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CSJ - SP33268(01-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33268(01-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ac/

LIZ2_91.—e

CASACIÓN 33268. INADMISRÓN

GLORIA MARIA MEDINA VARGAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA MARIA MEDINA VARGAS en contra del fallo de segundo grado proferido el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual confirmó la decisión del 27 de enero de 2008 emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual la condenó como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que absolvió a Fernando Calderón González como cómplice de la misma conducta punible.

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GLORIA MARIA MEDINA VARGAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El adl-quem los relató de la siguiente manera: "Son dados a conocer por la Unidad de Investigación de Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila mediante auto de cierre de ihvestigación No. 061 de 1998 en el que remite copias para que se investigue a GLORIA MARIA MEDINA VARGAS, Secretaria de Obras Públicas Departamentales, quien suscribió contrato de obra para la D

pavimentación de la vía Yaguará lquira, con la compañía Uricoechea Calderón y Cía Ltda., representante legal Fernando Calderón González; José Pablo Uricochea y Cía, S en C y Luis Emilio Penagos, los cuales contemplaban el mismo objeto, por valor de $51.000.040 cada uno; y con la compañía CIL Ltda., representada legalmente por Humberto Liévano Rodríguez para la interventoría de dichas obras, por un valor inicial de $27.840.000 y adición del contrato por $13.919.995. Se dice que con dichos contratos se vulneraron los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, al no haber realizado licitación pública para la adjudicación de los mismos."

ANTECEDENTES

1. Por los hechos anteriormente referidos, y con sustento en el auto de cierre de investigación fiscal No. 061 del 16 de septiembre de 1998, el Fiscal Sexto Seccional Delegado de Neiva inició la investigación previa, a través de resolución del 18 de noviembre de 1999. El mismo Despacho, tras practicar numerosas diligencias probatorias, dio inicio a la apertura de formal linvestigación por medio de resolución del 29 de febrero de 2000.

En virtud de dicha determinación, fueron escuchados en indagatoria 2

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia GLORIA MARIA MEDINA VARGAS y Humberto Liévano Rodríguez el 31 de enero y 5 de febrero de 2001. De la misma manera, fueron vinculados

Luis Eduardo Escobar Téllez, José Pablo Urocoechea Corena, Jimeno Camacho Medina y Fernando Calderón González el 22 de enero, 20 de febrero, 19 de marzo y 19 de abril de 2002. A través de resolución de situación jurídica del 21 de mayo de 2002, el Fiscal Décimo Seccional de Neiva consideró reunidos los presupuestos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de GLORIA MARIA MEDINA VARGAS, Jimeno Camacho Medinal, Luis Eduardo Escobar Téllez y Fernando Calderón González, a los tres primeros como coautores y al último como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980). No obstante lo anterior, con apoyo en la sentencia de constitucionalidad C-774 del 25 de julio de 2001, se abstuvo de imponerla tras estimar que no era necesario, pues su comparecencia al proceso estaba garantizada, y no se evidenció que pudiesen mantener la actividad delictiva o atentar contra el acopio probatorio. Respecto de José Pablo Uricoechea Corena y Humberto Liévano Rodríguez, el fiscal les imputó respectivamente los delitos de falsedad en documento privado y prevaricato por omisión, pero se abstuvo de resolverles situación jurídica por esas conductas punibles, por ser 1 Éste falleció el 4 de septiembre de 2002, motivo por el cual el fiscal instructor dispuso la preclusión de la actuación seguida en su contra, a través de resolución del 10 de octubre del mismo año. 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia improcedente en razón de la pena de prisión legalmente prevista para cada una lie ellas. El 14 de noviembre de 2002 fue clausurada la investigación, determinación que fue confirmada por el instructor en resolución del 3 de dicierrnbre siguiente, al resolver la impugnación intentada por el apoderado judicial de GLORIA MARIA MEDINA VARGAS. Así las cosas, a través de resolución del 7 de enero de 2005, el Fiscal Décimo Seccional de Neiva acusó a MEDINA VARGAS como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal de 2000) y a Fernando Calderón González como cómplice del mismo comportamiento punible. Así mismo, precluyó la investigación a favor de Pablo Uricoechea Corena, Humberto Liévano Rodríguez y Luis Eduardo Escobar Téllez. La decisión acusatoria fue apelada por el defensor de MEDINA VARGAS y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, según resolución del 11 de mayo de 20062.

