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CSJ - SP33202(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33202(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación 33.202 /I

W1LSON ANTONIO OSIDINA BEDOYA (cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 193

Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez consistente en reexaminar si al procesado WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA le fueron vulneradas sus garantías fundamentales como resultado de haber sido condenado por la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego.

ANTECEDENTES:

1. Hacia las 7:30 de la noche del 4 de marzo de 2008, en e parque principal de Ansermanuevo (Valle del Cauca), mientras se desarrollaba un partido de microfútbol, a Luis López García le propinaron dos disparos de arma de fuego, uno en el rostro y el otro en el tórax, a causa de lo cual falleció. Como producto del atentado Heyder de Jesús Ramírez Padilla recibió un impacto en

Casación 33.202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA el pecho, pudiendo salvar su vida gracias a la oportuna intervención médica. Después del crimen los agresores huyeron en una motocicleta. Fueron perseguidos por la policía y se logró la captura de WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA, conductor del vehículo. El otro sicario logró evadirse.

2. Tras la legalización de' la captura, formulación de

imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 10 de abril de 2008 la Fiscalía acusó al aprehendido por los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilega de arma de fuego.

3. El 20 de agosto de 2008, luego de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 2 9 Penal del Circuito de Cartago lo absolvió. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, a través del fallo dictado el 24 de julio de 2009 y corregido el 20 de agosto siguiente, lo revocó y condenó al acusado, como coautor de homicidio simple, homicidio simple tentado y porte ilegal de armas, a 36 años y 10 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 años.

4. La Corte, mediante providencia del 18 de noviembre de 2010, inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia. El defensor presentó insistencia ante el despacho del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez,

2 Casación 33.202 j WILSON ANTONIO OSPINA BED OYAy quien no suscribió la anterior providencia por encontrarse de permiso.

5. Luego del examen pertinente de la solicitud de insistencia y de respaldar la inadmisión de la demanda, el doctor Bustos Martínz encontró "manifiestamente infundada" la condena impuesta a WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA por el delito de

porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. De un lado, porque la Fiscalía no aportó pruebas alusivas a la comisión de la conducta. De otro, porque el juzgador en la sentencia "no dedicó un solo renglón" a motivar fáctica y jurídicamente la imputación. Apenas se mencionó el delito al momento de la dosificación punitiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Si en la sentencia se aprecian los medios de prueba y se fijan las consecuencias del supuesto de hecho que se declara probado, obviamente es allí donde en desarrollo del deber de fundamentación de las providencias judiciales, se dicen las razones para imputarle al acusado una determinada conducta delictiva.

Pero si falta la motivación, no existe forma en casación de discutir si las pruebas producidas en el proceso acreditan o no más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal. Por ende, en atención a que en el presente caso el Tribunal no sustentó la condena contra el procesado por el cargo de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según lo expresó el 3 (cid:9)(cid:9) N iI Casación 33.202 (cid:9) i e WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA (cid:9) ' Magistrado Bustos Martínez y lo constató la Sala en el reexamen de la actuación, está de más el argumento alusivo a que la Fiscalía no acreditó los elementos configurativos de ese delito, sin ninguna duda el tema respecto del cual le corresponderá pronunciarse al Tribunal en una nueva sentencia.

Ante la ausencia absoluta de razones de hecho y de derecho para condenar a WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA por el atentado contra la seguridad pública, entonces, se casará parcialmente y de oficio la sentencia para invalidar la condena por el delito de porte ilegal de armas. Como consecuencia, se dejará sin efecto la pena accesoria de 15 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y se restarán a la pena privativa de la libertad los 6 meses que se adicionaron por dicho delito, fijándose la misma en 36 años y 4 meses de prisión. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CASAR PARCIALMENTE y de oficio la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Buga el 24 de julio de 2009 y corregida el 20 de agosto siguiente.

2. ANULAR, por falta de motivación, la declaración de responsabilidad penal adoptada en ese pronunciamiento contra el procesado WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA, por el cargo

4 Casación 33.202 g cli WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA de porte ilegal de armas. El Tribunal, en consecuencia, en expediente separado pues por efecto de la nulidad se rompe la unidad procesal, deberá proferir fallo debidamente fundamentado respecto de esa conducta punible.

3. FIJAR la pena de prisión a OSPINA BEDOYA en 36 años y 4 meses de prisión. La única sanción accesoria que queda vigente es la de inhabilitación de derechos y funciones públicas

por el término de 20 años, impuesta por la corporación de segunda instancia.

4. Las demás determinaciones adoptadas en el fallo se mantienen.

Contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9-- (cid:9) (cid:9)

JOSÉ LUIS BAF,itELÓ CAMACHO FERNANDO C CABALLERO

'e ' \.. 1 (cid:9) :

, SIGIFREDO E PI A> A PE -EZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ,,J) (I J 1/.,e1' 5 y Casación 33.202 (cid:9) i

WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA .

MA- 'A DEL ROSARII Secretaria de lat4 Página 1 de 7 Casación sistema acusatono N°33.202 W1L SON ANTONIO OSPINA BEDOYA Salvamento de voto M.P Dr José Luis Barceló Camacho ,ew/ez K%L..11.~.? SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar ei voto respecto de lo decidido en el presente asunto, como quiera que observo incompatible la solicitud de insistencia planteada por el Magistrado que no concurrió a la Sala cuando se inadmitió la demanda de casación, con lo que el debido proceso contempla y caros principios de rango constitucional, entre los cuales destaco los de igualdad. seguridad jurídica y cosa juzgada. Lo primero que cabe decir acerca del auto del 11 de mayo hogaño, que no comparto. es la forma lacónica como se refiere al

objeto central de discusión, pues, si se tiene claro que el debate se centra en determinar la posibilidad o no de que el Magistrado no concurrente presente la solicitud de insistencia, no para rehabilitar la demanda y facultar que el asunto se analice de fondo, sino con la finalidad de entronizar su particular percepción de lo que la prueba arroja, a efectos de hacer valer presuntos derechos fundamentales pasados por alto, lo menos que puede esperarse es un análisis detallado del mecanismo en cuestión, su naturaleza y efectos. para que asi se entienda por qué, si la competencia del Magistrado ausente está medida única y exclusivamente por el ruego del demandante en aras de rehabilitar su escrito de impugnación, esos límites pueden ser desbordados para analizar asuntos por completo ajenos que, lo digo con el mayor de los respetos surgen no de ostensible e t aí,4, P1)( iiiilea.. de C mijo Av Página 2 de 7 iv( Casación sistema acusatorio N 33.202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOY Salvamento de voto M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho (cid:9) . inescapable verificación de la profunda violación necesitada de pronto remedio, sino de la particular postura que se asume sobre as pruebas allegadas al proceso. Es que. no puede entenderse como la sola prédica atinente a posibles menoscabos de cualesquiera derechos, fundamentales o no. resulta suficiente para llevarse de calle otros de similar o mayor calado, entendido que el debido proceso, en un Estado social y democrático de derechos, constituye baluarte insustituible de legitimidad de la actividad a cuyo amparo la comunidad y,

desde luego. el procesado así como los demás intervinientes en el proceso penal, deben conocer de antemano las reglas de juego que les permiten con confianza acudir ante la justicia, en el entendido que ellas no van a ser cambiadas en el camino. Esa igualdad formal que se predica de las partes en el proceso penal debe hallar correlativo escenario material, para que no se entienda que siempre será posible modificar las reglas del juego. así para el efecto se aduzca la necesidad de proteger derechos de uno de los vinculados en el trámite penal, pues, si así sucede, huelga resaltado, otra será la parte perjudicada, pero esta de manera por demás inicua Sobra decir que para efectos de garantizar los derechos de contradicción de las partes y en aras de buscar una mayor aproximación al cometido de justicia inserto en la labor de jueces y magistrados, el proceso penal cuenta con correctivos internos. at:/ví/5/1/v/ (albudwil Página 3 "d e 7 M Casación sistema acusatorio N° 33.202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOY Salvamento de voto a M. P. Dr. José Luis Barceló Camacho 411.~» r/r P+re<zwa del tenor de los recursos ordinarios, el extraordinario de casación y, finalmente, la acción de revisión; y externos, cual se predica de la acción de tutela Ello, bajo el entendido que la seguridad jurídica y el principio de igualdad demandan un límite o punto máximo de la actividad judicial, a cuya consecuencia, culminado este, ya no es posible seguir discutiendo respecto del mismo, comprensible como es que

