CSJ - SP33217(26-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33217(26-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Reidatia de &olla 2•51 /
REVISIÓN 33217
ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO ente Sa#1 ente& de 94ilie€:4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez ponente:
PATRICIA CASTRO DE CARDENAS
Aprobado Acta No. 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la sala, respecto de la demanda de Revisión interpuesta por el señor Abogado HENRY NEGRO TORRES en representación de las señoras ELVIA MARÍA BOHÓRQUEZ MORA y OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, por medio de las cuales se absolvió al señor RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ, quien había sido acusado por el delito de Fraude Procesal. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado: " Se originó la investigación por la denuncia instaurada por las señoras ELVIA BOHÓRQUEZ y OLGA LAVERDE, en contra de ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ, dando cuenta que en el año de 1998, la señora OLGA CECILIA LAVERDE, sirvió como codeudora de ELVIA MARIA BOHÓRQUEZ, en 1 ~tia de Isloottde
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO ¿arte 5arem4 de 9€~t la adquisición de un préstamo por parte del señor RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ, como representante de la sociedad AGROARROZ Ltda., para tal fin se suscribió un pagaré (sic) dentro del cual firmaron las denunciantes como deudora y codeudora, con autenticación de su firmas en la Notaria Prirnera de esta ciudad. A pesar de' dicho crédito fue cancelado antes del término pactado, pese a ello no existió devolución del pagaré sin vigencia. Posteriormente en el año de 1999 se otorga un nuevo crédito a la señora BOHÓRGUEZ, el cual no pudo cumplir, pero la empresa AGROARROZ decide diligenciar el pagaré din mediar ningún tipo de autorización, el cual se encontraba en su poder y cuya obligación ya se había cancelado. Finalmente este titulo valor fue objeto del proceso ejecutivo radicado con el No. 2000 — 670 que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, y en el cual se practicaron medidas cautelares en contra de la codeudora y se emitió fallo que fue confirmado en segunda instancia." ANTECEDENTES A favor dél acusado por el delito de Fraude Procesal RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS
MUÑOZ, bl JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL
(Casanarel, profirió sentencia absolutoria el 19 de noviembre de 2008. Recurrido el fallo por el Representante de la Parte Civil, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, confirmó tal sentencia el 25 de marzo de /009. El 16 de septiembre de 2009 LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado de las señoras ELVIA MARÍA BOHÓRQLJEZ MORA y OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO, quienes actuaron como parte civil a través de apoderado especial en el proceso que se adelantó por Fraude Prócesal al absuelto en primera y segunda instancia RUBIEL ÁNGEL ,
VI LLEGAS1MUNOZ.
2 Zefrellieet de Manida
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO emtte Sainara de 94~ Los señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal que inadmitieron la demanda de casación presentada por el Representante de la Parte Civil, se declararon impedidos con fundamento en lo preceptuado por los Arts. 99 causal 4 y 228 de la Ley 600 de 2000 para intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión que nos ocupa. Esta sala aceptó los impedimentos y decidió separarlos del conocimiento de la revisión. LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA El apoderado de las señoras OLGA CECILIA LAVERDE y ELVIA MARIA BOHÓRQUEZ MORA, invoca como causal de la Acción de Revisión que propone, la prevista en el numeral 5 del Art. 220 del C.P.C. Sin embargo su argumentación
posterior indica que se equivocó, igual que al enunciar la causal sexta, porque luego transcribe la causal 5, pero del Art. 220 del C. de P.P. El Doctor HENRY NEGRO TORRES narra los hechos en forma pormenorizada, con indicación además del proceder irregular según su parecer, de jueces, autoridades administrativas, y disciplinarias a las que antes recurrieran sus mandantes en procura de que se les hiciera justicia, lo que según él, no han logrado. Procede luego a criticar la prueba que sirvió de base a los fallos demandados, para concluir que los mismos se fundamentaron en prueba falsa; tal falsedad la hace consistir en la falta de veracidad de las exculpaciones del sindicado tanto en la versión como en la indagatoria y en que el pagaré suscrito por sus poderdantes, en manera alguna podía servir de fundamento como sirvió a un proceso ejecutivo que se adelantó contra ellas, porque el mismo amparaba una obligación ya cancelada y el absuelto en el proceso penal, lo había ocultado, negándose a devolverlo a las obligadas y usándolo para instaurar la acción ejecutiva que cursó en el JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE YOPAL, lo que según su criterio 3 Roftzlived de
