CSJ - SP33245(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33245(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Mnrata ríe CailyvtIÑa gor Página 1 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema Acusatorio117 JORGE JA/MES NCINE arte Orfinna áfi diágáz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73. Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE JAIMES NÚÑEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el 21 de agosto de 2009, confirmatoria de la emitida el 13 de julio de igual año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual condenó al mencionado procesado, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por el equivalente a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. «Oggiect eie cadninka Página 228 d e 4 Casación No. 33.245—Sistema Acusato JORGE JAIMES NelÑE • (44~,a ave akteárir HECHOS En el fallo de primer grado se señala que "...l'optas tienen ocurrencia el primero de junio (de 2009, se aclara), en el sector del terminal de transportes de esta ciudad,
cuando el patrullero MONTEALEGRE, quien se encontraba de servicio y estaba requisando a uno de los transeúntes que pasaban por el sector, fue agredido por éste y en virtud de esta agresión, los demás compañeros lo auxiliaron, procedieron a prestarle el auxilio correspondiente y una vez dominada la persona que lo estaba agrediendo, pudieron identificado como JORGE JAIMES a quien le practicaron una requisa y encontraron dentro de su bolsillo derecho, en la parte trasera de su pantalón 50 cápsulas de color blanco y verde, que por sus caracterlsticas y olor era similar al bazuco. En virtud de ello, procedieron a ponerlo a disposición de la autoridad competente, previa la lectura de los derechos del capturado y una vez en conocimiento de la fiscalía esta situación, se procedió a realizar la prueba preliminar a la sustancia que le fuera encontrada y se pudo establecer en la prueba preliminar que era positiva para bazuco, con un peso neto de 4.44 gramos". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 2 de junio de 2009, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja (Boyacá), se legalizó la captura de JORGE JAIMES NÚÑEZ, se le formuló imputación por «0~ de Cd3okinéia (cid:9) Página 3 de 28 lit Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioiiTl C% JORGE JA/MES NÚÑEZ I aft»re.wa akfirítfriva la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le aplicó la medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento carcelario. Habiéndose allanado el imputado al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 25 de junio siguiente. El asunto correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dictó sentencia el 13 de julio del mismo año, declarando la responsabilidad penal de JORGE JAIMES NÚÑEZ en el ilícito contra la salubridad pública, cuya autoría aceptó. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y, bajo en el entendido de que el acusado no cumplía con los requisitos subjetivos señalados en el artículo 63 del Código Penal para la obtención del sustitutivo penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como que había sido condenado en el año 2007 por delito similar, en aplicación del artículo 68A Ibidem, señaló que no procedía reconocerle beneficio o subrogado alguno. Impugnado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 21 de agosto de 2009, que groaret t aionaz Página 4 de 284 Casación No. 33.245 -Sistema AcusatorioJORGE JAIMES NÚÑEZ a rema 4,5(lefriviz
oportunamente fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En la parte inicial de su libelo, el defensor de JORGE JAIMES NÚÑEZ advierte que interpone la demanda de casación "en cuanto se negó el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 63 del Código Penal". Al efecto, postula tres cargos, dos por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 (cid:9) del Código de Procedimiento Penal, y uno por nulidad, apoyado en el numeral 2° Ibidem, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa por falta de aplicación del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Como punto de partida, el casacionista critica que el juzgador, para efectos de negar el subrogado penal de la condena condicional, haya tenido en cuenta que su pupilo era reincidente, (cid:9) de acuerdo a (cid:9) lo acreditado en (cid:9) la audiencia de individualización de la pena y sentencia regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero que, al tiempo, no haya aplicado el inciso 2° de este precepto, que lo facultaba para solicitar información o designar un experto, en el término de diez (10) días, con el objeto de demostrar que el 4 «Oran dealefintaia Página 5 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioJORGE JA/MES NCIIQE (cid:9)
