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CSJ - SP3327-2020(51897)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3327-2020(51897)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3327-2020 Radicación # 51897 Acta 190 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO, en contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria dictada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta misma ciudad.

51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO HECHOS: El Tribunal Superior de Cali dio por probado que en las horas de la mañana del 10 de abril de 2011 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO, de 53 años, accedió carnalmente a su ahijada de bautizo D.V.G., quien contaba con 8 años de edad, en un cuarto ubicado en el tercer piso de la torre de la iglesia María Madre del Salvador del barrio Nápoles de Cali-Valle, lugar al que la llevó luego de encontrarla sola en la parte de atrás de la iglesia, en donde había sido dejada por su abuela mientras ella reclamaba un mercado cerca del altar. Antes de ese día, según indicó la menor, en el mismo sitio el sentenciado la había hecho objeto de otros actos abusivos durante los cuales le introdujo sus dedos en la vagina.

ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, el 29 de mayo de 2012, la Fiscalía 132 CAIVAS formuló imputación en contra de CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO como presunto autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de detención preventiva1 1 Cuaderno del Juzgado, folio 8

2 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO El 27 de agosto de 2012, MARTÍNEZ LOZANO presentó escrito de retractación2, coadyuvado por su defensor de confianza, que reiteró verbalmente dos días después ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento, previo el inicio de la audiencia citada para la individualización de la pena y la sentencia, al manifestar que cuando fue imputado “no se hallaba en sus 5 sentidos”. El Juzgado aceptó la retracción, decisión que, al ser apelada por la Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.3 Por lo anterior, el 20 de mayo de 2013 la Fiscalía lo acusó ante el despacho de conocimiento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, acusación respecto de la cual el acusado se declaró inocente.4La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de julio de 20135. El juicio oral se realizó durante los días 5 de agosto de 20146, 18 de febrero7, 25 de junio8 y 5 de octubre9 de 2015.

Se profirió fallo absolutorio el 28 de abril de 2016.10 Apelada la decisión por la Fiscalía, el 13 de septiembre de 2017 el Tribunal la revocó y en su reemplazo dictó sentencia condenatoria en contra de CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole pena de prisión de 204 2 Cuaderno del Juzgado, folio 19. 3 Cuaderno del Juzgado, folio 23 al 38. 4 Cuaderno del Juzgado, folio 50 5 Cuaderno del Juzgado, folio56 6 Cuaderno del Juzgado folios 69,83 7 Cuaderno del Juzgado 83 8 Cuaderno del Juzgado 101 9 Cuaderno del Juzgado 104 10 Cuaderno del Juzgado, folios 108 a 124 3 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió subrogados penales y ordenó su captura.11 Contra esta decisión, el apoderado de MARTÍNEZ LOZANO interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 1° de agosto de 2019.12

LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Ambos, fundamentados en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley derivada del desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las

partes. Cargo Primero. Acusó la sentencia por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión por cuanto, según dijo, el Tribunal omitió valorar los testimonios practicados en el juicio oral solicitados por la defensa, fundando la sentencia en los testimonios de la víctima, la abuela de la menor, el sicólogo del Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de la Fiscalía y en el dictamen sicológico del Instituto de Medicina Legal. Con este proceder, indicó el libelista, el Tribunal vulneró los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 que imponen la obligación de valorar los medios probatorios y evidencia física en su conjunto, como también 11 Cuaderno del Juzgado, folios 139 a 149. 12 Cuaderno de la Corte, folio 4. 4 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado para proferir sentencia condenatoria en su contra. Para el libelista, pese a que D.V.G. incurre en múltiples contradicciones, el Tribunal valoró su testimonio como claro, enfático, reiterativo, natural y espontáneo, aceptando que el 10 de abril de 2011, ella fue con su abuela Deyanira Varela Castillo a la iglesia en donde ésta reclamaría un mercado, por lo que mientras su abuela se dirigió al altar, la dejó sentada en una banca de la parte de atrás del recinto religioso, lugar a donde llegó su padrino de bautismo CARLOS MARTÍNEZ,