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO enee Suleeemet de Peeateeea tipificó el delito de Fraude Procesal cuya autoría y responsabilidad recaen en el absuelto Por la justicia penal, RUBIEL ANGEL VILLEGAS. Acompaña a la demanda como pruebas documentales, unas cuantas que obran
en el proCeso penal y que relaciona en los anexos. Hace además la solicitud especial relativa a que se devuelva a la Corte el proceso que había sido remitido a la oficina de origen por esta alta corporación, al ser inadmitida la casación. No acompaña a la misma la constancia de ejecutoria de las sentencias como lo exige la normatividad procesal penal, ni sentencias mediante las cuales se declare la falsedad de alguna prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el proceso se adelantó por la Ley 600 de 2000 y la revisión se propone de acuerdo a la misma normatividad vigente para cuando ocurrieron los hechos que lo originarOn y que culminó con las sentencias demandadas por el accionante ahora, dedidiremos de acuerdo a la misma legislación, no sin antes insistir en que la causal ihvocada, remitiéndonos a la argumentación de la demanda, tiene que ser la quinta del Art. 220 del C.de P.P. por el que se ha rituado la actuación. Preceptúa tal norma referente a la procedencia de la acción de Revisión "... 5. Cuando se demuestre en sentencia en firme que el fallo objeto de pedimento de revisión fundamentó en prueba falsa..." sel Lo que realmente hace el accionante, es una nueva valoración de las pruebas ya debatidas Y controvertidas en las instancias, lo cual en manera alguna puede ser el objeto de la Revisión. 4 Zepilica 9,84,,,ida
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO de paria4 eY ttSe uy0,04a101
No debe olvidarse que las sentencias gozan de la doble presunción de veracidad y legalidad y lo que el legislador quiso al regular la Acción de Revisión fue que pudiera removerse la Cosa Juzgada para que no se cometiera injusticia alguna, probada plenamente alguna de las causales indicadas en el Art. 220 del C. de P.P., y al mismo tiempo, el Art. 222 ibídem, indicó los requisitos qu e3 necesariamente deben satisfacerse, para que proceda la admisión de la demanda. Por una parte, como ya se dijo, al instaurar la demanda el señor abogado revisionista, debió cumplir con los requisitos previstos por el Art. 222 del C. de P.P., pero en verdad el escrito del Doctor HENRY NEGRO TORRES no cumple con la clara previsión del numeral 4 de la norma en cita, pues no aporta constancia de ejecutoria de los fallos demandados. Debe tomar en cuenta que ésta, es una acción rogada. ( De otra parte, tampoco la demanda satisface el expreso requerimiento del numeral L 5 del Art. 220 del C.P.P., que señala como debe ineludiblemente demostrarse con sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa; el accionante en lugar de acompañar la (s) sentencia (s) en firme que declaren la falsedad de las pruebas a que alude, reiteramos, se limitó ha hacer su propia valoración, o crítica de la prueba en que se fundaron los fallos que demanda. Adicionalmente ni la versión, ni la indagatoria que se recibe al sindicado se rinden bajo la gravedad del juramento, lo que imposibilita el que
hubiera sentencia por falso testimonio, ni entendemos cual sería la falsedad a que alude con respecto al pagaré. '\ _ domo en repetidas oportunidades lo ha dicho la Corte, el trámite de esta Acción de Revisión no es el escenario para hacer nuevamente cuestionamiento a la prueba que sirvió de fundamento a las sentencias porque no se trata la revisión de una tercera instancia. La Acción de Revisión tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y están limitadas a las previstas en la Ley; no es propio de la Acción de Revisión, reabrir nuevamente la controversia para que se aprecien otra vez las 5 »4z %e de Otos&