la legitimidad de la decisión judicial no reclama, dada su imposibilidad óntica y filosófica, que se demuestre verificada la verdad verdadera. Entonces, ese tipo de posturas que propugnan por una verificación ad infinitum, no sólo desconocen esos límites propios de la verdad, sino que atentan contra el debido proceso y los principios de cosa juzgada, seguridad e igualdad. Para el caso concreto, lo debido hacer no es facultar para todos y en cualquier momento que, so capa de defender derechos, se violenten otros tanto o más trascendentes, pues, ese proceso debido, o mejor, esas reglas preestablecidas para todos marcan un límite valioso de legitimidad judicial, bajo el apotegma, no por añejo menos vigente, de que el fin nunca justifica los medios. Así, cuando hasta ahora se tenía claro, conforme la consolidada jurisprudencia de la Corte, que el mecanismo de ,±.(cid:9) de (764 NI/iia Página 4 de 7 Casación sistema acusatorio N° 33.202 W1LSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Salvamento de voto M.P. Dr José Luis Barceló Camacho aI'l^/11,7 f/".117' /»ri" insistencia no correspondía, en su esencia y efectos, a un verdadero recurso, y que, además, su instauración y aceptación indispensablemente dependían de la demanda y el deseo de rehabilitarla que acompaña al recurrente, resulta completamente ajeno a tan precisas pautas, que ahora se extienda el radio de acción del mecanismo en cuestión hacia fronteras insospechadas,

convirtiéndolo, de facto en una verdadera consulta, sin límites o cortapisas. No puede olvidarse que el asunto llega a conocimiento de magistrado no concurrente a la Sala donde se inadmitió la demanda —o del Procurador, cabe agregar-, sólo si el impugnante decide acudir al mecanismo de insistencia y, por ello, no me canso de repetirlo, la competencia del mismo opera en función, o mejor, por virtud, de esa manifestación que hace el recurrente, en lo formal, y del contenido de la demanda, en lo material. Por manera que, si la Sala inadmitió la demanda, conocido que su efecto es la ejecutoria de lo decidido por la segunda instancia, esa consecuencia de cosa juzgada latente sólo puede derribarse excepcionalmente, cuando el demandante puede explicar necesario el examen de fondo de su pretensión, plasmada en el escrito de casación, y ello es recogido por el Magistrado o Procurador, para ponerlo a consideración de la Sala. Es en ese sentido que el procedimiento implica, cuando se acepta la insistencia, continuar con el trámite, esto es, convocar a (i/(i/n41. a Página 5 de 7 Casación sistema acusatorio N°33.202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOVA Salvamento de voto M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho (cid:9) •t. ,-AL_Awvkr la audiencia de sustentación para que el recurrente complemente su demanda y los no impugnantes ejerzan su derecho de contradicción, hasta desembocar, después de ello, en el fallo. Aquí, conforme se lee en el auto del cual me aparto, se

convoca al ponente de la decisión aprobada de inadmisión, para que, conforme la aceptación del recurso de insistencia, realice "lo pertinente, en cuanto el pronunciamiento de fondo sobre el tema propuesto por el señor Magistrado". ¿Qué es lo pertinente?, me cuestiono, pues, parecería claro, por ocasión de esa oficiosidad de la cual me aparto, que nada tiene que hacer el demandante, el Ministerio Público, o los no recurrentes, en una inoficiosa audiencia de sustentación. Pero, además, no entiendo cómo se entrega el asunto al Magistrado que presentó el auto de inadmisión aceptado, para que se pronuncie de fondo, cuando se conoce que ese proyecto inicial advirtió textual y expresamente que se verificó lo actuado y no se observó ninguna trascendente violación de derechos a partir de la cual examinar de forma oficiosa el asunto. Si ello fue así, mal puede ahora encargarse al mismo Magistrado que, como parece natural luego de advertir el sustento del auto del cual me aparto, declare esa violación que ha significado existir quien no participó en la discusión del proyecto de inadmisión. .911 vrilleir (cid:9) Cadpud.rier . . Página 6 de 7 Casación sistema acusatorio N° 33.202 W1LSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Salvamento de voto M.P. Dr. José Luis Barreló Camacho De otro lado, la decisión de aceptar el oficioso recurso de insistencia se aparta ostensiblemente —y esta es una razón valiosa para reclamar que se haga un más juicioso estudio o, cuando menos, se explique suficientemente la razón del cambio