quien la subió al tercer piso de la torre, la ubicó sobre una mesa, le besó la boca, le bajó los pantalones y “me introduzo (sic) su pipí y el botaba una cosa y él se limpiaba y él me limpiaba”13 Situación que también, según la misma menor, había ocurrido en una ocasión anterior pero de la cual no había informado a su abuela, en razón a que el sentenciado la había amenazado y a ella le daba miedo. Además, señaló el demandante que, si bien para el a quo el testimonio de Deyanira Varela Castillo no permite acreditar la materialidad de los hechos, para el Ad quem corrobora lo manifestado por la víctima al relatar que fue con ésta a la iglesia del barrio Nápoles el 10 de abril de 2011 con el fin de reclamar un mercado y cuando llegó al sitio, observó que MARTÍNEZ LOZANO abría las puertas principales del recinto religioso. Señaló que dejó a su nieta sentada en una 13 Cuaderno del Juzgado, folio 187 5 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO de las bancas ubicadas cerca a la entrada y se dirigió hacia el altar en donde estuvo un buen rato, luego de lo cual volvió y observó que la menor no estaba y “la niña bajó y me comentó que con engaños le había dado unas cosas y que la sentó sobre una mesa y que la besaba y le hacía muchas cosas”14 Respecto del testimonio del investigador de la Fiscalía Aníbal Valderrama Tovar y el concepto pericial de la sicóloga

forense del Instituto de Medicina Legal Constanza Jiménez, indicó el libelista que el Tribunal los valoró como prueba directa cuando sólo se limitaron a señalar lo que D.V.G. les contó en las entrevistas, sin ni siquiera cuestionar que lo relatado por ella difiere del testimonio rendido en la cámara Gesell durante el juicio. El Tribunal, agregó, omitió valorar la conclusión de la sicóloga forense relativa a que la víctima presentaba confusión al afirmar simultáneamente que sí hubo penetración, pero a la vez que sólo fue por encima de su vagina, confusión que, según explicaba la perito, se presentó en razón a que D.V.G. aún no tenía parámetro de comparación o referencia que le permitiera precisar lo qué pasó. Según dictaminó la profesional de la sicología: “de acuerdo a su etapa de desarrollo lo que se puede deducir de su relato es que solo se refiere a que a ella le fue aproximado el miembro viril a su área genital”15. Afirmación que, en opinión del demandante, deja sin fundamento el delito por el cual fue acusado su defendido. 14 Cuaderno del Juzgado, folio 185. 15 Cuaderno del Juzgado, folio 177. 6 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO Para el libelista, si el Tribunal no hubiera omitido valorar los testimonios de Esperanza Parra Díaz, María Cecilia Molina de López, Ana Cecilia Vidal y Omar Eduardo Giraldo Martínez, habría llegado a la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que los hechos narrados por

D.V.G. y Deyanira Varela Castillo no tuvieron ocurrencia, como también que CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO fue objeto del ánimo vindicativo de ésta, ante la advertencia que él le hizo de no entregarle más mercados si seguía vendiéndolos. Indicó el libelista, que Parra Díaz, Molina de López y Vidal corroboraron lo manifestado por MARTÍNEZ LOZANO, al confirmar: (i) que el 10 de abril de 2011, como todos los domingos, estuvieron en su compañía desde tempranas horas de la mañana hasta el mediodía, llevando a cabo inicialmente los preparativos para la misa de las 10 de la mañana, participando activamente durante la misma cerca del altar y, posteriormente, volviendo a dejar todo en orden hasta cerrar las puertas de la iglesia; (ii) que en razón a la gran cantidad de personas que concurren a la misa dominical, el párroco mantiene cerradas y con llave las puertas que permiten el ingreso al segundo y tercer piso de la torre desde el día anterior, en donde se guardan objetos de valor de la parroquia y mercados para los pobres, conservando en su poder las llaves; (iii) que junto con el sentenciado, desde hace más de 10 años, son los encargados de recoger y organizar los mercados que la parroquia reparte entre las familias pobres, lapso de tiempo durante el cual no se han presentado quejas en su contra por parte de la 7 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO comunidad y, finalmente, (iv) que MARTÍNEZ LOZANO les