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO ente Sai at ide Pera pruebas ue es claramente lo que pretende en este caso el revisionista al afirmar: .. las práebas y razonamientos allegados al proceso y sobre los que se funda el fallo de prlimera instancia son falsos, desvirtuados con la misma prueba obrante al proceso y se basa sobre declaraciones claramente vagas, superfluas que fueron recepcionádas por el despacho de primera instancia en la etapa de juicio y en la cual no sel prueba ..." No pueda el demandante por medio de esta acción revivir de nuevo el debate sobre lo declarado en las sentencias, lo que debe, es acreditar que las pruebas que le sirvieron de fundamento a los jueces para absolver, son falsas. Si el revis onista pretende demostrar que el pagaré, prueba documental que sirvió
para incoar la acción ejecutiva era falso y esta prueba fue determinante y fundante de los fallos demandados, para ello debió acompañar al escrito mediante el cual promueve la Acción de Revisión, la sentencia ejecutoriada que declare que es falso tal documento privado. No siendo ello así, lo procedente es inadmitir la demanda de Revisión, primero porque no acompañó la constancia de ejecutoria de las sentencias demandadas al escrito mediante el cual promueve la acción de revisión tál como lo ordena e numeral 4 del Art. 222 de la Ley 600 de 2000, y segundo, porque no acompañó al mismo, sentencias que declaren la falsedad de alguna prueba que sirviera de fundamento a las sentencias demandadas, expreso requerimidnto del numeral 5 del Art. 220 del C. de P.P. Al respecto la jurisprudencia ha sido enfática al sostener los planteamientos como el que aquí hemos esbozado, por lo cual nos permitimos transcribir apartes de varias dec siones de LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando se ha invocado la causal 5 de revisión, tal como aquí se propuso, quyos planteamientos y conclusiones, acogemos plenamente. "...cuando se acude a la causal quinta de Revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos 6 ,Repita de &Inedia
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eonte Stereota de peateee4 y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos". 1 "La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión' "Cuando... se haya demostrado en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar3 Adicionalmente incluso cuando se ha invocado el numeral 6 del Art. 192 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha reafirmado su posición así: ... el actor invocó por favorabilidad la causal establecida en el numeral 6 del Art. 192 de la Ley
906 de 2004, para afirmar que la providencia del tribunal se fundamentó en prueba falsa... no se requiere que el demandante introduzca nuevos conceptos o , posturas en orden a valorar nuevamente las pruebas que sirvieron de soporte al fallo sino sele impone simplemente aportar copia de la sentencia en firme la que constituye el medio a través del cual se prueba que la sentencia objeto de revisión se basó en prueba falsa... "4 CSJ., Ces. Penal. Sent. Sep. 3/2002, Rad. 18555 M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 18 de noviembre de 2004; Rad. No. 22451. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, auto del 06 de octubre de 2004; Rad. No. 19850. 4 CSJ. Revisión 31345 de 20 de mayo de 2009. M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN 7 Vi d (Mamita •
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO eolte Solomo de Peateda Por las razones anteriormente esgrimidas se inadmitirá la demanda que no cumplió con los estrictos requisitos enunciados y ordenados por el estatuto procesal aplicable, para que proceda la admisión de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Spprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de Revisión presentada por el apoderado judicial de
ELVIA MJ4RÍA BOHÓRQUEZ MORA y OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO,
reconocidas como PARTE CIVIL en la actuación penal que generó las sentencias mediante as cuales se absolvió a RUBIEL ANGEL VILLEGAS MUÑOZ acusado del delito ii,de Fraude Procesal. Contra esta decisión procede el Recurso de Reposición. Notifíquese y cúmplase.
ATRICIA CAS DE CÁRDENAS
Conjuez
ADA EXCUSA •JUSTIFICADA
EXCUSA JUSTIFIC
YESID REYES ALVARADO JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ
Conjuez Conjuez Refiaut de eotodia
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OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO eal4 Surcara de Peleada
EXCUSA JUST!F!CADA EXCUSA .JUSTIFICADA
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Conjuez Conjuez
OLEDAD CO LLALOBOS
Conjuez Conjuez
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ P DIEGO E. CORREDOR BELT" N
Conjue Conjuez
ESA RUI•UÑEZ
Secreta 9