CSJ - SP33217(26-05-2010)Imp
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33217(26-05-2010)Imp
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
O 11:2 E-, Va Expítáci ú &odia
REVISIÓN 33217
ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO edite Sa~ ate 9,42a 'a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
PATRICIA CASTRO DE CARDENAS
Aprobado Acta No. 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Hs. Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE
LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA
PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN,
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, con fundamento en los Arts. 228 y el numeral 4 del Art. 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la Acción de Revisión presentada por las titulares de la Acción Civil, ELVIA MARÍA BOHÓRQUEZ MORA y OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO a través de apoderado especial. ANTECEDENTES Mediante auto de 16 de septiembre de 2009, en el radicado 32259, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal que se declararon impedidos para conocer de la Acción de Revisión a que se aludió, inadmitieron la
demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra las sentencias de primero y segundo grado, mediante las cuales se absolvió al acusado por Fraude Procesal, señor RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑÓZ. 1 Relata de e,04.4.4
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO emzte Suprema de Pudrida Al declararse impedidos los señores Magistrados consideran, como en efecto ocurre, que comprometieron su criterio al inadmitir la casación y que tal decisión está comprendida entre las decisiones objeto de la Acción de Revisión ahora impetrada por el señor apoderado especial de quienes fueran reconocidas como parte civil en el proceso que se inició con la denuncia instaurada por las señoras BOHÓRQUEZ y LAVERDE contra el señor RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑÓZ. Hacen las siguientes transcripciones del auto que inadmitió la casación, de las que claramente se deduce que efectivamente comprometieron su criterio y por ende su imparcialidad. "... En Suma, el Tribunal, como lo enseña en la amplia transcripción el demandante, estimó posible que efectivamente el pagaré utilizado por el procesado para hacer valer una deuda que efectivamente había contraído con la empresa de una de sus firmantes, no sólo avalase el crédito inicialmente pagado, sino otros futuros, y por ello absolvió al acusado del delito de fraude procesal, radicado en el acto de utilizar el titulo valor como soporte de la demanda ejecutiva incoada contra las signantes del documento.
En contrario, para desvirtuar las apreciaciones de las instancias, el impugnante se limita a sbstener que los futuros créditos avalados por el pagaré deben ser solicitados de consuno por todos sus firmantes y que para el efecto debe mediar autorización escrita de quien "no se hizo presente a solicitar el crédito", pero ningún elemento de juicio aporta para soportar una tesis que, así planteada, cae en el vacío por virtud de su abierta indeterminación. Luego de analizar otros aspectos del cargo formulado por el casacionista contra las sentencias de instancia, la Corte expresó: Conocido que para condenar se requiere, en términos del Art. 232 de la Ley 600 de 2000, rtegulatoria del asunto examinado, prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, inconcuso surge que la 2 Rellade44 de edatidie
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO eeete .5(04.— de Peat/tea carga argumental del demandante en casación, cuando lo pretendido es mutar absolución por condena, debe encaminarse a demostrar, una vez verificado el yerro, que adecuadamente considerados los elementos de juicio en conjunto, sino la adecuada configuración de la antijuridicidad y la participación dolosa, para lo estudiado, del acusado. Esos, salta a la vista, no fueron tópicos tomados en consideración por el recurrente, dejando huérfana, como se dijo, de demostración de trascendencia el cargo planteado. Y,
Concluyó: Como está claro que el mecanismo extraordinario de impugnación escogido por el demandante no se halla instituido como tercera instancia, posibilitando ese alegato de libre confección propio de las instancias que resume sus inquietudes, y dado que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta" En razón de la argumentación transcrita, los señores Magistrados de la Sala de Casación Penal, coligen que comprendido entre otras determinaciones la decisión de septiembre 16 de 2009 mediante la cual inadmitieron la demanda de casación interpuesta por el representante de las aquí accionantes, procede el impedimento invocado con fundamento en la normatividad ya indicada.
CONSIDERACIONES Las causales de impedimento que contempla expresamente el Art. 99 del C. de P.P., fueron consagradas por el legislador, con el fin de garantizar a la sociedad, que cualquier funcionario judicial que deba resolver un conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta e imparcial justicia. La 3 Zefiak.4 eolpéta
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO ente Stoleasa de Preetieea causal 4 de dicha norma relativa ha haber manifestado su opinión sobre el asunto materia d81 proceso, implica que le resta objetividad a quien así haya actuado cuando deba resolver al respecto. Igual ocurre con el impedimento especial consagrado en la Ley 600 de 2000, por la cual se rige esta actuación>
Nos referiremos al impedimento especial invocado: Como en efecto lo han consideracío los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal que se deblararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la Acción de Revisión que nos ocupa, por ser los autores del auto que inadmitió la Casación en este mismo asunto, procede el impedimento especial previsto por el Art. 228 del C. de P.P., que señala expresamente la imposibilidad de intervención de parte de algún magistrado que haya suscrito una decisión objeto de la Acción de Revisión cómo aquí ocurre. Por otra liarte, es indudable que comprometieron su criterio al referirse a los mismos tópicos a que aquí alude el revisionista, quien al igual que en la demanda de casación, vuelve ha hacer un análisis de la prueba que ya fue objeto de controversia en las dos instancias y por ende en las providencias de primer y segundo grado, solo que ahora de manera errónea califica tales pruebas 1 fundantes be los fallos como falsas, sin que ninguna autoridad competente así las haya declarado, para que puedan por ende derruír la cosa juzgada y la doble presuncióri de acierto y legalidad de que gozan las sentencias cuya revisión se pretende. Indudable resulta, se reitera, que el criterio e imparcialidad de los señores Magistrados que se declararon impedidos, quedaron comprometidos al pronunciarse como lo hicieron cuando inadmitieron la casación como se dijo, toda vez que el revisionista hace el análisis de la misma prueba que en su momento hiciera quien interpuso la casación, lo cual fue refutado en el sentido de que la
demanda rnás parecía un alegato de instancia lo que es completamente ajeno a la sede casabional, indicando expresamente que exponía la demanda, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, como lo hace ahora en la mo t edoeda
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ELVIA BOHÓRCLUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO &rae Sainema de Fuet~ Revisión que pretende, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por las instancias. Conforme lo ordena el Art. 104 del Código Procesal aplicable, decidiremos el impedimento conjunto presentado por todos los integrantes de la Sala de Casación Penal admitiendo el mismo.> En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE ACEPTAR: los impedimentos manifestados por los H.H. Magistrados MARÍA
DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J.
IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. Comuníquese y cúmplase. 5 Rodifidict de edfoodici.
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ELVIA BOHÓRQUEZ MORA OLGA CECILIA LAVERDE GROSSO eade Sa?twma de Paatieia EXCUSA jUST1FICADA
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YESID REYES ALVARADO JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ
Conjuez Conjuez EXCUSA ,JUSTIFICADA EXCUSA iUSTWICADA
JUAN CARLOS FRÍAS BERNAL FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
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