CSJ - SP332-2024(58741)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP332-2024(58741)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP332-2024 Segunda instancia No. 58741 Acta No. 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 165 Judicial Penal II, en contra de la decisión proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual condenó a ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO como autor responsable del delito de prevaricato por acción.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos Segunda instancia 58741
CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO El escrito de acusación presentado en contra del procesado, juez promiscuo municipal con función de control de garantías de Soacha, Boyacá, sintetizó los hechos penalmente relevantes, ocurridos el 30 de mayo de 2011, de la siguiente manera: Los cargos se contraen a que el Doctor ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO emitió medida de aseguramiento basado en una aplicación normativa que no era dable en ese asunto, vale decir, hacer una aplicación de un concurso que no era aplicable, y no haber aplicado correctamente el artículo 31 del Código Penal. De esta manera dedujo la posibilidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, en este caso de carácter domiciliario, en contra del señor FABIO ALFONSO CRISTANCHO
CHIA, la que realmente se hizo efectiva. Se aplica como norma trasgredida el artículo 413 del Código Penal, tipo penal de prevaricato por acción, conducta que realizó en calidad de servidor público. Decisión manifiestamente contraria a la ley que se da a partir del desconocimiento que tuvo de la aplicación del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el artículo 31 de la ley 599 de 2000, cuando siendo abiertamente improcedente aplicar una medida de aseguramiento para delitos que tienen penas mínimas inferiores a cuatro (4) años, como que también desconoció el hecho que la imposición de la medida de aseguramiento se aplica o se deducía de manera individual para cada delito y que no había lugar a aplicar el artículo 31 del Código Penal, pero a pesar de haber aplicado el artículo 31, también lo aplicó manifiestamente contrario a lo señalado en el texto, vale decir, sumó los dos (2) mínimos y no aplicó el hasta otro tanto que establece este mismo precepto. Frente a la atribuibilidad debe indicarse que el defensor del señor FABIO ALFONSO CRISTANCHO CHÍA le recalcó al señor juez 2 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO doctor ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO la jurisprudencia sobre la forma como se aplicaban las normas, el señor juez dijo que iba a consultar tal jurisprudencia que le señalaron y se parte del supuesto de que sí la consultó efectivamente, porque regresó y tomó la decisión, vale decir, que tenía conocimiento de la forma
como se aplicaban tales normas o parámetros normativos, pese a la equivocación de la fiscal y del apoderado de víctima. En este caso el señor juez debía estar en un plano superior en este asunto para efectos de desechar esas pretensiones y decidir conforme a derecho. No tuvo el señor juez doctor PRIETO MOLANO el más mínimo reparo para entrar a desconocer abiertamente el artículo 31, sumar los parámetros mínimos de punibilidad para concluir que eran sesenta y cuatro (64) meses de prisión y, por consiguiente, de esa manera justifica la procedencia de la medida de aseguramiento desde el punto de vista objetivo, medida de aseguramiento de detención preventiva que redujo a domiciliaria. Lo mismo que desconoció el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, sobre la individualidad delictual, para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.2. Procesales El 4 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía le atribuyó a ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO la realización de la conducta punible de prevaricato por acción, prevista en el artículo 413 del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos. 3 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO El 17 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado presentada por el fiscal delegado. El
solicitante interpuso el recurso de apelación. Mediante auto del 28 de agosto de 2013 la Sala de Casación Penal confirmó la decisión proferida en primera instancia. El 10 de junio de 2016 el fiscal delegado radicó el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El 21 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación. Luego de múltiples aplazamientos, el 25 de agosto de 2020 se inició la audiencia preparatoria. En sesión del 29 de septiembre de 2020 el fiscal manifestó que el acusado aceptaría su responsabilidad penal mediante la celebración de un preacuerdo. Lo acordado consistió en que el acusado aceptaba los cargos relacionados en el escrito de acusación, a cambio de la degradación de la responsabilidad con fundamento en lo previsto en el artículo 32 numeral 11 inciso 2º del Código Penal. El fiscal se refirió al reconocimiento de un dolo atenuado. Sobre los términos expuestos, el Tribunal consultó al procesado, al representante del Ministerio Público, al apoderado de la víctima y a la representación de la administración judicial, sin que fuese presentada objeción alguna.1 1 Acta de audiencia preparatoria, folio 191 del cuaderno del Tribunal. 4 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO En el acta de preacuerdo, suscrita por el acusado, su defensor, la víctima y su apoderado, el fiscal y el representante de la Rama Judicial, se manifestó que al
procesado se le reconocería el error vencible previsto en el artículo 32 numeral 11 del Código Penal2. En el documento se consignó: Por otro lado, la fiscalía atempera el grado de culpabilidad de dolo directo (conocimiento y voluntad plenos) a un dolo atenuado en los términos del art. 32 #11 inciso 1º en asocio con la definición de su inciso 2º de la Ley 599 de 2000, el cual establece una rebaja de pena en la mitad frente a los cargos fijados, siendo esta degradación la única rebaja. Teniendo claro que la pena imponible sería rebajada en la mitad por cuenta de la degradación de la culpabilidad, en el acta de preacuerdo se indicó que a la pena mínima de 48 meses de prisión, aplicando los criterios del artículo 61 del C.P., se agregarían 12 meses, llegando así a una pena principal de 60 meses de prisión. En razón de la negociación y «solo para estos efectos», computado el descuento punitivo acordado se tasó la pena principal en 30 meses de prisión. Con los mismos criterios dosimétricos, en lo que respecta a la multa acompañante, se acordó una pena de 47.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de realización de la conducta. En relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, guardando las mismas 2 Folio 194 del cuaderno del Tribunal. 5 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO proporciones, se tasó en el mismo término de la pena
principal de prisión. El 20 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia3. El representante del Ministerio Público interpuso el recurso ordinario de apelación.
III. EL FALLO RECURRIDO Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en contra de ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
Después de analizar la evidencia que le permitió concluir la existencia del delito imputado y la responsabilidad penal del acusado, el Tribunal impuso las penas en los mismos términos consignados en el acta de preacuerdo de la siguiente manera: En el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la Defensa y el imputado, así como en la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, se especificó claramente la pena a imponer, la cual se encuentra ajustada a derecho y dentro de los límites legalmente impuestos por el legislador, circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 61 del Código de Penas, adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, exime a esta corporación de su tasación conforme al sistema de cuartos. 3 Folio 217 del cuaderno del Tribunal. 6 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO En consecuencia, la Sala Única le impuso al acusado la pena principal de 30 meses de prisión, multa acompañante
equivalente a 47.91 salarios mínimos legales mensuales y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La inconformidad del agente del Ministerio Público radica en que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue tasada indebidamente en la sentencia, en la medida en que se impuso por debajo del mínimo legalmente aplicable.
El recurrente estima que, seguramente, el Tribunal aplicó el artículo 52 del Código Penal que dispone que la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación por un tiempo igual al de la pena a que accede, olvidando que el artículo 413 del mismo código, que tipifica el prevaricato por acción, establece una pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses de duración. Considera que como uno de los cometidos que guían la intervención del Ministerio Público en el proceso penal es la defensa del orden jurídico (artículo 109 de la Ley 906 de 2004), su obligación es evitar que en las decisiones judiciales se afecte la legalidad por falta de aplicación de una norma sustancial. 7 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO Señala como pretensión que se modifique la sentencia condenatoria en lo relativo a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para que se fije en el monto legalmente correspondiente.
V. NO RECURRENTES Dentro del traslado surtido para las partes e
intervinientes no recurrentes no se realizó ninguna intervención.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia La Corte es competente para conocer este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 8 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO 6.2. Delimitación del problema jurídico Como se expone en los antecedentes procesales, el acusado aceptó el cargo de prevaricato por acción imputado a cambio del reconocimiento de un error vencible sobre la licitud de su conducta, previsto en el artículo 32 numeral 11 del Código Penal. Para esta circunstancia de atenuación de la culpabilidad (o del juicio de reproche al autor), a diferencia de codificaciones foráneas que habilitan la graduación judicial de la disminución punitiva, el artículo 32 del Código Penal colombiano prevé una rebaja de pena tasada legalmente en la mitad. Entonces, como única rebaja compensatoria por la aceptación de responsabilidad, se acordó degradar la culpabilidad4 y las penas en un monto equivalente a la mitad de lo legalmente establecido. El Tribunal, por su parte, impuso las penas respetando la tasación punitiva contenida
en el acuerdo. La inconformidad del Ministerio Público recurrente, expresada incluso con anterioridad al proferimiento de la sentencia, radica únicamente en el monto de la pena de 4 Si bien es cierto, como lo destaca el recurrente, que en el preacuerdo también se hizo referencia al dolo atenuado como consecuencia del reconocimiento del error de prohibición vencible, lo que ubicaría al dolo como elemento constitutivo de la culpabilidad (postura abandonada por la doctrina penal mayoritaria); también es cierto que en este caso concreto se trataría de un debate dogmático carente de relevancia práctica, pues resulta claro que la negociación consistió en la degradación de la responsabilidad por cuenta de la concesión de un error de prohibición vencible. 9 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues considera que se impuso con desconocimiento de lo previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se advierte, entonces, que el procurador judicial no se opone a los términos del preacuerdo, ni a la concesión de la rebaja compensatoria pactada con base en un error vencible sobre la licitud de la conducta, sino que, simplemente, está llamando la atención sobre un posible desconocimiento del principio de legalidad de las penas. Le corresponde a la Sala determinar si en el preacuerdo se pactó una pena de inhabilidad que desconoce los límites legales y, en caso afirmativo, si resulta procedente corregir el yerro mediante la modificación de la sentencia, tal como lo solicita el recurrente. 6.3. Las sanciones previstas en el artículo 413 del
Código Penal y la dosificación punitiva en el preacuerdo El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 aplicable al caso, establece para el delito de prevaricato por acción las siguientes sanciones: (i) prisión de 48 a 144 meses; (ii) multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. En el acta de preacuerdo, suscrito por el fiscal, el acusado, la defensa técnica y la representación de víctimas, luego de incluir la transcripción del artículo 413 con las 10 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO penas incrementadas por la Ley 890, se manifestó lo siguiente: Entonces, en aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 ha de fijarse la pena en el cuarto mínimo. Después de hacer las operaciones correspondientes y obteniendo una constante (k) de 24 meses, se obtiene que tal cuarto mínimo oscila entre 48 y 72 meses de prisión. En este orden, aplicando el inciso tercero del artículo 61 aludido se fija un incremento de 12 meses sobre el mínimo atendiendo a que se afectó la libertad de una persona y, por consiguiente, atendiendo a la naturaleza y trascendencia de la decisión que ha sido calificada como prevaricadora y, por ello, se acuerda fijar una pena de 60 meses de prisión. Como en razón de la negociación y solo para estos efectos, se
acepta que el doctor ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO actuó con dolo atenuado en los términos del artículo 32, numeral 11, incisos primero y segundo, de la Ley 599 de 2000, el cual rebaja la pena en la mitad, se llega a la conclusión y resultado final de que la pena a imponer en este caso, con base en el preacuerdo, es de 30 meses de prisión. En lo referente a la multa, igualmente se aplica la figura de cuartos. Como se debe aplicar el cuarto mínimo, entonces, los extremos van desde 66,66 hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se obtiene una constante para determinar los cuartos de 58.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para obtener una proporción matemática se hace la siguiente operación comparada con los incrementos al fijar la pena de prisión. Si el incremento de la prisión para el delito base fue un 50% de la constante, entonces, este mismo porcentaje ha de aplicarse a la constante de la multa y que corresponde a la cantidad de 29.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO Así, se obtiene una multa de 95.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aplicando rebaja de la mitad por el dolo atenuado se obtiene un resultado final de multa equivalente a 47.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y guardando las mismas proporciones se fija en el mismo término de la pena principal de prisión. (subraya fuera
