CSJ - SP33252(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33252(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
y4 aa, le £Co lembia. Extradioión No/33252
WILSON JESÚS TORRES TORRES
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 114 Bogota, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON JESÚS TORRES TORRES una vez cumplido el tramite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0435 de 6 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES, captura que fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 11 ha 2 Extradici . 52
WILSON JESÚS TORRES TORRES gz: /o -.9;/:m;… al Íu¿mm de marzo de 2009 y notificada, el 30 de septiembre siguiente, a aquél por funcionarios del C. T. |. en la ciudad de Buenaventura.
2. Con la Nota Verbal No. 2938 de 27 de noviembre de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILSON JESÚUS TORRES TORRES para
que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es el sujeto de la nota dipiomática No. 0435 de 6 de marzo de 2009 y de la acusación No. CR 08280 (ESH) de 24 de febrero de 2009 proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Lawrence Schneider, Fiscal Federal quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que un Gran Jurado Federal convocado en el Distrito de Columbia, el 24 de febrero de 2009, formuló y radicó una acusación formal de reemplazo contra WILSON JESÚS TORRES TORRES, alias “Profe” y otro en la que imputó a cada uno de ellos un cargo de concierto para fabricar, distribuir y poseer, con la intención de fabricar o distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenia una cantidad detectable de cocaiína, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 Código de los Estados Unidos.
3 Extradi£n No E 3252 WILSON JESÚS TORRES TORRES Crl —5€óm¡m ad Íu/.¡mx Que examinó minuciosamente la ley de prescripción correspondiente puesto que la aplicable es de cinco años, y la
acusación formal de reemplazo, en la cual se imputan infracciones penales ocurridas desde septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta la de radicación inclusive, se emitió el 24 de febrero de 2009 donde se les acusó formalmente dentro del período específico de cinco años, por lo tanto, el enjuiciamiento del cargo en éste caso no está excluido por la ley de prescripción. En relación con el delito de concierto que se atribuye al acusado, precisó que: “se les acusa en el cargo uno de la acusación formal de reemplazo, de concierto, a sabiendas e intencionalmente, para fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista l| mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y de ayudar a instigar a la comisión de ese delito. Según les leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo entre dos o más personas para infringir otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohiben la fabricación, distribución y posesión con intención de distribuir cocaína en los Estados Unidos, el hecho de unirse y acordar con una o más personas para infringir las leyes estadounidenses es un delito en sí. “ Tal acuerdo no tiene que ser formal, y puede ser simplementuen acuerdo de palabra. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad establecida para fines delictuosos, en la que cada miembroo participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros.
Así, una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinguir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de un plan G 4 Extradicir No, 9252 Pepabllaa de “Colemdba WILSON JESÚS Ttk97á£5& Corto Seprema de Jastivia ilegal ni los nombres e identidades de los otros presuntos cómplices. Por lo tanto si un acusado tiene entendimiento de la índole ilegal de un ptan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por los menos en una ocasión, eso será suficiente para acusario de concierto para delinquir, aunque no haya participado con anterioridad y aunque haya desempeñado únicamente una función menor. Asimismo, que para lograr la condena del acusado por el cargo atribuido, Estados Unidos debe probar en el juicio que aqué! actúo en concierto con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, según se imputa en la acusación formal de reemplazo, o que voluntariamente ayudó a instigar ese acuerdo, a sabiendas y voluntariamente, se convirtió en miembro de dicho concierto para delinquir mientras tenía conocimiento del objetivo ilícito del plan. En este sentido, refiere que la Sección ?, del Título 18, del Código de los Estados Unidos establece que: ...elt qoue ddiorij a, fomente o cause la comisión de un delito, o ayudea cometerto, se considerará responsable del mismo y recibirá el mismo castigo que el autor principal o que la persona que lo realizó. Esto quiere decir que la culpabilidad del acusado también puede probarse incluso sino realizó personalmente cada acto relacionado con la comisión del
delito imputado. Así, legalmente se reconoce que cualquier cosa que pueda hacer una persona por si misma también puede lograrse a través de la dirección de otra persona como agente, o actuando en conjunto. Así que sí los actos o la conducta de un agente, empleado u otro cómplice del acusado fueron ordenados deliberadamente o autorizados por los acusados o si los acusados ayudaron e instigaron a otra persona a unirse deliberadamente con esa persona para cometer un delito, la ley declara . ON 5 Extradi 52
'%“£“¿ Colermbin WILSON JESÚS TORRES TORRES
E Corto %4… de Áa/á¿&: que los acusados son responsables de la conducta ejecutada de esa otra persona, del mismo modo que si los acusados propiamente dichos hubieran demostrado dicha conducte. En relación con los hechos del caso, afirmó que WILSON JESÚS TORRES TORRES participó con otras personas en el transporte de cocaína de Colombia, a bordo de embarcaciones rápidas que no tenían bandera y estaban sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, así mismo éste se reunió con otros miembros en varios lugares de Colombia para hablar de los detalles de las transacciones relacionados con el tráfico de cocaína. Concemiente al aspecto probatorio, manifestó que son pruebas físicas de la cocaína incautada a las embarcaciones controladas por TORRES TORRES, así como testimonio de informantes confidenciales de la DEA, llamadas interceptadas por medio de intervenciones telefónicas legales y judicialmente autorizadas que se llevaron a cabo en Colombia.