2. El trámite del juicio correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva; dicho funcionario dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la 2 El ad-quem precisó en la parte motiva de su decisión que la conducta debía subsumirse en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, estatuto penal sustancial vigente para el momento de los hechos.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria del juicio el 11 de agosto de 2006. En ella, ante el silencio de los sujetos procesales, el despacho judicial dispuso la práctica de pruebas de manera oficiosa. La vista pública se llevó a cabo en sendas sesiones del 20 de septiembre y primero de noviembre de 2006,5 de julio y 19 de octubre de 2007. Así, a través de sentencia del 27 de octubre de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó a GLORIA MARIA MEDINA VARGAS a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autora de la condticta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995); así mismo se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios civiles, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. A su turno, Fernando Calderón González fue absuelto de los cargos formulados en la resolución de acusación. El fallo condenatorio de primer grado fue apelado por el defensor de

GLORIA MARIA MEDINA VARGAS y confirmado íntegramente en 5

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República de Colombia Corte, Suprema de Justicia segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 18 de agosto de 2009. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de MEDINA VARGAS formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea tres cargos, así: el primero de ellos por nulidad, la cual hace consistir en violación al deber de adecuada sustentación de la sentencia; el segundo, por violación directa de la ley sustancial, en la medida en que no se reúnen los requisitos del tipo penal y, el tercero, por violación indirecta de la ley sustancial por haber supuesto el tallador la prueba del hecho indicador sobre el que se sustenta el dolo de la agente. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: nulidad de la sentencia por motivación insuficiente y contradictoria. Con apoyo en la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante plantea que sobre los fallos de instancia recae una nulidad consistente en la ausencia de motivación suficiente e inequívoca, así: la de primer grado, porque ofrece argumentos 6

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia incompletos y contradictorios respecto de los elementos subjetivos del tipo penal, y la de segundo grado por cuanto omite responder a los argumentos

de apelación de la decisión del juez, particularmente en lo referente a la necesidad de absolver a la procesada por razón de la solución favorable impartida a favor del cómplice Fernando Calderón González. Así, califica de contradictorio que el sentenciador hubiese afirmado, respecto de MEDINA VARGAS, que "su conocimiento y deseo de fayorecimiento a terceros tuvo como destinatario al señor Fernando Calderón González" y, a la vez, que este último hubiese sido absuelto por insuficiencia probatoria; agrega que la sustentación del recurso de apelación se refirió a la ausencia de dolo y de propósito de obtener provecho ilícito, argumentos todos estos que, según dice, el Tribunal no respondió. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Sala que declare la nulidad del fallo de segundo grado para que, en su lugar, se dicte el fallo que corresponda con la debida motivación atinente a la ausencia de los elementos del tipo penal.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial.

Al amparo de la causal de casación que describe el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el censor alega que el sentenciador incurrió en interpretación errónea del 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 146 del Código Penal 1980 (modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la 190 de 1995). En apoyo del reproche, el libelista pregona que los fallos de instancia

estimaron que para tipificar la conducta punible bastaba con que objetivamente se hubiese acreditado la omisión de la licitación pública. Agrega que "tal y como se desprende de las citas transcritas, que a pesar de existir razones de orden técnico, jurídicas, financieras y de conveniencia [el juzgador] consideró que las mismas no impedían en caso alguno, como efectivamente ocurre, la aplicación de la citada disposición, en evidente yerro de interpretación del alcance de la disposición normativa". Explica, entonces, que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre los criterios razonables a los qué debe acudir el fallador para valorar un supuesto fraccionamiento de contratos para favorecer a terceros, los cuales -dice- "distan en demasía de la objetivización con que se quiso tergiversar aquél pronunciamiento, en desmedro de las garantías constitucionales y legales que proscriben en materia el juzgamiento al margen del principio de culpabilidad'. Precisa el censor que la jurisprudencia ha señalado criterios de adecuación típica necesarios y complementarios a la mera observación del texto legal; en cambio -explicalas sentencias de instancia se quedan en reprochar el mero fraccionamiento de los contratos, y critica que el sentenciador no vio que existieron factores que hacían procedente esa práctica, es decir "razones serias, fundadas y sustentadas por el ordenamiento jurídico, [que] llevan a 8

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ejecutar la obra en tramos, patentizándose así una errónea interpretación de/tipo penal asignado". Así, precisa que las razones técnicas, económicas, temporales y de beneficio que alegó la procesada fueron las que justificaron la selección directa del contratista, con el fin de ejecutar cada uno de los tramos de la carretera. Por lo anterior, no puede ser de recibo el argumento del Tribunal, según el cual MEDINA VARGAS tramitó los contratos sin observar los requisitos legales. Así —agregael sentenciador reconoció la concurrencia de estos estudios y justificaciones, "empero lo cual les restó total valor al momento de interpretar el alcance del tipo penal, bajo el entendido de estarse sin más ante un fraccionamiento de contratos, lo que bastaba para tener por cumplidos los supuestos típicos de la figura". Sostiene el demandante que de haberse dado un correcto entendimiento al alcance de la norma penal el juzgador ha debido concluir en la atipicidad de la conducta. Como corolario de los anteriores argumentos, el libelista solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, emita el absolutorio de reemplazo.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial.

En los términos de la causal de casación que describe el cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el casacionista denuncia que el juzgador violó de manera indirecta el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, como consecuencia de incurrir

en un error de hecho, particularmente en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba del dolo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El riecurrente aduce que el dolo, y de allí la materialidad de la conducta D típica, los dedujo el fallador a partir de una inferencia indiciaria que partió del hecho indicador consistente en la violación a los principios de planeación y transparencia. No obstante —dice el casacionistael razonamiento indiciario así construido resulta viciado porque en realidad el hecho indicador -la violación a los aludidos principioses inexistente. En apoyo a dicha afirmación, señala que el Tribunal reconoció los estudios previos que dieron origen a la contratación por vía directa "no obstante lo cual les restó total relevancia". De manera que —insistea las voces del fallo de segundo grado, en verdad no se violaron los principios de planeación y transparencia. Así, prosigue, según el sentenciador el dolo se fundó en el conocimiento y deseo de la procesada encaminado a celebrar el contrato sin el cumplimiento de sus requisitos legales, esto es, a desconocer los principios de planeación y transparencia, así como el de selección objetiva. No obstante lo anterior, si el Tribunal admitió que los estudios previos existieron (aún cuando no los estimó determinantes de la contratación), entonces fue porque, al mismo tiempo, consideró que los mencionados 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia principios no fueron desconocidos. De allí, entonces, que —insisteel

hecho indicador del dolo —o sea, la violación a los principios de planeación y transparenciano existió. Por otra parte, el casacionista aduce que el ad-quem confirmó la absolución por el a-quo del supuesto favorecido (el contratista Fernando Calderón González) y reitera que también desestimó el hecho indicador del interés ilícito, es decir, la violación del deber de selección objetiva, pues "si el favorecido con la violación objetiva del deber de selección objetiva fue desvinculado porque no podía ni tuvo injerencia en la contratación, no podría, por sustracción de materia, deducirse también, y en simultáneo, que operó el ingrediente subjetivo del direccionamiento, justamente porque las reglas de la experiencia indican que difícilmente se favorece a quien no tiene ningún interés real o potencial [en] el asunto..." Y, tras reseñar un fragmento del dicho del entonces investigado Escobar Téllez (asesor jurídico de obras públicas del departamento), reprocha que el fallador erró al apreciar que el mencionado servidor estaba facultado para efectuar un estudio jurídico sobre la licitación del contrato y que aún así nunca fue llamado al Comité Técnico; el recurrente precisa, entonces, que el yerro de apreciación radicó en que el declarante expresó que tal actuación no era de su competencia. En conclusión, a partir de los argumentos reseñados, el impugnante sostiene que el sentenciador erró al dar por demostrado el dolo del delito 11 f

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de que trata el artículo 146 del Código Penal de 1980 y, por lo tanto, su tipicidad. Con apoyo en las anteriores consideraciones, el libelista pide a la Sala que case el fallo y, en su lugar, emita la decisión absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. lente todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Pro9edimiento Penal de 2000 le asigna dicha función Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación. 2. (Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad del escrito que sustenta el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el 12 144 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también —ha dicho la Corporaciónle es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Sala debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria. El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del

D legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia o acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante en casación. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 212 de la ley 600 de 2O00.' El caso en concreto. Vistos los lineamientos esbozados, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que los cargos adolecen de yerros trascendentes, en particular porque faltan a los deberes de

autonomía de las causales, trascendencia y debida fundamentación, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones, como enseguida se analiza: El primer cargo orientadoOor vía de la nulidad le permite a la Sala recordar las precisiones que ha decantado su jurisprudencia, en lo referente a la carga argumenta, que corresponde al demandante en casación, así: "La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Code abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad." "Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo." "Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías

fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro yp or consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad."3 \ ( Así mismo, cuando la nulidad consiste en la indebida o insuficiente motiVación de la sentencia, la Corporación tiene dicho lo siguiente: "cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03. Rad. 20756)". "La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos 3 Sehtencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No, 21850