de texto). Lo anterior demuestra que para calcular la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se partió de un monto inferior al que legalmente corresponde. Es decir, mientras que las penas de prisión y multa se tasaron teniendo en cuenta los límites punitivos previstos en el artículo 413 del Código Penal, la pena de inhabilitación se tasó omitiendo lo dispuesto en el mismo artículo. El Tribunal de primera instancia, al aprobar todo lo acordado por las partes y consignarlo en la sentencia sin corregir el evidente yerro sobre la dosificación punitiva de la inhabilitación, terminó aplicando indebidamente el artículo 52 del Código Penal y, correlativamente, dejando de aplicar el artículo 413 de la misma codificación. Así discurrió: En el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la Defensa y el imputado, así como en la audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo, se especificó claramente la pena a imponer, la cual se encuentra ajustada a derecho y dentro de los límites legalmente impuestos por el legislador, circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 61 del Código de Penas, adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, exime a esta Corporación de su tasación conforme al sistema de cuartos. (negrilla fuera de texto) 12 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO Atendiendo estas circunstancias esta Sala le impondrá al Dr. ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO como pena principal TREINTA
MESES DE PRISIÓN, MULTA EQUIVALENTE A CUARENTA Y SIETE
PUNTO NOVENTA Y UN S.M.L.M.V., punibilidad que como ya se señaló fue la negociada y por la que el procesado aceptó su responsabilidad como autor, a título de dolo atenuado (art. 32, numeral 11, inciso 1 y 2) del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, concretándose de igual modo la tasación de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un lapso igual al que correspondió a la pena principal, es decir, 30 meses de prisión. (negrilla fuera de texto). La Sala encuentra que en la medida en que lo pactado como única rebaja compensatoria fue la disminución de las penas legalmente imponibles en la mitad (50%), en lo que respecta a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se debió partir del mínimo legal de 80 meses como pena principal, en lugar de imponerse como pena accesoria el mismo lapso de la pena de prisión. 6.4. La posibilidad de corrección del yerro en la dosificación punitiva La Sala en CSJ SP189, 10 may. 2023, rad. 54084, reiteró que «el marco general en materia de preacuerdos lo constituye el carácter vinculante que los mismos tienen para el juez, resultando en principio inoponibles como lo pretendió el legislador al disponer en el art. 351.4 del C. de P.P. que esta clase de convenios “obligan al juez de 13 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO conocimiento”, precaviendo no obstante dicha perentoriedad
al condicionar a renglón seguido: “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. En la misma decisión, a manera de síntesis sobre el estado de la jurisprudencia en la materia, se citaron algunos apartes de CSJ SP359, 16 feb. 2022, rad. 54535, entre otros, el siguiente: “La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que
fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único. … Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material 14 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso. Por eso, no ha impedido tal doctrina, que en varias ocasiones, desde los albores de la aplicación del sistema penal oral acusatorio y de los preacuerdos, se advirtiera y se llamara la atención en torno a la forma como debería adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus cláusulas a efectos de
