenta y dos (72) meses o, lo que es lo mismo, seis (6) años de prisión. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que a la impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió, pues a más de no haber hecho mención siquiera tangencial a esta modalidad, ninguna referencia glosó en punto de los motivos que franquean su acceso, ni tampoco se infieren de la escueta y confusa fundamentación presentada. De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento n / República de Colombia (cid:9) 8 (cid:9) CASA CIÓN N°331 . 4 JAIME A. RAM!REZ VASQU Corte Suprema de Justicia con criterio de autoridad respecto de un tema jurídi(o especial o en procura de proteger las garantís
fundamentales de las partes o intervinientes procesales, virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata, deberá demostrar a necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio dautoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin ce actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera a decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial. Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantí 1 de derechos fundamentales tiene la obligación de demostrz• la violación e indicar las normas constitucionales qun protegen el derecho invocado, así como su desconocimieni en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Como nada de lo anterior se cumple en el libelo pc contener una propuesta carente de sustento frente a todos República de Colombia (cid:9)
CASACIÓN N° 33195
JAIME A. RAMÍREZ VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia los aspectos planteados, la conclusión que emana necesariamente es la de su inadmisión, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede. La anterior solución a tenor de lo normado en el
artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y, además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente. Lo señalado constituye razón suficiente, según lo ha precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por la defensora de JAIME ALBERTO RAMÍREZ
VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia (cid:9) 10 (cid:9) cASAcIÓN N 331
JAIME A. RAMÍREZ VÁSQU.Z
1 Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por ]i defensora de JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. PÉRFZ , (cid:9) República de Colombia 11 (cid:9) CASACIóN N° 33195
JAIME A. RAMÍREZ VÁSQUEZ
Corte Suprema de Justicia
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria