CSJ - SP33249(30-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33249(30-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
CONCEPTO EXTRADICIÓN 33249
JORGE ENRIQUE HOYOS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a rendir concepto en relación con el pedido de extradición de JORGE ENRIQUE HOYOS, ciudadano colombiano, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. A JORGE ENRIQUE HOYOS se. le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de "narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que el 6 de agosto de 2009 le dictó la acusación N° 09CR754, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo, según la Nota Verbal No. 2198 de 4 de septiembre de 2009: 'CARGO 1. (cid:9)
ÉÍA6 República de Colombia
CONCEPT0 ExTRADciON 33249
JORGE ENRIQUE HOYOS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaina) con la intención de importarla a los Estados Unidos para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en
contra del Titulo 21, Sección 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos en violación del Titulo 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La Nota Verbal No. 2198 de septiembre 4 de 2009, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
A través de este documento la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que JORGE ENRIQUE Hoyos, también conocido como Mapampa, "es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de noviembre de 1967, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 17.339.345". 2.2. Copia de la acusación N° 09-CR-754 proferida el 6 de agosto de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra JORGE ENRIQUE HOYOS. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2 República de Colombia
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JORGE ENRIOuE HOYOS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.4. Declaraciones juradas de EDWARD Y. Kim , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York y de ANNErrE ROMÁN, detective del Grupo Especial de
Trabajo para el Control de Drogas de Nueva York, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.6. Fotografía del requerido JORGE ENRIQUE HOYOS.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2198 de septiembre 4 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ENRIQUE HOYOS, entidad que mediante resolución de 8 de septiembre siguiente, acogió lo pedido. 3.2. El 6 de octubre del mismo año fue notificado JORGE ENRIQUE Hoyos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el lugar en el que se hizo efectiva su captura con fines de extradición. El requerido HOYOS se identificó con la cédula de ciudadanía N° 17.339.345 expedida en Villavicencio, Meta. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio DAJI.E 2708 del 1 de diciembre de 2009, manifestó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2010 se corrió traslado por el término de 10 días al requerido, al defensor y al Ministerio
Público para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. La defensa se abstuvo de solicitar pruebas y el Ministerio Público guardó silencio. 3.6. Notificada la decisión aludida en el numeral anterior, el cuatro (4) de mayo de 2010, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos la defensa y el Ministerio Público, LA DEFENSA Manifestó que sus alegacionet se dirigen al análisis de dos de los requisitos fundamentales en el trámite de la extradición: (i) el de la cosa juzgada o del non bis in idem y (ii) el relativo al lugar de la realización del hecho. En cuanto al primer señalamiento sostuvo que su representado es objeto de enjuiciamiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y adujo que la situación fáctica es idéntica a la contenida en el indictment 4 República de Colombia
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JORGE ENRIQUE Hoyos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que las autoridades del país requirente han edificado contra
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Y en torno al segundo ¡Mm, consideró que es improcedente la solicitud de extradición puesto que las conductas imputadas a su representado no fueron cometidas en el territorio de la autoridad solicitante.
MINISTERIO PÚBLICO.
Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de JORGE ENRIQUE
Hoyos. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que la documentación acopiaddae r, .. 5 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JLATJCIA indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano JORGE ENRIQUE HOYOS, quien se identificó con la cédula de ciudadania N° 17.339.345 expedida en Villavicencio, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión. Frente al principio de la doble incriminación adujo que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y narcotráfico), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la
Ley 1121 de 2006, y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo. Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron (cid:9) la (cid:9) extradición, (cid:9) ni (cid:9) sometido (cid:9) a (cid:9) pena (cid:9) de (cid:9) muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 6 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA También recomendó exhortar que se tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del presente trámite, en el evento que llegare a ser condenado, y el respeto por los derechos y garantías fundamentales que le asisten al requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del
Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición JORGE ENRIQUE HOYOS, por lo menos desde 2003, o alrededor de esa fecha, hasta 2008, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, indicando lo anterior que los cargos contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2. De otra parte, ha sostenido la Cortel que a "La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA oe CASACIÓN PENAL, Concepto de 19 septiembre de 2009. Radicado 30377. 7 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), "La conducta punible se considera realizada: "1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. "2.En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. "3.En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado". "Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para
efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso. resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional." 1.3. La declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos EDWARD Y. Kim, relacionó los siguientes hechos del caso: "Como se explica con mayores detalles en la declaración jurada de la detective ANNETTE ROMÁN, LADINO SILVA, kVAREZ GARCIA, HOYOS y CASTRO RooRIGUEZ participaron en un grupo narcotraficante que operaba principalmente desde Colombia y actuaron en concierto para importar centenares de kilogramos de cocaina a los Estados Unidos'. "Específicamente, desde 2003 hasta 2008 inclusive, LADINO SILVA, ALVAREZ GARCIA, HOYOS, y CASTRO RODRÍGUEZ fueron parte de un grupo de pilotos y copilotos que, regularmente, transportaban narcóticos y ganancias de los narcóticos en nombre de numerosas organizaciones narcotraficantes, incluso de una organización de esa clase dirigida por JosuÉ
CUESTA LEÓN".