a . . ve 0174rema t4„gwv.17 acusado es una persona adicta a las sustancias psicoactivas, conforme lo alegó en dicho acto. Así, luego de transcribir la consideraciones del Ad quem, sostiene que el fallador de primer grado, antes de la emisión de la sentencia debió corroborar esa situación personal del condenado, dado que, la demostración de que es consumidor habitual de drogas, es una condición personal, con implicaciones familiares y sociales, que también debe estudiarse para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cuestiona el demandante, además, que el Tribunal no se haya pronunciado sobre ello, lo cual alegó en aquella diligencia, pero fue descartado por el juzgado de conocimiento. La falta de aplicación del inciso 2° del artículo 447 vulnerado, agrega, conduce a que no se haya despejado la duda acerca de la condición de adicto a su representado, lo cual es trascendente porque si ello se hubiera constatado, "la respuesta del Estado a través de la jurisdicción debía y debe ser acorde a esa especial condición", ya que ello es relevante como "parámetro de/imitador de la pena y de aspecto condicionante del otorgamiento de algún tipo de subrogado". Pide el memorialista, por consiguiente que se anule el fallo recurrido y que al individualizarse la pena, se conceda al procesado el sustitutivo regulado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. grládkea 1c9,,4a Página 6 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioJORGE JAIMES NÚÑEZ
a re, aftirewla (cid:9) 40;1W Cargo segundo. Violación directa por falta de aplicación del artículo 3° del Código Penal. Repitiendo, en lo básico, la argumentación contenida en el reproche anterior, el impugnante insiste en que para la negativa del sustituto se tuvo en cuenta la condición de reincidente de su representado, pero nada se dijo frente al principio de necesidad de la pena, dejando de lado lo alegado por la defensa, en el sentido de que es un adicto a las sustancias psicoactivas, lo cual "explica la reincidencia en el consumo no en el delito". Aclara, seguidamente, que si bien el acusado en efecto tiene una condena del año 2007 por porte de estupefacientes y se allanó a cargos, ello lo hizo asesorado por su defensor, antes de que se emitieran pronunciamientos de la Sala, en los que se manifiesta que en estos eventos no se afecta el principio de lesividad. De ahí que considere, el recurrente, que de haberse aplicado el artículo 3° citado, se hubiese otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la prisión intramural no es proporcional ni se aviene al principio de necesidad de la pena, cuando de una persona dependiente se trata. Para terminar, advera que la motivación de las instancias, en torno a la temática planteada, es insuficiente, razón para solicitar que por haberse omitido el análisis de "un aspecto axiológico de grgbetWira Jø gokiméta Página7de28j fi Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioJORGE JA/MES NIVIE defia:2 arle Offirevna obligatorio estudio en la construcción del Fallo de segundo grado", se anule la sentencia y que al individualizarse la sanción, se otorgue el subrogado denegado.
Cargo tercero: nulidad.
A juicio del censor, la afectación sustancial de la estructura del proceso se presenta "al omitirse el estudio de aspectos personales, familiares, sociales y antecedentes de todo orden que ha debido hacerse al momento de la individualización de la pena, consagrado en el artículo 447 del CPP; y, por la afectación de las garantías debidas al procesado como parte en el proceso penal, al no tenerse en cuenta su especial condición que ameritaba un juicio de discriminación positiva en su favor, al momento de emitirse el fallo". En orden a fundamentar su censura, el libelista reitera lo planteado en los anteriores reparos, a los cuales se remite ahora para efectos de no incurrir en repeticiones innecesarias. Se recalca sí, que vuelve a cuestionar que para negar la condena condicional a su prohijado, se haya tenido en cuenta su condición de reincidente y, en cambio, descartado la de adicto, por él alegada en la diligencia de individualización de la pena y sentencia. Aclarando, entonces, que no se trata de una retractación, insiste el actor en que debió apelarse al inciso 2° del referido artículo 447, con el objeto de demostrar que JORGE JAIMES aolemGia, (cid:9) U;htalka, c Página 8 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema Acusatorio
JORGE JA/MES NÚÑEZ ." a /Ve elf/d/rew/a NÚÑEZ es un adicto. Por ello, termina diciendo, debe casarse la "la importante función providencia demandada, cumpliendo con de unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo con efectividad del derecho material y se respete y materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal —Ley 906 de 2004-, a saber: efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En (cid:9) la (cid:9) sentencia C-590 de 2005, (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema «qbaetb de caohoniva, Página 9 de 28 Casación No. 33.245 -Sistema AcusatorioJORGE JA/MES NÚÑEZ 5,-eina (cid:9) izWv¿z
acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. 1001,7-44ra 4 cada fide», Página 10 de 28 t Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioJORGE JA/MES NÚÑEZ
I afir4a aftrrma els 4.04V» Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente
«56ríkea k (aalein6ia Página 11 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioJORGE JA/MES NÚÑEZ a rle. yeYna motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el impugnante concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación. a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
(a9)/dilea de cadoinka Página 12 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioJORGE JA/MES NÚÑEZ .rew/a (cid:9) ie.í/íiv;2'
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código. se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativasl . Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. ao n bkz, «gbaWletz c 111 Página 13 de 28 4 . . Casación No. 33.245 —Sistema AcusatorioJORGE JA/MES NÚÑEZ a ve 9(5./~1.e7 Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede
postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial (cid:9) —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. 2 lb. radicación 24.530. 3 ,%964/fee.b caolorraia N•zy, Página 14 de 28 1111
, 9, Casación No. 33.245 —Sistema Acusatorio1
JORGE JA/MES NÚÑEZ
9 7/ó.e/./.7 trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su atención. La demanda. La inconformidad del defensor frente a los fallos de las instancias es una sola: la no concesión al procesado JORGE JAIMES NÚÑEZ del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrado en el artículo 63 del Código Penal. Para fundamentar los supuestos yerros de los falladores, fundamenta la casación en tres circunstancias diferentes: Por un lado, en dos violaciones directas de la ley sustancial, por cuanto se dejaron de aplicar los artículos 447-2 de la Ley 906 de 2004 (la solicitud de informes y designación de expertos autorizados en la diligencia de la individualización de la pena y 0 sentencia) y 3 de la Ley 599 de 2000 (principio de la necesidac de la pena): y, por otro, en una irregularidad sustancial qui amerita la declaratoria de la nulidad, por no haberse aplicac' repite, el inciso 20 del referido artículo 447. «;fti/W~ ele (adoinivitPágina 16 de 28 Casación No. 33.245 -Sistema AcusatorioJORGE JA/MES N1:119EZ e.1721~//a 4}1;»,,0 Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del
recurso. en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica. un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Su verdadero propósito, se itera, es lograr por esta vía que a su representado se le reconozca un beneficio sustitutivo denegado. Empero, ya la Sala ha señalado que para lograr el reconocimiento de la suspensión condicional de al ejecución de la pena, no basta, en casación, afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 63 del Código Penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la lógica argumentativa que rige el extraordinario recurso impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador girando el debate en apaMea,ci (a/027161a
- .. Página 17 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema Acusatorio; JORGE JA/MES aki1.14¿-Ñt torno a la norma misma, y, en el segundo. los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria4. En este evento, las alegaciones del demandante se limitan a oponerse a la valoración asumida por el fallador, y sin ningún esfuerzo intelectivo pretende que la Corte acoja su equivocada posición en el sentido de que de acreditarse que su prohijado es consumidor habitual de estupefacientes, habría sido favorecido con dicho beneficio. En realidad, el impugnante no demuestra el equívoco de fallador, sino que pretende oponer su propia valoración a la asumida en la sentencia impugnada, pasando por alto que la misma viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo puede derruirse en dicho ámbito mediante la acusación y demostración de errores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes. Ello es suficiente para descartar la nulidad invocada en el cargo tercero que. atendiendo a los efectos de su eventual prosperidad y a lo que enseña el principio de prioridad en la casación, debió formularse como cargo primero. Dejando de lado ello, tampoco fue afortunado el censor al recurrir a la violación directa por la falta de aplicación de los 0 artículos 447-2 del C.P.P. y 3 del C.P., cuando las normas aplicables a este asunto, como acertadamente lo estimaron los
Auto del 6 de junio de 2007, Radicado 26.944. 4 firríMea 4 (adoinka. Página 18 de 28 1 Casación No. 33.245 —Sistema Acusatorio- (cid:9) I
JORGE JAIMES NÚÑE (cid:9) <1.
