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CSJ - SP33240(15-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33240(15-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

X República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 P7 Yimis Antonio Mosquera Cuesta Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 3 de diciembre del año en curso por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Yimis Antonio Mosquera Cuesta.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), el 28 de febrero de 2009 se efectuó audiencia de formulación de a

República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 P Yimis Antonio Mosquera Cuesta Corte SuMa de Justicia imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento de Yimis Antonio Mosquera Cuesta, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. El 27 de marzo a cargo de la Fiscalía 65 Seccional de Amagá estuvo radicar escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, autoridad que se declaró impedida el 30 de marzo posterior. Por auto del 9 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia aceptó el impedimento, disponiéndose el 17 de junio siguiente por parte de la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia el traslado temporal del juez más próximo para adelantar el juicio, correspondiéndole al Promiscuo del Circuito de Titiribí, a quien el proceso hubo de serle remitido y allegado el 9 de julio. Dispuesto el 16 de julio para efectuar audiencia de formulación de acusación, en sendas oportunidades y a pedido una de ellas de la Fiscalía, la misma hubo de ser aplazada. La nueva fecha dispuesta fue el 29 de julio, cuyo aplazamiento se increpó por el defensor. Fijado el 4 de agosto, en esta oportunidad se dio comienzo a la audiencia correspondiente, solicitándose por la defensa nulidad, en cuya virtud se aplazó para el 9 de septiembre, '&J_ N RepúblicaE ade Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 P4. Yunis Antonio Mosquera Cuesta Corte Suprema de Justicia calenda en que nuevamente el defensor pidió su aplazamiento. El 15 de septiembre se rechazó la nulidad, siendo esta decisión apelada. Ante el Tribunal este trámite se dilató en razón a que la defensa pidió su aplazamiento y luego el 27 de octubre expresó su desistimiento, retormándose el proceso al Juzgado de origen el 11 de noviembre, señalándose entonces el 19 para su continuación y finalmente, el 14 de diciembre para adelantar audiencia preparatoria.

3. Dado este marco, el defensor del procesado peticionó habeas corpus con fundamento en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, dado que contados 90 días a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación no se había dado inicio a la

audiencia del juicio oral, supuesto legal predicable en este caso en que de manera objetiva -acorde con la reseña destacada-, logra establecerse que, en efecto, la audiencia no se habia efectuado dentro del referido lapso.

4. La negativa para la acción constitucional deprecada la funda la Magistrada del Tribunal Superior de Antioquía en la circunstanciaprú6££d de C0£7M6ld impugnación de Habeas Corpus 33240

P/. Yimis Antonio Mosquera Cuesta Corte Suprema de Justicia de considerar que si bien han transcurrido 252 días desde la presentación del escrito de acusación, es lo cierto que el trámite por razón del impedimento fue de 102 días, así como 106 días debidos a actuaciones de la defensa, en forma tal que los transcurridos serían apenas de 22 días.

5. Á través de una minuciosa y detenida contabilización cronológica de los términos “pre procesal y procesal”", para el peticionario apelante, los 90 diías a que alude la ley de procedimiento se habrían consolidado plenamente, sin que en su criterio resulte válido no computar dentro de ellos aquel período en que efectuó peticiones de aplazamiento como defensor, o en que se suspendieron en virtud de ellas, pues no actuó de mala fe.

Solicita, así, se proceda a proteger el derecho a la libertad de su asistido.

6. Ha sido caracterizado el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional que procura el amparo de la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la

aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley. De República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 PI. Yimis Antonio Mosquera Cuesta Corte Suprema de Justicia Dada esta fisonomía sustancial y procesal, bien se ha precisado que si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

7. De ahí que a pesar de haber dispuesto la Ley 1095 de 2006 que la de habeas corpus no es una acción que sustituya a los

República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 P/. Yimis Antonio Mosquera Cuesta

Corte Suprema de Justicia procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. Por ello, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que intimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legitimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

8. Es por eso que la doctrina de la Sala ha señalado que “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la s

República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 P/. Yimis Antonio Mosquera Cuesta Corte Suprema de Justicia libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere varados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad

por vencimiento de témminos ... por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).

9. En esta forma, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad at interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus -a no ser que exista una ostensible vía de fhecho-, inmiscuirse en dichas materias y tampoco la excepcionalidad antes referida puede entenderse concurrente en este asunto cuando ciertamente no se aprecia constituida una vía de hecho en la decisión que niega la libertad del procesado Yimis Antonio Mosquera Cuesta ya que es incuestionable que la excarcelación . v> República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 s

P? Yimis Antonio Mosquera Cuesta Corte Suprema de Justicia solicitada resulta inviable en términos del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido íniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido

iniciar por causa justa o rezonable”.

10. Es que la solución de un caso no puede restringirse exclusivamente a establecer si los términos se computan de forma continua o no, o a contabilizar fragmentariamente los mismos, toda vez que forzoso resulta observar y verificar la existencia de causas que razonablemente hayan impedido la realización de la audiencia de juicio oral.

La sintesis de la actuación cumplida en este caso evidencia que más allá de la pretendida infracción a los términos que alega el recurrente o de la interpretación que él pueda darle a las normas sobre fijación de fechas para las diversas audiencias o de la responsabilidad que quepa a los sujetos procesales frente a sus diversas intervenciones peticionando aplazamientos de audiencias, nulidades, o desistimientos de recursos, concurren circunstancias que de forma razonada han impedido arribar a la X República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 Pl. Yimis Antonio Mosquera Cuesta if_$í . ” Corte Suprema de Justicia realización de la audiencia de juicio oral, pues según queda visto no otro carácter puede tener el hecho de que a partir de la presentación del escrito de acusación sobrevinieron diversas vicisitudes procesales tales como la deciaración de impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Amaga, su trámite ante el Tribunal Superior de Antiogquia, su postrer asignación provisora ante el Juez Promiscuo de Titiribí, el aplazamiento de la audiencia de múltiples oportunidades —plurales a pedido del defensory una más en que no se pudo dar inicio ante reclamo defensivo de

nulidad y la posterior apelación del mismo.

11. Bajo esta perspectiva, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la concurrencia de una vía de hecho, de donde imperativo emerger concluir en la improcedencia del amparo solicitado.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, N República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 33240 E P/. Yimis Antonio Mosquera Cuesta Corte Suprema de Justicia RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Yimis Antonio Mosquera Cuesta. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MAGISTRADO

Teresa Ruiz Núñez Secretaria 10

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