había informado sobre un problema que se había presentado con Deyanira Varela Castillo, a quien él le había hecho la observación de no vender los mercados que le regalaban, ante lo que ella lo insultó y amenazó con hacerle daño, situación que le aconsejaron pusiera en conocimiento del párroco pero él no lo hizo, aduciendo que no quería que le suspendieran la entrega de mercados. De otra parte, afirmó el demandante que el trabajo fotográfico realizado para la defensa por el técnico Omar Eduardo Martínez, que también omitió valorar el Tribunal, demostró no sólo la presencia de una gran cantidad de personas en la misa dominical de la iglesia María Madre del Salvador, sino, además, como ya lo había confirmado el investigador de la Fiscalía, que los cuartos del segundo y tercer piso de la torre cuentan con puertas y permanecen cerradas durante el oficio religioso. Respecto del dictamen forense del médico del instituto de Medicina Legal, llevado a cabo el 28 de abril de 2011 –en el que se concluyó que D.V.G. presentaba un himen semilunar integro y elástico, y un eritema en la vagina, no había tenido la menarquía y no presentaba desarrollo de sus caracteres sexuales secundarios—, indicó que el Tribunal lo valoró como cierto íntegramente a pesar de que en su aspecto fundamental es contrario a lo establecido en el Reglamento Técnico para el abordaje forense integral de la víctima en la investigación del delito sexual, adoptado por el Instituto en acatamiento a lo ordenado por el artículo 5° de la Ley 938 de

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CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO

2004. En el numeral 3.4.11.1, según dijo, claramente se determina que un himen elástico sólo se presenta en mujeres adultas o niñas púberes, dado que es una característica propia de la influencia hormonal que ocurre a partir de la menarquía “y en niñas que presentan desarrollo de sus caracteres sexuales secundarios, generalmente después de los 10 años”.16

Agregó, además, que si bien el médico forense que realizó la valoración no concurrió a la audiencia y en su reemplazo lo hizo su colega Luis Carlos Pérez Gutiérrez, éste fue claro en que un eritema también puede ser ocasionado por infección o falta de aseo y que “habiéndose practicado el examen médico legal sexológico a la menor DVGV el 28 de abril de 2011 el eritema encontrado en esta fecha, no tiene ninguna relación de causalidad con los hechos del 10 de abril de 2011”, aseveración que no fue tenida en cuenta por el Ad quem.17 Cargo Segundo. Señaló que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación de los testimonios de D.V.G, Deyanira Varela Castillo y el sicólogo Aníbal Valderrama del grupo CAIVAS de la Fiscalía e, igualmente, respecto del concepto pericial rendido por la sicóloga Constanza Jiménez del Instituto de Medicina Legal. 16 Cuaderno del Juzgado, folio 179. 17 Cuaderno del Juzgado, folio 177. 9

51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO Al realizar una comparación entre varios apartes de los testimonios de D.V.G. y Deyanira Varela Castillo, con las entrevistas realizadas por el investigador de la Fiscalía y la sicóloga forense, el libelista indicó que el Tribunal cercenó y tergiversó que ellas habían ido a misa el domingo 10 de abril de 2011, al indicar que fueron a reclamar un mercado y a orar cuando, según ellas mismas, la entrega de estas ayudas solo se realizaba el miércoles primero de cada mes. Destacó, igualmente, que las manifestaciones realizadas por D.V.G. y Deyanira Varela son contradictorias como se observa, entre otros aspectos, cuando la menor indicó que su padrino se encontraba cerrando las puertas de la iglesia y su abuela manifestó que las estaba abriendo. Así mismo, señaló que el relato rendido por D.V.G. en la cámara Gesell difiere en aspectos sustanciales con las afirmaciones que ella realizó durante las entrevistas, entre las que resalta: (i) que en el testimonio D.V.G. indicó que su padrino la haló hasta el tercer piso en donde la subió en una mesa, cuando al sicólogo Valderrama le afirmó que la sentó en sus piernas; (ii) que en la entrevista con éste sicólogo le afirmó que luego de bajarle los pantalones le había introducido un dedo en su vagina y después le metió el “pene” y, durante el testimonio rendido dos años después, afirmó que fue el “coso” o el “pipi” porque, según dijo en esa ocasión, ella no sabe cómo se denominada el miembro viril porque en la escuela no le han