de postura-de la tesis jurisprudencial hasta ahora imperante. Me explico. Si se acepta que el Magistrado ajeno al examen y aprobación del auto inadmisorio, puede postular la necesidad de intervención de fondo por causas ajenas a las consignadas en la demanda inadmitida, igual tiene que hacerse con el Procurador — el otro de los funcionarios habilitados por la ley para solicitar la rehabilitación del escrito de casaciónquien, con solo advertir que lo suyo remite a cualesquiera vulneraciones de derechos fundamentales, legitima automáticamente su intervención oficiosa, obligando de la Corte aceptar la demanda y emitir el consecuente fallo. En la práctica, se ha abierto una tronera enorme para la informalidad procesal, al punto que todas las demandas, aptas o no, tienen la vocacion de exigir pronunciamiento de fondo, sea por la vía del debido proceso, o por el mecanismo de apertura decretado por la Corte, a partir del cual lo que debería ser la excepción se ha vuelto regla, dada la textura bastante flexible que comportan los derechos fundamentales o, cuando menos, lo que sobre ellos entiende cada uno. r/P (F59 /pi, biz Página 7 de 7 Casación sistema acusatorio N°33.202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Salvamento de voto

M. P. Dr. José Luis Barceló Camacho aA'/' (cid:9) n•/1.0:¿./if La Corte, de manera reiterada y pacífica, precisamente por ocasión de la función que ha sido asignada al Ministerio Público

en (cid:9) el trámite de casación, (cid:9) ha cerrado (cid:9) la (cid:9) puerta (cid:9) a (cid:9) cualquier posibilidad (cid:9) de (cid:9) que (cid:9) este, (cid:9) cuando (cid:9) se (cid:9) acepta (cid:9) la (cid:9) demanda (cid:9) e interviene en la audiencia de sustentación, para lo que corresponde a la Ley 906 de 2004. realice argumentaciones ajenas a la demanda o presente pretensiones de su resorte'. Sin embargo, ahora, cuando incluso ni se ha admitido la demanda, se le debe facultar para que, oficiosamente, obtenga esa admisión y logre un fallo acorde con sus pretensiones, sin que se explique por qué ha cambiado el estado del arte en la materia, o mejor, dónde radica la equivocación de la anterior postura jurisprudencial. De los señores Magistrados, SIGIFRE PÉREZ 13 de mayo de 2011. Sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado 32868 77 91IrtnUeri de ;ipizdiii : Página 1 de 51e Casación sistema acusatorio N° 33,20 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOY Salvamento de yo a M.P Dr Javier de Jesús Zapata Orli }~/ yk p/.- 6,.//rr.///7-/ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto (casar parcialmente y de oficio el fallo de

segundo grado y, en su lugar, anular, por falta de motivación, la condena impuesta por el delito de porte ilegal de armas, por lo que se redujo la sanción a 36 arios y 4 meses de prisión, dejándose indemne la pena accesoria), pues siguen incólumes las razones que di a conocer al apartarme de la providencia del 11 de mayo último, mediante la cual se acogió la petición de insistencia. En aquella oportunidad esto señalé: "Lo primero que cabe decir acerca del auto del 11 de mayo hogaño, que no comparto, es la forma lacónica como se refiere al objeto central de discusión, pues, si se tiene claro que el debate se centra en determinar la posibilidad o no de que el Magistrado no concurrente presente la solicitud de insistencia, no para rehabilitar la demanda y facultar que el asunto se analice de fondo, sino con la finalidad de entronizar su particular percepción de lo que la prueba arroja, a efectos de hacer valer presuntos derechos fundamentales pasados por alto, lo menos que puede esperarse es un análisis detallado del mecanismo en cuestión, su naturaleza y efectos, para que así se entienda por qué, si la competencia del Magistrado ausente está medida única y exclusivamente por el ruego del demandante en aras de rehabilitar su escrito de impugnación, esos limites pueden ser desbordados para analizar asuntos por completo ajenos que, lo digo con el mayor de los respetos, surgen no de ostensible e inescapable verificación de la profunda violación necesitada de pronto remedio. sino de la particular postura que se asume sobre las pruebas allegadas al proceso.