4. Se acompañó copia de la acusación No. 08-280, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 24 de febrero de 2009, en contra WILSON JESÚS TORRES TORRES, entre otros, así como de la orden de arresto expedida en su contra.
5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración rendida por Frank Daniels, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, quien manifestó que la investigación reveló que entre septiembre de 2005 y febrero de
Heypatilen de Colembiz S WILSON JESÚS TORRÉS TO Z&£s r9f;ám”m A Áfá&s 2009 o alrededor de esas fechas TORRES TORRES y otro trabajaron como transportadores de narcóticos, actividad para la cual utilizaron embarcaciones pesqueras y rápidas para transportar cocaina desde Colombia hacia otros países, siendo los Estados Unidos el lugar del destino final de las drogas. Varos de los envíos de narcóticos hechos por TORRES TORRES y otro fueron interceptados en aguas internacionales por personal del orden público de los Estados Unidos y confiscados. El 30 de enero de 2009, o atrededor de esa fecha, el guardacostas de los Estados Unidos interceptó una embarcación rápida que transportaba aproximadamente 1.700 kilogramos de cocalna y TORRES TORRES y otros miembros de la tripulación también estaban a bordo de la embarcación. Indica que la investigación inicial de la DEA, que comenzó en 2005, se realizó junto con miembros de la policia colombiana e incluyó el uso de interceptaciones judicialmente autorizadas de teléfonos
celulares colombianos. Que un informante confidencial (Cl) de la DEA, que conoce a TORRES TORRES y otro tenía información sobre sus actividades de narcotráfico y suministró información al personal del orden público sobre numerosos envios de cocaína coordinados por TORRES y sus cómplices. £ - £ _ 7 Extradición No. Repatlica de Cotembin WILSON JESÚS Ton_nesº'rg ; ! Igualmente éste indicó que TORRES TORRES es profesor de una escuela de estudios marítimos en Buenaventura, Colombia y contrata activamente a capitanes y miembros de la tripulación de barcos entre los estudiantes en su escuela para ayudar a transportar grandes cantidades de cocaina. Según el Cl, que trabajó al servicio de TORRES TORRES y otro por varios años, la cocaína transportada por éste y sus cómplices suele enviarse a Centroamérica y México. Los Estados Unidos son el lugar de destino final de la cocaína. También recibe grandes cantidades de las ganancias obtenidas de la venta de las drogas, en dólares estadounidenses y tipicamente pagan en esa moneda a los miembros de la tripulación. Agrega el informante (Cl) que ha conocido a TORRES TORRES por más de tres años, y ha trabajado a su servicio en el transporte de cocaina durante ese periodo, se reunió con éste en varas ocasiones para hablar de los envíos de cocaína y conversó con él por teléfono del negocio de narcóticos durante el transcurso del período de cooperación del Cl, éste último informó sobre la materia de fas conversaciones sostenidas e informó a los agentes de la DEA
sobre los arreglos logisticos especificos relacionados con envios de cocaína coordinados por TORRES TORRES. La anterior información llevó al personal de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) a realizar con éxito, varias incautaciones de muchos centenares de kilogramos y toneladas de cocaina pertenecientes a TORRES TORRES, las cuales se hicieron en embarcaciones presuntamente sin bandera, y por lo tanto, sujetas a la junsdicción de los Estados Unidos. Refiere que una de esas incautaciones ocurrió el 12 de junio de 2006 o alrededor de esa fecha. A partir de información proporcionada por el Cl y de los detalles específicos de uno de sus cargamentos de cocaina, el USCG interceptó una embarcación rápida sin bandera al noroeste de las islas Galápagos incautando aproximadamente 2.659 kilogramos de cocaina a bordo de ésta. La segunda incautación tuvo ocurrencia el 17 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, cuando la embarcación del Guardacostas de los Estados Unidos interceptó otra rápida sin bandera al sur de México e incautó aproximadamente 590 kilogramos de cocaína que encontró a bordo. Una tercera incautación se presentó el 20 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha al sur de Costa Rica cuando el personal de la USCG interceptó una embarcación pesquera sin bandera y encontró nueve (9) toneladas métricas de cocaina a bordo, que incautó. La cuarta incautación ocurrió el 12 de enero de 2007 o alrededor de esa fecha y en ese caso a partir de información del Cl, el USCG
interceptó una embarcación pesquera sin bandera al norte de Costa Rica. Se encontraron aproximadamente dos (2) toneladas métricas de cocaina a bordo de la misma. Berallen de Colembir 9 Indicó que, en fecha más reciente, el 30 de enero de 2009 o alrededor de esa fecha, el USCG interceptó una embarcación que estaba en medio de una operación de lanzamiento de fardos de cocaina al agua. Las autoridades del USCG recuperaron aproximadamente 71 fardos de cocaina (1.775 kilogramos) y detuvieron a cuatro miembros de la tripulación a bordo de la embarcación, entre estos a TORRES TORRES quien fue entregado a las autoridades colombianas y más tarde puesto en libertad en Colombia. Finalmente, dijo que WILSON JESÚS TORRES TORRES, también conocido como “Profe”, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de abril de 1968 y titular de la cédula colombiana No. 4.851.661. Asimismo, indica que el testigo cooperante ha visto la fotografía adjunta y ha confirmado que se trata de la misma persona.
