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CSJ - SP33199(07-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33199(07-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repúbltca de Colombia CasacIón Inacrrite N` 33199.

1' • ,`1''. EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

• .,.,, ;I Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente.

YESID RAMiREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N° 216 Bogotá, D. C., julio siete (7) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EVELINE TRIANA ARAGÓN, YESID GUZMÁN LOZANO Y DELIO ERNESTO FLóREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de lbagué que, entre otras determinaciones. confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo que los condenó a la primera y al tercero como coautores responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de lqs requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, y al segundo como autor de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

República de Colombia Casación Inadmite N° 33199

EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El 15 de enero del año 2001, el investigador del Cuerpo Técnico

de Investigaciones de la Fiscalía CARLOS ANTONi0 MEDINA

MORALES presentó el estudio técnico número 030 efectuado sobre la contratación realizada por la Alcaldía del Municipio de Saldaña, Tolima, durante el período comprendido entre los meses de mayo a diciembre del año 2000, lapso en el que se desempeñaba COMO Alcaldesa EVELINE TRIANA ARAGÓN, el cual se llevó a cabo ante la información de la ciudadanía en la que se ponía en conocimiento que $300.000.000.00 de las transferencias de recursos ordinarios de la Nación estaban empleándose en contratos celebrados con testaferros de los servidores públicos de ese ente Municipal. Grosso modo sostuvo el investigador, que para la construcción del acueducto de la vereda "La Esperanza", no se hizo convocatoria pública para efectos de una sola contratación, sino que se realizaron varios negocios jurídicos por un valor de $109.111.450.00 y tres órdenes de trabajo por $4.301.000.00 para un gran total de $113.412.450.00, lo que significaba, a la luz de la Ley 80 de 1993, que esa obra debió adjudicarse por licitación pública atendiendo el presupuesto del Municipio para los meses de octubre y noviembre del año 2000, por lo que se vulneró el principio de objetividad, máxime cuando se estableció que las cotizaciones de los ítems a contratar y los contratistas, fueron dados por los mismos servidores públicos de la Administración Pública, concretamente por el Secretario de Obras Públicas DELIO ERNESTO FLÓREZ QUINTERO, en un tiempo record. Agrega. que se entrevistó al contratista RAÚL GÓMEZ LOZANO,

quien aparece suscribiendo el contrato N° 028 del 27 de septiembre de 2000, quien manifestó que fue utilizado por los señores DELIO ERNESTO FLóREZ QUINTERO, Secretario de Obras Públicas y CARLOS Lis, quienes lo buscaron para que celebrara el contrato por la suma de S3.600.000.00 a todo costo, pero los mismos le expresaron que ese negocio lo hiciera de a por mitad, que ellos le prestaban la plata para realizarlo. Dicen también, que la Alcaldesa EVELINE TRIANA ARAGÓN. dio comienzo a la construcción del matadero municipal de Saldaña para lo cual suscribió contrato de mano de obra sin haber obtenido por parte de Cortolima la licencia ambiental, desconociendo la recomendación que sobre ese aspecto había hecho dicha Corporación; igualmente efectuó la convocatoria 2 República de Colombia Casación lr,admite N° 33199

EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia por fijación en cartelera lo que limitaba el número de oferentes. Ante la cantidad de contratos de suministro de cemento y otros materiales para la construcción que celebró la Alcaldesa EVELINE TRIANA ARAGÓN con la "Distribuidora de Cemento Avenida El Puente", se procedió a entrevistar a MELBA ÑUSTES ARGUELLO, quien aparece como su representante en varios negocios de venta de cemento para la obra del matadero municipal, manifestando que posee una sociedad con el Tesorero Municipal YESID GUZMÁN LOZANO, pues allí solamente se expendía cemento y éste compraba los materiales en Bogotá,

ella lo único que hacía era firmar los documentos que le entregaban ya elaborados, nunca cotizó ni compró elementos y por ende jamás cobró un solo cheque de esas contrataciones. Informa también el investigador, que la administración municipal de Saldaña, Tolima, contrató el cambio de motor a gasolina a otro de gasolina de una volqueta, cuando lo correcto era que se le instalara uno a diesel que favorecía más los intereses económicos de la localidad, pero además de esto, se canceló la totalidad del mismo al señor GERMÁN POMPILIO CALDERÓN, sín que se hubiera realizado reposición alguna, simplemente se entregó el viejo pero pintado y de eso se informó oportunamente, por lo que se decidió devolver el automotor para que se ejecutara el trabajo correctamente, pero no se cumplió; en esta acción el contratista señala, que quien realizó de manera directa toda la transacción fue JosÉ VIDAL OYUELA, incluso hasta cobró los cheques, que él simplemente se limitó a presentar las cotizaciones.