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa"4.\\2 Pues bien, al ponderar los lineamientos anteriores frente a los planteamientos que ofrece la demanda en desarrollo del primer cargo, la Colegiatura encuentra que no existe la omisión alegada —de allí que el reproche deviene en intrascendente-, pues aún cuando es cierto que el sentenciador no se pronunció de la manera en que lo reclama el recurrente respecto del dolo en la conducta, ni acogió sus interpretaciones probatorias, lo cierto fue que en verdad el Tribunal contempló el cuestionamiento de apelación formulado por la defensa contra el fallo de primer grado. Así, lo que en esta sede pregona el libelista es, en últimas, que el juzgador incurrió en una indebida argumentación, pues ha debido absolver la servidora pública por el hecho de haber absuelto al contratista, y también por no apreciar que la funcionaria del ente territorial no actuó de manera dolosa. Con su razonamiento, el casacionista parte de un supuesto equivocado, pues estima que la servidora pública llamada a juicio como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el contratista vinculado como cómplice se hallan en la misma situación, de modo que, según su particular postura, la suerte de la primera está necesariamente sujeta a la del cómplice. Al respecto, dígase que, por el contrario, las características

4 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040 17

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de estas modalidades de participación en el delito se apoyan sobre bases diferenciadas, tal como bien lo advirtió el juez en la decisión de primer grado. Es así que el a-quo dedujo el dolo tras considerar ilógico que una servidora pública, a la cabeza de la secretaría de obras públicas del departamento, pudiera omitir los trámites contractuales que exige la ley; y apoyó sus razonamientos referentes a este preciso aspecto en la jurisprudencia de la Sala que precisa lo relativo a la intención del agente de contrariar la legalidad del trámite contractual. Más adelante, el sentenciador de primera instancia se ocupó del contratista Fernando Calderón González y encontró qué éste como particular, en su condición de representante legal de la firma Uricochea Calderón y Cía Ltda., no tenía vinculación laboral con el ente territorial y, por lo tanto, no podía incidir en la escogencia de los contratistas; fue este, entonces, el fundamento de su absolución. De los argumentos así expuestos por el juez de primer grado se desprenden con claridad los elementos que impiden afirmar que MEDINA VARGAS y Calderón González se hallaban en la misma situación y, por lo tanto (como lo pide el censor), que necesariamente la suerte del segundo la deba seguir la primera: aquella es servidora pública, a cargo de la contratación del departamento y, como tal, decidió la manera de hacer la selección del contratista. Mientras que el segundo es un particular, carece

de vinculación laboral con el departamento y, por lo mismo, no tiene —al contrario de MEDINA VARGASinjerencia alguna en la escogencia de los contratistas. 18

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El argumento del censor en realidad termina por reprochar al sentenciador por no haber acogido su particular interpretación jurídica, es decir, que MEDINA VARGAS y Calderón González se hallaban en idéntica posición, de modo tal que absuelto éste lo propio debía decidirse respecto de aquella. No es pues que el sentenciador de primera instancia hubiese incurrido en una motivación contradictoria, sino que sus argumentos fueron distintos a los que aquí defiende el recurrente: así, mientras el juez vio claramente que la naturaleza de la intervención de cada uno de los vinculados al proceso permitía tomar decisiones distintas respecto de cada uno, por su parte el recurrente censura que el sentenciador no hubiese interpretado y argumentado aquella tesis que —de manera cuestionablele permite sostener que si el cómplice particular fue absuelto, entonces la autora servidora pública, también debe ser favorecida. Por su parte, el Tribunal argumentó que el comportamiento de la procesada respecto del trámite contractual no fue de mera negligencia sino doloso en la medida en que encaminó su voluntad a omitir un trámite como fue el de la licitación pública; dicho aserto encuentra apoyo en el contenido del fallo, particularmente cuando el Tribunal consideró que la cuantía de la ejecución de la obra "excedía en demasía el límite máximo permitido para poder contratar directamente", como también en aquella parte donde afirma que

MEDINA VARGAS realizó las invitaciones a los contratistas para que presentaran sus propuestas, sin que existiera estudio alguno que justificara la conveniencia de dividir el objeto del contrato: recuérdese que —como lo 19

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia asegura la sentenciala prueba documental de este preciso aspecto no fue hallada en los archivos de la entidad, al tiempo que el asesor jurídico de la Secretaría de Obras Públicas declaró que "nunca fue llamado a un Comité Técnico pa

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