que no se llegara, como ocurrió en la práctica, dados los supuestos ya reseñados y según se evidencia de la anterior relación jurisprudencial, a la aprobación de acuerdos sin una base fáctica sólida que atendiesen, entonces y por demás, los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019.”». Teniendo en cuenta lo precedente, se advierte que la pretensión del Ministerio Público como único recurrente no consiste en que se desapruebe el preacuerdo suscrito por las partes, tampoco en que se anule la actuación o que se realice un control material sobre la imputación fáctica, la calificación jurídica o el material probatorio que soporta el preacuerdo. Lo que se pretende con el recurso es que el descuento punitivo del 50% que fue acordado, se realice con base en las penas establecidas en la ley para el momento de realización de la conducta punible. En este sentido le asiste razón al recurrente. La Sala modificará la sentencia de primer grado para ajustar a la legalidad la tasación de la pena de inhabilitación para el 15 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO ejercicio de derechos y funciones públicas por las siguientes razones: El preacuerdo suscrito por las partes conserva su vocación vinculante. Se mantiene la compensación por la aceptación voluntaria de los cargos imputados, consistente en reconocer al acusado un error de prohibición vencible, con un descuento punitivo equivalente a la mitad de las
penas legalmente imponibles. Lo que será objeto de corrección por medio del recurso ordinario de apelación es el límite mínimo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, del que debe partir la rebaja de pena pactada en virtud del principio de legalidad de las penas. Es claro que se trata de un ajuste legal que debía haberse realizado durante el trámite de la primera instancia, pero que, ante la impugnación del Ministerio Público como único apelante, también resulta procedente hacerlo en la segunda. Aunque la regla general expuesta en precedencia es que los preacuerdos son vinculantes para el juzgador, salvo que se desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de ninguna manera surge un “derecho” para las partes a que se respeten los descuentos o rebajas compensatorias cuando parten de límites punitivos -mínimos o máximosilegales, no contemplados en la ley, o que no resultan aplicables al caso concreto. 16 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO Una limitante para realizar el ajuste a la legalidad de la pena, también expuesta en precedencia, se presenta cuando el procesado impugna el fallo como recurrente único, puesto que opera la prohibición de reforma peyorativa de raigambre constitucional. En este caso el único recurrente contra la sentencia condenatoria es el procurador judicial en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales; incluso, ninguna de las partes se pronunció durante el traslado previsto para los no recurrentes. En consecuencia, la modificación solicitada por el apelante es legalmente procedente.
Para corregir el yerro en la determinación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se debe tener en cuenta que el artículo 413 C.P. (prevaricato por acción), específicamente la prevé como una pena principal con duración de 80 a 144 meses, por lo que resulta inaplicable el inciso 3º del artículo 52 C.P., que la tiene como pena accesoria por un tiempo igual al de la pena principal. El mínimo legal de la pena de inhabilitación para el delito de prevaricato por acción, con el aumento de la Ley 890 de 2004 aplicable al caso corresponde a 80 meses, que no tendrá ningún incremento debido a que, ni en el acta de preacuerdo ni en la sentencia impugnada, se ofrecen razones o motivos suficientes para apartarse del mínimo en esa específica sanción. Ahora bien, como en razón de la negociación se acordó una rebaja compensatoria equivalente a la mitad de las penas legalmente imponibles, la pena principal de 17 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará definitivamente en 40 meses, sufriendo un incremento de 10 meses respecto del fallo impugnado 6.5. Disposición final Por tratarse de una condena por delitos en contra de la administración pública, por la Secretaría de la Sala se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 2195 de 2022, que adicionó el artículo 34.5 a la Ley 1474 de 2011, y en la Circular n.° PCSJC22–12 proferida el 29 de julio de
2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de remitir esta providencia con destino al Sistema Único de Gestión de Información de la actividad litigiosa de la Nación para que se proceda con las actuaciones administrativas que correspondan de prevención de los actos de corrupción, sancionatorias y de recuperación de los eventuales daños ocasionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Única del 18 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en contra de ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO por el delito de prevaricato por acción.
Segundo: En consecuencia, FIJAR la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término de cuarenta (40) meses, que se imponen como pena principal.
Tercero: En todos los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume.
Cuarto: Por Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto: Informar que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al tribunal de origen. 19 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
20 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
21 Segunda instancia 58741 CUI 15693600021920110001502
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22