I (cid:9) s 04ekfila-ilea ave. 4,-,-..wa falladores, son otras, esto es, los artículos 63 y 68A de la Ley 599 de 2000, las cuales fueron el fundamento de la negación del subrogado, pero que el actor omite confrontar. Como lo ha sostenido la Sala en reiterados pronunciamientos5, en la falta de aplicación —que es la directamente invocada por el libelista en los dos primeros reparossubyace un error en la selección de la norma, porque el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige. Así las cosas, si los juzgadores negaron el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo a lo regulado en los aludidos artículos 63 y 68A, es claro que la referencia normativa que trae a colación el defensor no es la correcta. Frente a este desatino técnico, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, no está por demás advertir que en la violación directa, cualquiera sea el tipo de error acusado, se impone como presupuesto insoslayable que el demandante acepte los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, pues el ataque debe orientarse a demostrar un
desacierto en el plano estrictamente jurídico. Del desarrollo argumentativo del reproche se evidencia, empero, que el casacionista quebranta la anterior regla. Si hace consistir la censura en un análisis equivocado en torno a la N Ixigeo Cadoinz&z. . • Página 19 de 28 Casación No. 33.245 —Sistema Acusatorio-' 1 • JORGE JA/MES NÚÑEZ .c r , . ar4- .11:,4~/a 4)11~ personalidad del procesado, en tanto considera que de haberse tenido en cuenta su condición de consumidor habitual de sustancias psicoactivas —la cual, él mismo reconoce, invocó pero no demostró-, habría permitido obtener el beneficio denegado, ciertamente desborda el ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la transgresión indirecta de la ley sustancial, la cual. aparte de no ser postulada en la demanda, tampoco encuentra desarrollo y demostración. Lo que se evidencia, por el contrario, es la falta de apego a las formalidades y principios que rigen este recurso extraordinario, con la pretensión de que la Corte realice una nueva definición del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera del proceso de concreción y ponderación que de los hechos hicieron los juzgadores. El caso concreto. Aunque las disquisiciones plasmadas en precedencia son suficientes para justificar el rechazo de la demanda, ya adentrados en el estudio del caso concreto, a partir de una revisión objetiva de la actuación, encontramos que el censor ofrece una alegación acomodada de lo sucedido, en tanto,
asegura que el fundamento para la negación del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue. exclusivamente, haber considerado a su prohijado como reincidente en el delito. Auto del 31 de marzo de 2004, Radicado 21.091, entre otros. 5 gr Oallitade tanionJia, • . -I Página 20 de 28 4 Casación No. 33.245—Sistema Acusatorio1JORGE JAIMES NÚÑEZI arte 09fiieefiya ri,L0 1- »,0 Al respecto, esto fue lo que dijo el juez A quo: "En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la libertad, se sabe que existe constancia de antecedentes, es decir, que no se dan los presupuestos para concederla de acuerdo con los presupuestos del artículo 63, es decir no es posible la suspensión de la ejecución de la pena a pesar de que la pena impuesta no excede de tres años. No estada cumpliéndose el requisito del numeral segundo que señala que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la gravedad y modalidad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. La jurisprudencia ha señalado que la personalidad del procesado tendrá que relacionarse con lo que es él en sí, con su conducta individual, familiar o social, sus características, su forma de vida, es decir los oficios, las profesiones, que esté dedicado a situaciones lícitas, es decir, aquí, no está demostrado que eso sea así. Considera el despacho que ya se le había concedido una
oportunidad en la condena anterior, estaba disfrutando de un subrogado y a pesar de eso hizo caso omiso, no la aprovechó, continúo (sic) podando las sustancias, de todas maneras el verbo rector llevar consigo también está tipificado en la conducta, entonces no es posible desde ese punto de vista acceder a la condena de ejecución condicional Además como bien lo señaló la fiscalía, de acuerdo con el artículo 68A, que habla de la exclusión de beneficios y subrogados, que dice que no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de suspensión gr9bakea de cailatnitit Página 21 de 28 . 7 Casación No. 33.245-Sistema Acusatori. (cid:9) ( (cid:9) JORGE MIMES an9 offrema d'iras/á' condicional de ejecución de la pena o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley siempre que sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, no procederá. Tenemos que la condena del juzgado tercero penal del circuito por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entonces no permite tampoco pensar en ningún otro tipo de beneficio, llámese libertad condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena". A su turno, el Ad quem, al confirmar lo anterior, tras repasar
los requisitos previstos para el otorgamiento del sustituto penal de la condena condicional a la luz del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, consideró: "Es evidente que en la audiencia de individualización de pena y sentencia se puso de presente que contra Jorge Jaime Núñez figura como antecedente judicial, según el art. 248 de la Constitución Política, la sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2007 que le impuso 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el art. 376 del Código Penal, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento (folio 41 de la carpeta). Esto significa que es persona reincidente en el mismo comportamiento y que cuando cometió el que ahora se juzga, gozaba del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que ahora también demanda. a PrOr t 139/an,Ñ4t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.