enseñado y, finalmente, (iii) que en el testimonio dijo categóricamente que le había introducido el pene en su vagina y en la entrevista con la sicóloga forense, señaló dubitativamente que hubo penetración pero fue por encima 10 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO de su vagina, esto es que no hubo penetración sino rozamiento de sus órganos genitales. Concluyó que el testimonio de D.V.G. no es creíble y no es cierto que haya sido espontáneo, consistente, repetitivo y natural, ni mucho menos alejado de ánimo vindicativo, máxime cuando ella le indicó a la sicóloga forense que odiaba a su padrino y le apenaba ver sufrir a su tío y a su abuela por no tener plata para pagar el arriendo y, según dijo el libelista, como la menor siempre acompañaba a su abuela, se percató de la advertencia que le hizo MARTÍNEZ LOZANO relativa a que no le entregaría más mercados si no dejaba de venderlos. Señaló, finalmente, que las pruebas omitidas por el Tribunal demuestran claramente que el delito investigado no ocurrió, no solo por cuanto el 10 de abril de 2011 fue domingo y muchas personas concurrían a la misa de las 10 de la mañana e imposibilitaban su ocurrencia, sino porque los testigos Esperanza Parra Díaz, María Cecilia Molina de López y Ana Cecilia Vidal confirmaron haber estado en compañía de MARTÍNEZ LOZANO durante toda la mañana. Con estos testimonios, aunados al registro fotográfico llevado a cabo en la iglesia y el dictamen del médico forense durante

el juicio, según señaló el demandante, se demuestra también que las manifestaciones de D.V.G. y su abuela Deyanira Varela no son ciertas y responden a un ánimo vindicativo de la última, ante la advertencia de suspenderle la entrega de mercados que le hizo MARTÍNEZ LOZANO. 11 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO Solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, confirmar la absolución dictada por la primera instancia a favor de CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO, dejando sin efecto la orden de captura que pesa en su contra.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

1. El defensor.

Reiteró los argumentos presentados en la demanda y la solicitud a la Corte de casar la sentencia condenatoria y confirmar la absolución dictada en primera instancia a favor de su defendido.

2. El Ministerio Público.

El Procurador 2° delegado para la casación penal también solicitó no casar la sentencia, al señalar que el Tribunal no incurrió en los errores enunciados en la demanda. Afirmó, en primer lugar, que no es cierto que el Ad quem omitió valorar las pruebas que relacionó el libelista. Lo que sucedió, en su opinión, fue que las demeritó al considerar que el testimonio de la menor por ser claro, enfático, reiterativo, natural y espontáneo gozaba de mayor credibilidad, máxime cuando, de una parte, ella fue la víctima del abuso sexual materializado por MARTÍNEZ LOZANO y, de otra, no solo el testimonio de su abuela 12