2. Por los anteriores episodios, el 29 de octubre de 2002 la Fiscalía 51 Delegada de la Unidad lnvestigativa de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia profirió resolución de acusación contra los procesados, así: 2.1. Acusó a EVELINE TRIANA ARAGóN como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y peculado culposo.

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EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

2.2. Acusó a YESID GUZMÁN LOZANO como autor de la conducta punible de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. 2.3. Acusó a DELIO ERNESTO FLOREZ QUINTERO como autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.4. Acusó a ORLANDO CÉSPEDES CAMPOS como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. 2.5. Acusó a GERMÁN POMPILIO CALDERÓN como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público. 2.6. Acusó a JosÉ VIDAL OYUELA como autor de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público y cómplice de peculado por apropiación. 2.7. Acusó a HELMAN LOPERA como autor del delito de falsedad material de particular en documento público y cómplice de peculado por apropiación. Y, 2.8. Acusó a CARLOS ALBERTO LIS REYES como cómplice de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos. República de Colombia Casación Inadmite N° 33199

EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

3. La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los procesados EVELINE TRIANA ARAGÓN Y JOSÉ VIDAL OYUELA, y el 23 de enero de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué la confirmó.

4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Guamo

adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 28 de marzo de 2006 tomó las siguientes determinaciones: 4.1. Condenó a EVELINE TRIANA ARAGÓN a las penas de ciento tres (103) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la sanción privativa de la libertad, pérdida del empleo o cargo público, se abstuvo de imponerle condena al pago de indemnización de perjuicios y fe negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautora responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, y cesó procedimiento por el tipo penal de peculado culposo. 4.2. Condenó a DELIO ERNESTO FLOREZ QUINTERO como coautor responsable de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, a las penas de ciento tres (103) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la sanción privativa de 5 República de Colombia Casación Inadmite N' 33199

EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia libertad, pérdida del empleo o cargo público, se abstuvo de imponerle condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4.3. Condenó a YESO GUZMÁN LOZANO como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a las penas de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la sanción privativa de la libertad, pérdida del empleo o cargo público, se abstuvo de imponerle condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.4. Condenó a GERMÁN POMPILIO CALDERÓN como coautor responsable de la conducta punible de estafa agravada, a las penas de sesenta (60) meses de prisión, multa de cien mil pesos ($100.000.00), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.5. Condenó a JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ como coautor responsable de la conducta punible de estafa agravada, a las penas de sesenta (60) meses de prisión, multa de cien mil pesos ($100.000.00), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la sanción privativa de la 6 República de Colombia Casación Inadmite N°33199

EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.6. Absolvió a GERMÁN POMPILIO CALDERÓN, JOSÉ VIDAL OYUELA RODRIGUEZ y a ORLANDO CÉSPEDES CAMPOS por el delito de falsedad material de particular en documento público. 4.7. Absolvió a CARLOS ALBERTO LIS REYES de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos. Y, 4.8. Declaró la nulidad parcial de la actuación a partir de la resolución de cierre de investigación en relación con el vinculado

H ELMAL LÓPERA.

5. Ese fallo fue recurrido por los defensores de los

procesados EVELINE TRIANA ARAGÓN, DELIO ERNESTO FLOREZ

QUINTERO, GERMÁN POMPILIO CALDERÓN, JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ Y YESID GUZMÁN LOZANO, y el Tribunal Superior de lbagué el 30 de abril de 2009 declaró la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de todo procedimiento a favor de los acusados OYUELA RODRÍGUEZ Y CALDERÓN por el delito de estafa, y lo confirmó en todo lo demás.

6. Contra la sentencia de segunda instancia los procuradores judiciales de los acusados EVELINE TRIANA ARAGÓN, YESID GUZMÁN LOZANO Y DELIO ERNESTO FLÓREZ QUINTERO interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

7 (cid:9) República de Colombia Casación inacrnite N° 33199 (cid:9)

'1`. EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

' Corte Suprema de Justicia

LAS DEMANDAS:

I. De la procesada Eveline Triana Aragón Cargo primero: nulidad

1. El fallo se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa y el in dubio pro reo.

2. La Fiscalía General de la Nación acusó a su defendida como autora de los delitos concurrentes de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado culposo, y el representante del ente acusador en su intervención en la audiencia de juzgamiento pidió que se le condenara como autora responsable de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo.

3. De lo anterior se infiere que la Fiscalía jamás imputó a su prohijada el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y, sin embargo, el juez de primera instancia procedió a condenarla como coautora penalmente responsable de esta conducta punible en concurso con la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

4. De lo analizado en la acusación se deduce que el ente investigador englobó el supuesto fraccionamiento de contratos a (cid:9) z,J

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EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia un solo delito, al considerar que existía una unidad fáctica y que se estaba frente a una sola y única conducta, como lo era la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales porque nótese que a dicha predica la precede un recuento de todos y cada uno de los

contratos celebrados, como lo fueron los que se refieren a la construcción de varios tramos de un acueducto veredal.

5. Ante esta realidad, si lo que el a quo pretendía era no dejar sin sanción los hechos relacionados con la construcción del matadero municipal, lo que debió fue subsumir tal comportamiento en el de contrato sin cumplimento de requisitos legales porque como se ha dicho aquella conducta se encuentra conglobada en ésta. Y,

6. Como no lo hizo, lo que resultó fue creando un concurso material de delitos al que jamás se refirió la resolución de acusación con la evidente vulneración del principio de congruencia y de pasó los derechos al debido proceso y defensa.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del fallo de primera instancia, para que el mismo se rehaga, en los términos que se acaban de exponer.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho derivados de falso juicio de convicción, falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.

República de Colombia Casación Inadmite N 33199

EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Falso juicio de convicción

1. Los jueces de instancia para deducir prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de su defendida en las conductas punibles investigadas, partieron en el análisis probatorio del informe policivo que dio origen al proceso, esto es, el rendido por el investigador CARLOS ANTONIO MEDINA MORALES, cuando la ley 600 de 2000 no le confirió a tales informes el

carácter de prueba y sólo podrán servir como criterios orientadores de la pesquisa como así lo establece el artículo 314 ejusdem.

2. En el presente asunto el informe rendido por el investigador no fue tenido como un criterio orientador, sino que de él se dedujo toda la responsabilidad penal de su prohijada hasta el punto que tanto la Fiscalía como los jueces que conocieron del proceso se desatendieron en la consecución de otros elementos de juicio que conllevaran a corroborarlo.

3. El proceso penal debe iniciarse a partir de una noticia criminal seria, creíble, no de anónimos como ocurrió en este caso en el cual no existió ninguna clase de denuncia, sino simplemente se hizo alusión a una información de la ciudadanía, afirmación que en su opinión no fue idónea, ni seria para que el investigador hubiese actuado motu proprio, como lo hizo.

4. Si lo anterior fue así, cuando la Fiscalía obtuvo el informe policivo, el cual se basó en una queja anónima, debió absteners›,,,e_.

10 República de Colombia

Casac: ón Inacmite N 33199

EVELINE. TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia de adelantar cualquier clase de investigación y como aquí no se cumplió con ese precepto, se atentó contra las garantías fundamentales de la procesada, lo que de plano conduce a que la decisión que se debió proferir a su favor era la absolución. Falso raciocinio

1. Del informe policivo se llegó al testimonio de ALVARO ORTIZ GUARNIZO, quien afirmó que EVELINE TRIANA ARAGÓN por su intermedio le solicitó a JORGE ENRIQUE CRUZ JARAMILLO que

suscribiera un contrato que nunca realizaría, sino que quien lo llevaría a cabo sería FREDY LOPERA.