Es que, no puede entenderse cómo la sola prédica atinente a posibles menoscabos de cualesquiera derechos, fundamentales 0710W/ea rk (aohlnibil i Página 2 de 5l /• / Casación sistema acusatorio N° 33 202

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Salvamento de voto M.P Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz I 61-Yfire~ o no, resulta suficiente para llevarse de calle otros de similar o mayor calado, entendido que el debido proceso, en un Estado social y democrático de derechos, constituye baluarte insustituible de legitimidad de la actividad a cuyo amparo la comunidad y, desde luego, el procesado así como los demás intervinientes en el proceso penal, deben conocer de antemano las reglas de juego que les permiten con confianza acudir ante la justicia, en el entendido que ellas no van a ser cambiadas en el camino. Esa igualdad formal que se predica de las partes en el proceso penal debe hallar correlativo escenario material, para que no se entienda que siempre será posible modificar las reglas del juego, así para el efecto se aduzca la necesidad de proteger derechos de uno de los vinculados en el trámite penal, pues, si así sucede, huelga resaltado, otra será la parte perjudicada, pero esta de manera por demás inicua. Sobra decír que para efectos de garantizar los derechos de contradicción de las partes y en aras de buscar una mayor aproximación al cometido de justicia inserto en la labor de jueces y magistrados, el proceso penal cuenta con correctivos internos, del tenor de los recursos ordinarios, el extraordinario

de casación y, finalmente, la acción de revisión; y externos, cual se predica de la acción de tutela. Ello, bajo el entendido que la seguridad jurídica y el principio de igualdad demandan un límite o punto máximo de la actividad judicial, a cuya consecuencia, culminado este, ya no es posible seguir discutiendo respecto del mismo, comprensible como es que la legitimidad de la decisión judicial no reclama, dada su imposibilidad óntica y filosófica, que se demuestre verificada la verdad verdadera. Entonces, ese tipo de posturas que propugnan por una verificación ad infinitum, no sólo desconocen esos límites propios de la verdad, sino que atentan contra el debido proceso y los principios de cosa juzgada, seguridad e igualdad. Para el caso concreto, lo debido hacer no es facultar para todos y en cualquier momento que, so capa de defender derechos, se violenten otros tanto o más trascendentes, pues, ese proceso debido, o mejor, esas reglas preestablecidas para todos marcan un límite valioso de legitimidad judicial, bajo el apotegma, no por añejo menos vigente, de que el fin nunca justifica los medios. ( ,./ ,„/,,, .re't Página 3 de 5 ! •

1. Casación sistema acusatono N° 33 202

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1 Salvamento de voto M.P. Dr Javier de Jesús Zapata Ortiz . (cid:9) r //y,/ Asi, cuando hasta ahora se tenia claro, conforme la consolidada jurisprudencia de la Corte, que el mecanismo de insistencia no correspondía, en su esencia y efectos, a un

verdadero recurso, y que. además, su instauración y aceptación indispensablemente dependían de la demanda y el deseo de rehabilitarla que acompaña al recurrente, resulta completamente ajeno a tan precisas pautas, que ahora se extienda el radio de acción del mecanismo en cuestión hacia fronteras insospechadas, convirtiéndolo, de facto, en una verdadera consulta, sin limites o cortapisas. No puede olvidarse que el asunto llega a conocimiento del magistrado no concurrente a la Sala donde se inadmitió la demanda —o del Procurador, cabe agregar-, sólo si el impugnante decide acudir al mecanismo de insistencia y, por ello, no me canso de repetirlo, la competencia del mismo opera en función, o mejor, por virtud, de esa manifestación que hace el recurrente, en lo formal, y del contenido de la demanda, en lo material Por manera que, si la Sala inadmitió la demanda, conocido que su efecto es la ejecutoria de lo decidido por la segunda instancia, esa consecuencia de cosa juzgada latente sólo puede derribarse excepcionalmente, cuando el demandante puede explicar necesario el examen de fondo de su pretensión, plasmada en el escrito de casación, y ello es recogido por el Magistrado o Procurador, para ponerlo a consideración de la Sala. Es en ese sentido que el procedimiento implica, cuando se acepta la insistencia, continuar con el trámite, esto es, convocar a la audiencia de sustentación para que el recurrente complemente su demanda y los no impugnantes ejerzan su derecho de contradicción. hasta desembocar, después de ello.