51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO confirma lo ocurrido, sino que también lo hacen los de los sicólogos que la atendieron y el dictamen médico legal. Respecto del segundo cargo, indicó que el Tribunal no cercenó ni tergiversó los testimonios de D.V.G. y Deyanira Varela Castillo, como erróneamente lo afirmó el demandante. Para el delegado del Ministerio Público, si bien existen algunas inconsistencias en las declaraciones, no se presentan respecto de los aspectos sustanciales de lo sucedido. Por tal razón y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre el valor del testimonio de la menor víctima de delito sexual, el Tribunal otorgó plena credibilidad a D.V.G, quien sin dubitación contó cómo su padrino CARLOS MARTÍNEZ, a tempranas horas del 10 de abril de 2011, antes de que llegaran los feligreses, la subió al tercer piso de la torre bajo promesas de darle un regalo y la accedió carnalmente, al igual que lo había hecho en una ocasión anterior. El Tribunal, afirmó el delegado, sin incurrir en los yerros señalados en la demanda, con un juicioso análisis de la prueba bajo los parámetros de la sana crítica, arribó a una convicción más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito, como también sobre la responsabilidad de MARTÍNEZ LOZANO como su autor.

3. La Fiscalía.

El Fiscal 2° delegado ante la Corte solicitó casar la sentencia y señaló que el Ad quem, si bien no cercenó ni 13 51897

CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO tergiversó la prueba, sí omitió analizar y valorar los testimonios de Esperanza Parra Díaz, María Cecilia Molina de López y Ana Cecilia Vidal, vulnerando las garantías al acusado. Según dijo, dichos testimonios ni siquiera fueron relacionados o mencionados en la sustentación del recurso de apelación realizado por la Fiscalía, como tampoco en la sentencia. Lo vertido por los testigos, señaló el delegado, claramente confirma la versión del sentenciado relativa a que el 10 de abril de 2011 fue domingo y, como es habitual, sobre las 10 de la mañana se realiza la misa a la que, según lo indicaron las declarantes y se pudo constatar en el registro fotográfico allegado por la defensa, concurre un gran número de personas, algunas de las cuales ni siquiera alcanzan a entrar en el recinto y deben participar desde el atrio. Esta especial circunstancia, según dijo, sería suficiente para minar la credibilidad de los testimonios de D.V.G. y Deyanira Varela Castillo, quienes afirmaron que ese día en la iglesia no había presencia de ninguna persona distinta a MARTÍNEZ LOZANO y era el día en que se reclamaban los mercados que la parroquia entrega a los pobres. Sin embargo, en su opinión, la imposibilidad de la ocurrencia del hecho se prueba plenamente a partir de lo afirmado por Esperanza Parra Díaz, María Cecilia Molina de López, Ana Cecilia Vidal, relativo a que permanecieron con MARTÍNEZ LOZANO durante toda la mañana del 10 de abril de 2011. Expresó, de otra parte, que si bien podría cuestionarse

que las testigos muestran solidaridad de grupo al pertenecer, 14 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO junto con el acusado, a la pastoral social que colabora con las labores de la iglesia, lo cierto es que ante sus declaraciones cobra mayor relieve el cuestionamiento realizado a los testimonios rendidos por D.V.G. y Deyanira Varela Castillo, consistente en (i) que ambas señalaron haber ido a la iglesia el domingo 10 de abril de 2011 a reclamar un mercado y la iglesia estaba sola, cuando ese día no se reparten mercados y el recinto a la hora indicada estaba atestado de personas; (ii) que la niña afirmó durante el juicio que los hechos ocurrieron en 4 oportunidades, el acusado le realizó sexo oral y la había amenazado para que no contara, cuando al investigador de la Fiscalía le señaló que fueron tres sin mencionar el sexo oral ni las presuntas amenazas, mención que tampoco le hizo a la sicóloga forense, a quien le dijo que el acusado había abusado de ella en más de una ocasión, y (iii) que su abuela enfáticamente afirmó que nunca la dejaba sola y, pese a esto, contradictoriamente indicó que ese día dejó sola a su nieta en la parte de atrás de la iglesia. Además de lo anterior, según señaló el delegado, si se tiene en cuenta el dictamen de la sicóloga del Instituto de Medicina Legal relativo a que la menor, al no contar con un parámetro de referencia, manifestó haber sido accedida carnalmente cuando lo que está refiriendo es el rozamiento del miembro viril sobre su vagina, se pone en duda el tipo

penal por el cual fue acusado y condenado MARTÍNEZ

LOZANO.