2. En el análisis del testimonio de ORTIZ GUARNIZO, la Fiscalía nunca empleó las reglas de la sana crítica, y en este particular caso esto era esencial como quiera que se trataba del ex esposo de EVELINE TRIANA ARAGÓN, con quien ya no convivía, y ello necesariamente llevaba a que se predicara las reglas de la experiencia y de la lógica porque en relación con lo primero es común que cuando se presentan esta clase de rupturas matrimoniales, uno de los cónyuges siempre queda con resentimiento y de alguna u otra forma puede tergiversar informaciones motivadas por ellos, encaminadas a perjudicar a su antigua pareja, y frente a lo segundo, no es lógico que la procesada hubiese buscado a su ex esposo para que éste a su vez trajera a otro personaje para que suscribiera un contrato a nombre de un individuo ajeno a ambos porque eso implicaría involucrar demasiadas personas en un ilícito proceder, lo que

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EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia conllevaría a que se filtrara la información y corrieran peligros los intervinientes.

3. Si el testimonio de ORTIZ GUARNIZO se hubiese analizado en conjunto con 10 expresado por JORGE ENRIQUE CRUZ JARAMILLO FREDY LOPERA RIVERA, los juzgadores de instancia se habían percatado que se estaba en presencia de un declarante sospechoso y por tanto se le debió restar la credibilidad que de

manera contundente se le otorgó. Falso juicio de identidad

1. Al proceso se allegó el testimonio de JORGE ENRIQUE CRUZ JARAMILLO, prueba de la cual el a quo consideró que éste había dicho que ALVARO ORTIZ GUARNIZO lo había buscado a nombre de EVELINE TRIANA ARAGÓN con el propósito de que suscribiera un contrato de obra que finalmente realizó otra persona.

2. Si se observa ese testimonio y la posterior ampliación del mismo lo que el declarante CRUZ JARAMILLO sostuvo es que a él lo buscó ÁLVARO ORTIZ GUARNIZO y cuando se refirió a su defendida EVELINE TRIANA ARAGÓN solamente lo hizo para indicar que aquél es el esposo de ésta, pero en ningún momento dijo que lo ubicó a nombre de la Alcaldesa y aquí procesada.

3. Al distorsionarse y dársele una interpretación errada a tal testimonio, se afectó la presunción de inocencia de TRIANA ARAGÓN y se omitió indagar sobre la veracidad de lo afirmado por

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EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia ORTIZ GUARNIZO, en concreto verificar a nombre de quién realmente acudió a buscar a JORGE ENRIQUE CRUZ JARAMILLO, falencia que no se puede trasladar a su defendida porque si así se procede sería atentar contra sus garantías constitucionales.

4. Es más, de los elementos de juicio allegados se desprende que quien siempre acudió a conseguir los supuestos contratistas fue el sentenciado DELIO ERNESTO FLOREZ QUINTERO, pero nunca

se probó que hubiese sido su defendida quien buscara a otra persona para que se prestara a dicho juego. Falso juicio de existencia

1. Los jueces de instancia dedujeron que su defendida incurrió en el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como quiera que contrató con miembros de su gabinete municipal, afirmación que se hizo sin ningún sustento probatorio porque en el plenario no existe evidencia que diga cuál o cuáles personas de las que estaban participando en los contratos tenía vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con la procesada EVELINE TRIANA ARAGÓN o con algunos de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejercían el control interno o fiscal de la entidad contratante.

13 República de Colombia Casación [n'admite N' 33199

'1' :11-1- - EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

;-- Corte Suprema de Justicia

2. Ninguna prueba acredita que TRIANA ARAGON se puso de acuerdo con FREDY LOPERA o con el procesado YESID GUZMÁN LOZANO para contratar con el primero por ser el esposo de una de las trabajadoras de la Alcaldía, o se pregunta el casacionista cuál es el medio de prueba que indica que su defendida sabía que GUZMÁN LOZANO era el dueño de la distribuidora de cemento, ni siquiera el testimonio de MELBA ÑUSTEZ ARGUELLO porque ella en ninguno de los apartes de su declaración mencionó a EVELINE

como socia, o como conocedora que GUZMÁN LOZANO era el propietario de la cementera.