en el fallo. Aquí. conforme se lee en el auto del cual me aparto, se convoca al ponente de la decisión aprobada de inadmisión, para que, conforme la aceptación del recurso de insistencia, realice -lo pertinente. en cuanto el pronunciamiento de li)ndo sobre el tema propuesto por el señor \lagistrado'. ¿Qué es lo pertinente?, me cuestiono, pues, parecería claro, por ocasión de esa oficiosidad de la cual me aparto, que nada tiene que hacer el demandante, el Ministerio Público, o los no recurrentes. en una inoficiosa audiencia de sustentación. C adombet Página 4 de 5 Casación sistema acusatorio N° 33.202

WILSON ANTONIO OSPINA BEDOY

. Salvamento de vot i M.P. Dr Javier de Jesús Zapata Ortil (cid:9) Ajj1 . ar/e. Pero, además, no entiendo cómo se entrega el asunto al Magistrado que presentó el auto de inadmisión aceptado, para que se pronuncie de fondo, cuando se conoce que ese proyecto inicial advirtió textual y expresamente que se verificó lo actuado y no se observó ninguna trascendente violación de derechos a partir de la cual examinar de forma oficiosa el asunto. Si ello fue así, mal puede ahora encargarse al mismo Magistrado que, como parece natural luego de advertir el sustento del auto del cual me aparto, declare esa violación que ha significado existir quien no participó en la discusión del proyecto de inadmisión. De otro lado, la decisión de aceptar el oficioso recurso de insistencia se aparta ostensiblemente —y esta es una razón

valiosa para reclamar que se haga un más juicioso estudio o, cuando menos, se explique suficientemente la razón del cambio de postura-de la tesis jurisprudencia! hasta ahora imperante. Me explico. Si se acepta que el Magistrado ajeno al examen y aprobación del auto inadmisorio, puede postular la necesidad de intervención de fondo por causas ajenas a las consignadas en la demanda inadmitida, igual tiene que hacerse con el Procurador —el otro de los funcionarios habilitados por la ley para solicitar la rehabilitación del escrito de casaciónquien, con solo advertir que lo suyo remite a cualesquiera vulneraciones de derechos fundamentales, legitima automáticamente su intervención oficiosa, obligando de la Corte aceptar la demanda y emitir el consecuente fallo. En la práctica, se ha abierto una tronera enorme para la informalidad procesal, al punto que todas las demandas, aptas o no, tienen la vocación de exigir pronunciamiento de fondo, sea por la vía del debido proceso, o por el mecanismo de apertura decretado por la Corte, a partir del cual lo que debería ser la excepción se ha vuelto regla, dada la textura bastante flexible que comportan los derechos fundamentales o, cuando menos, lo que sobre ellos entiende cada uno. La Corte, de manera reiterada y pacífica, precisamente por ocasión de la función que ha sido asignada al Ministerio Público en el trámite de casación, ha cerrado la puerta a cualquier posibilidad de que este, cuando se acepta la demanda e interviene en la audiencia de sustentación, para lo que corresponde a la Ley 906 de 2004, realice argumentaciones

ajenas a la demanda o presente pretensiones de su resorte'. Sentencia del 10 de marzo de 2010. radicado 32868 a) (/)//Wiefi (aribinlia srolPágina 5 de 5 Á Casación sistema acusatono N° 33.202 , W1LSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Salvamento de voto M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz (.1.//7/ Sin embargo, ahora, cuando incluso ni se ha admitido la demanda, se le debe facultar para que, oficiosamente, obtenga esa admisión y logre un fallo acorde con sus pretensiones, sin que se explique por qué ha cambiado el estado del arte en la materia, o mejor, dónde radica la equivocación de la anterior postura jurisprudencial." De los señores Magistrados, SIGIFR A PÉREZ 8 de junio de 2011.

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