En estas circunstancias, concluyó, surge una duda insalvable en esta instancia sobre la ocurrencia de los hechos 15 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO y la responsabilidad del acusado, la cual debe ser resuelta a su favor. Por lo tanto, reitera su solicitud de casar la sentencia y confirmar la absolución dictada en la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala garantizará en este pronunciamiento, más allá de los límites fijados por los cargos de casación presentados, el derecho a la doble conformidad del procesado. Esto en consideración a que la primera sentencia condenatoria impuesta en su contra la dictó en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, y es la misma contra la cual se interpuso el recurso de casación.

1. Fundamentos de la sentencia.

El Tribunal, al resolver la apelación que la Fiscalía interpuso contra la absolución del acusado, indicó que el a quo desatendió las reglas de la sana crítica:(i) al no analizar a profundidad el testimonio de D.V.G., (ii) cercenar la declaración de Deyanira Varela Castillo y (iii) desestimar sin razón alguna el testimonio del sicólogo investigador de la Fiscalía y el dictamen de la sicóloga forense del instituto de medicina legal. Por ende, valoró el testimonio de D.V.G. como creíble resaltando que se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, por ser espontáneo,

natural, reiterativo y consistente, lo que se infiere al no 16 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO observar que haya sido preparada para testificar durante el juicio, la utilización en el relato de palabras propias de su edad y su insistencia en que el 10 de abril de 2011 su padrino CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO la accedió carnalmente en el tercer piso de la torre de la iglesia, como ya había ocurrido en una ocasión anterior. Para el Tribunal, además de lo anterior, la personalidad de la menor no fue cuestionada y no se observa que tenga por costumbre mentir. Su capacidad objetiva y subjetiva son óptimas, sin que exista duda sobre su sanidad mental. La clara relación en el relato entre el sujeto y el objeto permite asegurar que sí tuvo la experiencia negativa por ellas señalada, la cual no hacía parte de la que a su corta edad había tenido. El contenido de sus afirmaciones se ajusta a las características “metajurídicas” de la prueba testimonial, en tanto lo relatado entra dentro del ámbito de lo ordinario lógico como posible y es fácilmente perceptible por los sentidos Y, finalmente, su versión está confirmada por prueba testimonial y pericial. Destacó el Ad quem que el testimonio de Deyanira Varela Castillo, abuela de la menor, al contrario de lo considerado por el a quo, sí confirma la materialidad del delito por cuanto concuerda en los aspectos fundamentales con lo narrado por la menor relativo a que el 10 de abril de 2011 fue a la iglesia a reclamar un mercado y mientras lo hacía, dejó a su nieta en la parte de atrás de la iglesia y, al

regresar un rato después, observó que la niña bajó de la torre y le manifestó que allí la subió su padrino y abusó de ella. 17 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO El Tribunal descalificó la afirmación del a quo relativa a que no le da más credibilidad al dicho de la niña el que ella pueda ubicarse en un tiempo y un espacio determinado, pues lleva mucho tiempo frecuentando la iglesia y conoce sus distintas estancias. Para el Tribunal, el que ella concurriera con frecuencia a la iglesia no implicaba que conociera cada rincón del sitio religioso y ella mencionó un sitio al cual no tiene acceso libre el público ni los menores. Máxime cuando en ningún momento se indicó o demostró que la niña perteneciera a algún grupo de la parroquia o que tuviera acceso ilimitado a todos los sitios de la iglesia. De otra parte, indicó que la declaración del investigador de la Fiscalía, así como el concepto pericial rendido por la sicóloga forense, corroboran la materialidad de lo ocurrido y, al descalificarlos, el juzgado de instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte que claramente indica que, al tratarse de delitos sexuales en contra de menores, la prueba técnica y pericial tienen una connotación de prueba directa porque el profesional en ejercicio de su actividad, “percibe a través de los sentidos lo que la víctima le narra sobre los acontecimientos que sufrió y frente a ello da su opinión pericial.18