3. Por el contrario, ésta declarante lo que dijo fue que en apariencia y ante todos los clientes y pobladores de Saldaña, ella era la legítima dueña de ese local y que además era la única que conocía que el verdadero socio capitalista era YESID GUZMÁN LOZANO. De manera que de esta versión no se puede deducir que su defendida estaba contratando con uno de sus directivos, como lo era el Tesorero Municipal GUZMÁN LOZANO.

4. Contrario a la evidencia que demostrara que la acusada incurrió en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos como finalmente se dedujo en los fallos de instancia, lo que el acervo probatorio señala es que quien participó en todos los momentos de la contratación administrativa fue DELIO ERNESTO FLÓREZ QUINTERO, y EVELINE TRIANA ARAGÓN, quien confiaba ciegamente en el arquitecto encargado de la cartera de obras públicas, como lo sostuvo en su ampliación de indagatoria, se fió en esa encumbrada delegación y simplemente de manera tal ve>,

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EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

1 Corte Suprema de Justicia imprudente, negligente, pero nunca dolosa, suscribió los contratos en la forma como aquél se los presentó.

5. En otras palabras: quien acudió siempre a los contratistas a quienes les solicitó las cotizaciones y los sedujo a firmar los contratos a cambio de alguna prebenda económica, fue DELIO ERNESTO FLÓREZ QUINTERO, quien para esa época fungía como

Secretario de Obras Públicas del Municipio de Saldaña. Ninguna petición formuló frente a estos reparos.

Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial

1. Los jueces de instancia incurrieron en interpretación errónea del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de los artículos 24 de la ley 80 de 1993 y 3 0 del decreto 855 de 1994, normas que permitían la contratación directa en contratos de mínima cuantía.

2. En el presente asunto se dio por demostrado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales sin que previamente se hubiese acreditado el presupuesto del Municipio, ni la cuantía de los contratos de manera individual o colectiva, como tampoco se precisó en forma lógica, científica y experimental las razones por las cuales no se podía contratar de manera directa, simplemente en el fallo impugnado se le dio credibilidad a un informe policivo, rendido por un funcionario que con el trasegar de la investigación dejó ver que existía cierta

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EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS. , ,. A..l

---:-<.; • Corte Suprema de Justicia parcialidad en orden a afectar los intereses de su defendida y motivado por un anónimo.

3. Los contratos celebrados por su prohijada se hicieron con base en la idoneidad de su Secretario de Obras Públicas, y, además, porque la ley permite la contratación directa sin mayores formalidades y el trabajo que realizaron los contratistas era indispensable para la administración como quiera que se trataba

de un plan básico de saneamiento, como lo son el acueducto y el alcantarillado, así como el matadero, con lo cual queda sin piso el reproche formulado por los jueces de instancia, y a la vez, se descarta la actuación dolosa.

4. En la planeación, suscripción y ejecución de los contratos participó DEL10 ERNESTO FLÓREZ QUINTERO, en ejercicio de SUS funciones como Secretario de Obras Públicas, situación que aprovechó para darle a sus amigos y conocidos los contratos que él previamente aprobaba y pasaba con visto bueno a la Alcaldesa EVELINE TRIANA ARAGÓN, quien confió en la delegación otorgada y en las capacidades de su funcionario, tal como así se deduce del

testimonio del Asesor Jurídico JAIME MONROY CARRILLO. Por lo anterior, solicitó absolver a la procesada de todas las imputaciones que le fueron formuladas.

Cargo cuarto: violación directa de la ley sustancial

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EVEL1NE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

- , Corte Suprema de Justicia

1. La sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación de! artículo 38 del cp que trata sobre el derecho a la prisión domiciliaria.

2. La procesada TRIANA ARAGÓN fue condenada por una conducta punible cuya pena privativa de la libertad no excede los cinco años de prisión, además de su indagatoria se extracta que es una persona con educación profesional, posición en la sociedad respetable, una familia compuesta por su hija y ella, que siempre ha estado atenta al desarrollo de la presente actuación sumaria', lo que de antemano permite suponer que no va a poner

en peligro a la comunidad y mucho menos a evadir el cumplimiento de la pena.

3. Reunidos como se encuentran los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, no entiende la defensa por qué los jueces de instancia omitieron la aplicación de la norma antes indicada.