En detalle, la investigadora ANNETrE ROMAN en su declaración consignó: pcC 8 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "...HoYos, era piloto cor cial y transportaba cocaína a Suriname, Guyana, y Itepúblici Dominicana, entre otros lugares. La G-2 afi lb que HoYOS transportó
aproximadamente 191 Idiogiamos a la costa de la República Dominicana, donde él mismo lanzó la cocaina al mar desde el avión. La C-2 afirmó que Hoyos estaba encargado de organizar y coordinar el envio de cocaína a diferentes partes del mundo. HOYOS también hizo arreglos con LEÓN y otros para sobornar a las autoridades colombianas y venezolanas. La C-2 afirmó que HOYOS era uno de los pilotos más experimentados de la DTO de LEÓN y que la C-2 sabía de 4 cargamentos que Hoyos transportó a los alrededores de la República Dominicana, dos de los cuales fueron transportados con LADINO SILVA. Además, la C-2 sabía de unas 3 o 4 ocasiones en que Hoyos transportó cocaína y recogió las ganancias de la droga en Suriname y Guyana. La C-2 afirmó que sabía de esos vuelos porque él habla cargado cocaína a los aviones antes de los vuelos....° En estas condiciones, la postura de la Defensa carece de fundamento que lleve a la Sala a considerar desfavorable el concepto de extradición en el caso de JORGE ENRIQUE HOYOS, toda vez que, conforme lo ha establecido esta Corporación, el lugar de la ocurrencia de los hechos se rige entre otras por la teoría de la ubicuidad, corno se aclaró en precedencia. ›1.4s-Én el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados a JORGE ENRIQUE HOYOS se llevaron a cabo en el Distrito Sur de
Nueva York, y otros lugares. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se 9 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a JORGE ENRIQUE HOYOS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, aspecto que permite desestimar el argumento esbozado por la defensa en cuanto al lugar de realización del hecho.
2. Cuestión de fondo.
2.1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió
en este caso'. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Camelo« PENAL, Concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros. 10 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos, además de la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero
De lo anterior se colige que esta Corporación para emitir concepto a la solicitud de extradición, debe estudiar el alcance que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. igualmente, en cumplimiento de la función de opinar la Corte debe establecer que la decisión G°I6 11 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA favorable no resulte contraria a otras normas constitucionalesincluidas las del bloque de constitucionalidado legales, porque ellas irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales3 . Las anteriores previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y retiradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados. También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos
con el interés particular del país solicitante se toman intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola4 . 3 En este sentido véanse: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicado 29472; Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicado 29559. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 4 segunda instancia, 22 de abril de 2008. radicado 29559. 12 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo pais. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Procesal Penal. 13 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JusTica Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE HOYOS, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 09CR-754, dictada el 6 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que
soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones de EDWARD Y. KIM, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de ANNEITE ROMAN, detective del Grupo Especial de Trabajo para el Control de Drogas de Nueva York, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la , ed 14 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales Nos. 2198 y 2976 de 4 de septiembre y 30 de noviembre de 2009 respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JORGE ENRIQUE HOYOS, ciudadano colombiano nacido el 22 de noviembre de 1967, en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.339.345, y se aportó fotografía suya. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en 15 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Villavicencio - Meta, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE HOYOS es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación N° 09-CR-754, dictada el 6 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO Desde por lo menos 2003, o alrededor de esa fecha, hasta 2008 inclusive en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares (-4
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JORGE ENRIQUE HOYOS, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ilícita en intencionalmente y a sabiendas se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron juntos y entre cada uno violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.
2. Como parte y objeto del concierto para delinquir,
(—) Y JORGE ENRIQUE HOYOS acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese pais, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Además como parte y objeto del concierto para delinquir,
Go) Y JORGE ENRIQUE HOYOS acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, intencionalmente y a sabiendas de que esa sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de las Secciones 959 y 960(a)(3) y 960 (b) (1) (B) del
Título 21 del Código de los Estados Unidos. Los cargos en mención, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. Artículo modificado por el articulo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el fk articulo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de (cid:9) i,• 17 República de Colombia
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2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: 'Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) anos y multa de dos mil setecientos (2700) hasta
treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, Incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) anos y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 09 Cr. -754, dictada el 6 de agosto de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del articulo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo atel, 18 República de Colombia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años"). Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la
medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el articulo 337 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 09 Cr. -754, dictada el 6 de agosto de 2009, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas ("desde por los menos 2003 o alrededor de esa fecha, hasta 2008 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares"), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado JORGE Hoyos, y las conductas por él ENRIQUE desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York. 19 República de Colombia
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JORGE ENRIQUE HOYOS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra el ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE HOYOS, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, EDWARD Y. Kim, y ANNErrE ROMAN, detective del Grupo Especial de Trabajo para el Control de Drogas de Nueva York, al rendir declaración en apoyo
a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio. Por tanto, este requisito también se cumple.
3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable 3.1. La defensa de JORGE ENRIQUE HOYOS solicita que
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