2. Análisis y decisión de la Corte. 18 Cuaderno del Juzgado, folio 142.

18 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO De la sola lectura de la sentencia, se desprende que el Ad quem omitió valorar los testimonios rendidos durante el juicio por Esperanza Parra Díaz, María Cecilia Molina de López y Ana Cecilia Vidal, a pesar de relacionarlas como “testigos de descargo” en el aparte “La acusación y la sentencia”, así: “iv. Las testigos de descargo dan cuenta de que el aquí procesado estuvo con ellas antes, durante y después del supuesto ataque sexual a la menor y que en los más de 10 años de labor de catequización que aquel ha hecho en la iglesia nunca se había presentado una queja en relación con su comportamiento; por el contrario, es una persona querida y apreciada en la comunidad.”19 Les asiste razón, entonces, al demandante y al delegado de la Fiscalía ante la Corte, al manifestar que dichos testimonios no fueron valorados por el Tribunal. Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, no basta con probar la existencia del error, sino que es necesario determinar su trascendencia, esto es, que de no haberse incurrido en el yerro el sentido de la sentencia habría sido diferente. Y, por supuesto, favorable al demandante. Esperanza Parra Díaz, María Cecilia Molina de López y Ana Cecilia Vidal, todas ellas mayores de 60 años, declararon en la sesión del juicio oral del 25 de junio de 2015 y afirmaron formar parte, desde hace más de 10 años, junto con MARTÍNEZ LOZANO, del grupo pastoral social de la iglesia la María Madre del Salvador del barrio Nápoles de Cali. Recordaron que el domingo 10 de abril de 2011 les

correspondió la organización de la misa que allí se celebra a 19 Cuaderno del Juzgado, folio 148 19 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO las 10 de la mañana, razón por la cual llegaron hacia las 9 y 9.30 a la casa parroquial, ubicada al frente de la iglesia, pasando la calle. Solicitaron las llaves de una pequeña puerta que da acceso a la sacristía de la iglesia e ingresaron al recinto. Una vez allí, abrieron la puerta principal de la iglesia y acomodaron las sillas que ponen adicionales a las bancas, dado lo concurrida que es dicha ceremonia religiosa. Posteriormente, arreglaron el altar y ensayaron las lecturas que harían durante la misa, correspondiéndole a MARTÍNEZ LOZANO la de los salmos. Luego de participar en la ceremonia, reorganizaron la iglesia y terminaron sobre las 12 del medio día. Durante todo ese tiempo, afirmaron haber estado en compañía del acusado, de quien señalaron, además, que se desempeñaba como catequista los sábados y colaboraba de manera asidua con la parroquia, en especial en labores que implicaban arreglos eléctricos pues ese era su oficio principal, razón por la cual era apreciado por los sacerdotes y los feligreses. Respecto de la torre de la iglesia, indicaron que en el segundo piso hay una especie de biblioteca con mesas y sillas, en donde también se guardan las imágenes de los santos y otros objetos de la parroquia. Allí igualmente se llevan a cabo las actividades relacionadas con catequesis o

preparación de los niños y niñas para la primera comunión. En el tercer piso, por su parte, contaron que existe otro cuarto en donde se guardan los mercados y ropa que se recoge en la misa del domingo en una canasta dispuesta cerca del altar donde los feligreses dejan sus donaciones. Los alimentos recogidos se organizaban los lunes o martes, para 20 51897 CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ LOZANO ser entregados a familias vulnerables los primeros miércoles de cada mes. Estos dos sitios, según manifestaron contaban, para la época de los hechos, con puertas que permanecían cerradas, en especial los domingos, por razones de seguridad. Las llaves de dichas puertas aseguraron las testigos, permanecían bajo el control del sacerdote. Este se las entregaba a Esperanza Parra Díaz para que organizara los mercados. De esta manera lo refirió ella: “Esas llaves las tiene el párroco, están en la casa parroquial o sea que cuando se

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