4. Ahora: si no es por esta figura jurídica, igualmente su defendida tiene derecho a la sustitución de la pena privativa de la libertad por la domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia o jefe de hogar, ello en aplicación a lo previsto en el artículo 10 de la ley 750 de 2002.

Por lo anterior, solicitó devolver la actuación al juez de primera instancia para que se pronuncie sobre la procedencia de los sustitutos antes mencionados. 17 República de Colombia Casación nadmite N° 33199

EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OROS.

Corte Suprema de Justicia

II. Demanda a nombre del procesado YESID GUZMÁN LOZANO Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso

1. La Fiscalía General de la Nación acusó a su defendido por el (cid:9) delito (cid:9) de(cid:9) violación (cid:9) del (cid:9) régimen (cid:9) legal (cid:9) de(cid:9) inhabilidades (cid:9) e incompatibilidades previsto en el artículo 144 del decreto 100 de 1980, y el juez de primera instancia sin acudir al mecanismo de la variación de la calificación previsto en el artículo 404 de la ley 600 de 2000 lo condenó por la conducta punible de interés ilícito en la

celebración de contratos de que trata el artículo 145 del cp anterior, decisión que el Tribunal confirmó.

2. Esta (cid:9) variación (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) calificación (cid:9) jurídica (cid:9) no (cid:9) se (cid:9) podía realizar (cid:9) sin (cid:9) agotar (cid:9) previamente (cid:9) el (cid:9) trámite (cid:9) establecido (cid:9) en (cid:9) el precepto procesal que se acaba de citar, de manera que resultan improcedente las afirmaciones de los jueces de instancia en el sentido de que con la modificación no se agravó la situación jurídica del procesado YESID GUZMÁN LOZANO porque la nueva conducta deducida tiene idéntica sanción punitiva que la anterior, si al respecto se tiene en cuenta que el tipo penal previsto en el artículo 144 del cp de 1980 tenía establecida una sanción de arresto de uno a cinco años y multa hasta de cinco millones de pesos, mientras que el delito del interés ilícito en la celebración de contratos de que trataba el artículo 145 ibídem la pena era de 6 meses de prisión y multa de un mil a quinientos mil pesos.

18 República de Colombia Casación Inadmite N' 33199 •

EVELINE TRIANA ARAGON Y OTROS.

' , Corte Suprema de Justicta Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir del momento previsto en la audiencia de juzgamiento en el cual se puede hacer la variación de la

calificación jurídica de la conducta punible objeto de la resolución de acusación proferida contra su defendido.

Cargo segundo: nulidad por violación al derecho de defensa

1. La sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidad sustancial que afectó la garantía fundamental de la defensa.

2. El error consistió en la variación de la calificación que se hizo tal como se dejó consignado en el reparo anterior, con pretermisión del trámite establecido en el artículo 404 del cpp, yerro que le impidió a la defensa estudiar la nueva calificación y pedir la práctica de pruebas en relación con la misma.

Por lo anterior, reiteró que se declare la nulidad en los términos planteados en el cargo precedente.

III. Demanda a nombre del procesado Delio Ernesto Flórez Quintero Cargo primero: violación directa por aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

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EVELINE TRIANA ARAGÓN Y OTROS.

- Corte Suprema de Justicia

1. Su defendido fue condenado como coautor de la conducta punible antes descrita, ilicitud que él no podía haber cometido, en atención a que en su condición de Secretario de Obras Públicas del (cid:9) Municipio (cid:9) de (cid:9) Saldaña (cid:9) no(cid:9) tenía (cid:9) la (cid:9) función (cid:9) específica (cid:9) de tramitar, celebrar ni liquidar contratos porque carecía de ese deber funcional, como tampoco fue revestido de esa facultad por

el servidor público autorizado para ello.

2. En el asunto tratado, de acuerdo con la ley de contratación, en el Municipio de Saldaña, Tolima, el único facultado para que en ejercicio de sus funciones dirigiera licitaciones o concursos, celebrara contratos, y en general ordenara y presidiera la contratación del respectivo municipio, era el Alcalde Municipal. Y, si bien, dicho funcionario podía delegar esas funciones, en el presente caso el acusado FLOREZ QUINTERO, en su condición de Secretario de Obras Públicas, nunca fue delegada para el trámite y celebración de contratos porque no existe acto administrat

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