6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición.
7. El Ministerio del interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFIO942005-DVJ-0300, de 04 de diciembre de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 2686 de 30 de noviembre de 2009, en el
cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es o - — 10 Extrad'>¿n Na íaz'sz Rpatlaa de Colmtiz WILSON JESUS TÁRRES TORRES E 1 “ procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. Esta Corporación mediante auto de 17 de febrero de 2010 negó la práctica de las pruebas solicitada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, orientadas a demostrar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, por resultar que éstas no guardaban relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto así como la extrema generalidad al no concretar que autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano con el aquí solicitado en extradición.
9. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conciusión, lo hizo el Ministerio Público de la
siguiente manera: 9.1. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala rendir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto. é G í 11 Extradiibn Nd 43252 Fa lloa Le Colombia WILSON JESÚS TORRES YORRES Crita …9;¡»… de /m/m En tal sentido precisó que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste también es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el
Distrito de Columbia es equivalente al escrito de acusación, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. - Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y quombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. - £ C , 12 Extradición No. 83252
-9??ºf¿º¿ Colembiz WILSON JESÚS TORRES TORRES' ,£&¿s U.%5MM !¿ Á!Í…
24. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.
Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática 0, en casos excepcionales, por la consular, o de
gobieno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la piena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con areglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, madificado por el artículo 1%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en pais extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firmma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el 13 Extradjción Ner$33252 WILSON JESÚS SÓRRES TORRES 1 %z¿s -_9;/Í»MM ¿_ Á/m funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de
extradición por via diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación sustitutiva No. CR-08-280 (ESH) de 24 de febrero de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a WILSON JESÚS TORRES TORRES del siguiente cargo: CARGO | Desde septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, incluso hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares los acusados Wilson Jesús Torres Torres, alias el Profe, y Baudilio Viveros Cárdenas, alias don Ba, a sabiendas e ilícitamente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, para fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar o distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenla una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la lista ll, a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” , E ” q 14 Extradici 093252 Kralila de “Colembi WILSON JESÚS TORRES TORRES:- %á O%MIRG t¿ /Z¿i&” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Lawrence Schneider,
Fiscal Federal, y Frank Daniels, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de Lawrence Schneider, Fiscal Federal y el Agente Especial de la Administración Antidrogas Frank Daniels ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 20 de | octubre de 2009 las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intemacionales, División — 15 Extradigibn No. 83252 WILSON JESÚS TÓRRES FÓRRES Corta Saproma de y de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento
de Justicia y solicitó o al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su fira. La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Uni_dos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonia N. Johnson suscribió su nombre. Finalmente, el consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonia N. Johnson. En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde ésta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del articulo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el paiís recilamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de WILSON JESÚS TORRES TORRES, la Sala concluye Fa blllan de Eoleombn 16 Extradidén No. 259
WILSON JESÚUS ES RRES P a: &(c 5€4… de Áaúm que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de
los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 0435 de 6 de marzo de 2009, mediante la
cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, WILSON JESÚS TORRES TORRES, también conocido como “Profe”, ciudadano colombiano, nacido el 21 de abril de 1968 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía número 4.851.661, información que fue incluida en la resolución de 11 de marzo de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a tavés de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 2938 de 27 de noviembre de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarie a WILSON JESÚS TORRES TORRES la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición y suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las constancias que suscribió la funcionaria Alicia Carrero Urbina, mediante la cual da fe que a TORRES TORRES se le dio trato adecuado al momento de notificario. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 17 Extradidián No. 43252 WILSON JESUS TORRES TORRES 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la
extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a WILSON JESÚS TORRES TORRES a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2938 de 27 de noviembre de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación ha revelado que aproximadamente entre septiembre de 2005 y febrero de 2009, Wilson Jesús Tores Torres trabajó como transportador de narcóticos, utilizando embarcaciones pesqueras y lanchas —rápidas para transportar cocaina desde Colombia a otros países tendiendo a Estados Unidos como destino final. "Específicamente, según fuentes encubiertas, Torres Torres es un profesor de una escuela marítima en Buenaventura Colombia, Torres Torres recluta activamente a estudiantes de la escuela como capitanes y tripulaciones de las embarcaciones para que asistan en el transporte de grandes cantidades de cocalna. Las fuentes han discutido con Torres Torres sobre el negocio del transporte de los narcóticos, asi como su participación en despachos específicos de cocaína. Según uno de los informantes confidenciales que ha trabajado para Tores Torres por varios años, la 18 Extradiólón NÁ 33252 WILSON JESUS TYRRES TORRES Ea ._%¿.—…… d /£¡4…. cocaina transportada por TORRES TORRES y sus asociados es nommenvaiadal a mCenteroamnéricat y eMéxi co. La cocatieine ndeasti no final los Estados Unidos. Torres Torres también recibe grandes cantidades
de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en forma de dótares de los Estados Unidos y tipicamente le paga a sus tripulantes en dólares de los Estados Unidos. "Vaños Despachos de Torres Torres fueron interceptados e incautados en aguas intemacionales por personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos. Tales interdicciones incluyen: 1) 12 de juniode 2006, se incautaron aproximadamente 2.659 kilogramos de cocaina ; 2) 17 de septiembre de 2006, se incautaron aproximadamente 590 kilogramos de cocaina; 3) 20 de octubre de 2006, se incautaron aproximadamente nueve toneladas de cocaina; y 4) 12 de enero de 2007, se incautaron aproximadamente dos toneladas de cocaina. “El 30 de enero de 2009, o aproximadamente en esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una lancharápida que transportaba aproximadamente 1.700 kilogramos de cocaina. Torres Torres y otros tres miembros de la tripulación fueron encontrados a bordo de la embarcación y detenidos por la Guardia Costera de los Estados Unidos. Ellos fueron posteriomente entregados a las autoridades colombianas. "La evidencia contra TORRES TORRES incluye, pero no se limita a, infornación suministrada por testigos que cooperan en el caso, llamadas telefónicas grabadas legalmente, y evidencia física obtenida durante múltiples incautaciones realizadas legalmente por oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron
realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. " K , 19 Extradición Nd 33252 WILSON JESÚS RES TORRES Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación Formal CR-08-280 (ESH), dictada el 24 de febrero de 2009 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por violación a las Secciones 70503 y 70506 Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y cuya pena máxima por una infracción a las secciones citadas como autor principal o como ayudante e instigador, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000 como máximo, una cuota especial de $100 y un periodo de libertad supervisada de cinco (5) años como mínimo. Al confrontar las normas invocadas por el pais requirente con la 'Iegislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios minimos
legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las leyes 890 y 906 de 2004, de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bratlaa le Enlamkes 20 %4 -.%6:sma PA Í… Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incumirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro pais, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL
EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobiemo de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. CR 08 280 (ESH)
dictada el 24 de febrero de 20093, en la Corte de los Estados Unidos para el Distr
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