CSJ - SP33277(12-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33277(12-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
Casación Inadmisiór: N 33 277
ORLANDO AUDI QUIROGA GIL
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos milt diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO AuniI QuIROGA Git, contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual se le condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Tuvieron origen con ocasión de la denuncia presentada por L:BARDO BENJAMIN VELOZA RUBIANO, quien refirió
que ORLANDO AUDI QUIROGA GiL, Alcalde del Municipiol- = República de Colombia Casación Inadmisión N 33 277 ORLANDO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia de GUACHETÁ durante el periodo del 1? de febrero de 1999 a 31 de enero de 2002, suscribió el 14 de febrero y el 10 de noviembre de 2000, unas órdenes de trabajo con JUAN FRANCISCO ORTIZ para la construcción de un tanque de almacenamiento en la vereda La lsla, y
MILTON ARIEL ROMERO MANCERA, para el levantamiento topográfico de la nueva red de línea de conducción y ampliación del acueducto regional No 1 para las veredas La lIsla y ¿Gacha, desviando los fondos destinados para la asociación del acueducto regional No 1 en el cual no se encuentran las veredas en cita. 2.- Abierta la investigación, vinculado legalmente mediante indagatoria ORLANDO AupiI QUIROGA GIL, y cerrada aquella la Fiscalia Delegada Quinta mediante resolución del 19 de abrii de 2004 dispuso en su contra resolución de acusación, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que logró ejecutoria el 24 de mayo de 2005. 3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de junio de 2007 condenó a QuIROGA GIL a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios m.I.m.v., interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. L República de Colombia Casación Inagmisión N 33277 ORLANJO AUD' QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia 4.- La providencia anterior fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de agosto de 2009 la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló cinco censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustanctal por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4 de la ley 599 de 2000.
Transcribió apartes de una sentencia sin fecha ni radicado (supuestamente de la Sala Penal de la Corte), en la que se trató el tema del error de tipo, la ausencia de dolo, y consideró que lo allí dispuesto se debe aplicar a QUuIROGA GIL quien de manera ingenua “sin capacidad mental e intelectual” para medir consecuencias hizo pago de unos contratos de trabajo, con el único fin de llevar un servicio primario a unas veredas de su Municipio, de lo cual infirió que actuó sin conciencia de la ilicitud, al amparo de un error insuperable. Afirmó que el compromiso en cita se celebró entre el Municipio de GUACHETA representado por el anterior Alcalde CARLOS JOSÉE BALLESTEROS ÁvILA, y “Construcciones Fao Ltdí;//'. 3 ” República de Colombia Casación Inadmisión N 33.277 ORLANDO AUDI QUIROGA GiL Corte Suprema de Justicia representada por JuAN fFRANCISCO ORTIZ OVALLE para la construcción de un tanque de agua en la vereda La lsla. Adujo que QUIROGA GIL al observar que no se encontraban anexas las cotizaciones “allegadas a su antecesor”, le preguntó a! Tesorero RAMIRO MELO V., y ocurrió que JUAN FRANCISCO ORTIZ
OvaLLE al aportarlas les cambió la fecha pero dejó intacta la totalidad de la propuesta, y de esa forma se procedió a la legalización del contrato, pago de anticipo, y luego, cancelación de la obra que se realizó. Enumeró los documentos de tesorería que acreditan los dineros desembolsados al contratista en suma de trece millones cuatrocientos 1trece mil, trescientos 1 sesenta pesos ($13.413.360.00), y concluyó que aquel obró de buena fe, conciente de haber cometido ninguna irregularidad. Lamentó que en la investigación no se hubiera llamado a declarar a BALLESTEROS ÁVILA para que estableciera "dónde se encuentran los documentos faltantes”, y que de haberse hecho la sentencia a favor de QUIROGA GiL sería absolutoria. Planteó que la sentencia carece de un estudio serio y razonado del dolo, toda vez que aquel no tuvo “intensión maligna”, todo lo contrario, beneficiar a la comunidad como en efecto ocurrió. : A República de Colombia Casación Inadmisión N 33.277 ORLANCO AUuDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia De otra parte consideró que de aceptarse el error, debe tenerse en cuenta que fue culposo al faltar QUIROGA GIL a sus deberes de cuidado de solicitar a quienes habían presentado las cotizaciones, copias de ellas, toda vez que no aparecian en los archivos de la Alcaldía. En esa medida, concluyó que se incurrió en indebida aplicación del artículo 146 del decreto ley 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 40 numeral 4 ejusdem, razón por la que
solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la sustitutiva absolutoria a favor de ORLANDO AUDI QUIROGA GIL. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en error de hecho “en la valoración de las pruebas”. Adujo que el procesado desde su primera versión "confesó” que solicitó a quienes participaron en "la licitación” le llevaran copia de las propuestas allegadas, pero que el ad quem hizo caso omiso de ello. Plantedó que la segunda instancia “dejó de estudiar las pruebas documentales que obran en el cuaderno anexo uno, varios testimonios, y que no se llamó a declarar a CARLOS JORGE BALLESTEROS ÁvILA en orden a buscar la verdad”, de donde infiere no su cumplió con el postulado de imparcialidad del artículo 234 z P República de Colombia Casación Inadmisión N 33277 ORLANDO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia de la ley 600 de 2000, lo cual conllevó a la indebida aplicación del articulo 146 del decreto ley 100 de 1980. Planteó que no se tuvo en cuenta la personalidad ingenua de QuIROGA GiIL, quien no tiene antecedentes penales, careció de asesoría jurídica en razón a la pobreza del Municipio, y no merecia esa condena ni tratamiento penitenciario, toda vez que lo único que hizo fue contribuir al bienestar de la comunidad. Al concluir este cargo no formuló petición alguna. 3.- En el cargo tercero manifestó que la sentencia se opone a normas constitucionales, legales, y constituye un “acto arbitrario
e injusto” que es necesario enmendar, pues cuando un medio de convicción ha sido allegado de manera irregular se debe excluir de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política. Adujo que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho derivado de falso juicio de identidad respecto de los testimonios de JUAN FRANCISCO ORTIZ Y MILTON ARIEL ROMERO, como quiera que en el evento objeto de examen no hubo detrimento patrimonial al Municipio, lo que fue reconocido en el fallo de primer grado. De otra parte, expresó que la Fiscalía llamó a juicio al procesado sin “contar con la minima demostración de los elementos probatorios” relacionados con la conducta punible y e « República de Colombia Casación Inadmisión N? 33277 ORLANDO AUDI QUIROGA G'L Corte Suprema de Justicia responsabilidad de aquél, de lo cual infiere que se debió aplicar en esa providencia el in dubio pro reo. Al concluir no formuló ninguna petición. 4.- En el cargo cuarto acusó que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho derivado de falso juicio de existencia, y “la Fiscalía sin estar presente la prueba de la responsabilidad imputó a QuIROGA GIL el delito referido”, y no incluyó “las dectaraciones de los contratistas”. Expresó que en el fallo de primer grado “no se hizo nada para individualizar el verdadero responsable” y al analizar las pruebas las distorsionó haciéndoles producir efectos que de manera objetiva no establecian. De otra parte, manifestó que se incurrió en failso raciocinio a partir de un indicio mediante el cual se infirió que QuIROGA GIL fue
el autor del delito de la referencia, “pues el hecho de que se señale al procesado como autor de ese punible no hace inferir lógicamente varias conciusiones como para fundamentar la sentencia”. Al terminar no efectuó solicitud alguna. 5.- En el cargo quinto expresó que en el fallo de segundo grado se vicló la ley sustancial por interpretación errónea, pues la Fiscalia acudiendo “al principio de favorabilidad” le imputó la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos República de Colombia
- Casación Inadmisión N 33277
Y Ed % ORLANCO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia legales del articulo 146 ibídem, y para el caso concreto "no existe prueba legalmente aportada que haga suponer sin duda razonable que QUIROGA GIL es autor determinante de ese delito”. De otra parte, manifestó que la conducta se encuentra prescrita, toda vez que en la ley 599 de 2000 ese comportamiento tiene fiada una pena de "3 a 6 años”, de donde resulta más favorable, razón por la que solicitó a la Sala decretar la cesación de todo procedimiento. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su lugar proferir la sustitutiva de carácter absolutorio a favor de
ORLANDO AuoiI QUIROGA GiL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se
les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo P República de Colombia Casación Inadmisión N 33.277 ORLANDO Auo! QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias. El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para preolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre una presunta violación directa por indebida aplicación, interpretación errónea, e indirecta derivada de falso juicio de existencia, identidad, ractocinio y error de derecho por falso juicio de legalidad, como fueron los planteamientos entremezclados a los que aludió el casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del
debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y £ Ed 9 República de Colombia .. - Casación Inadmisión N" 33277 Y ral | ORLANDO AUDI QUIROGA GIL ra Corte Suprema de Justicia alcances que recilaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el piano de los enunciados y entremezclas sin medida e intrascendentes como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- La Sala dará respuesta a la demanda atendiendo al postulado de prioridad' el cual fue desconocido por el impugnante, Mediante aquel principio se regula que en el evento de ser varias las censuras, éstas se deben formular y demostrar ' "Si el ejercicio de la impugnación extraordinaria está enderezado a comprobar que la sentencia que le puso fin al proceso se ilegítima por haberse producido a partir de una actuación viciada, su proposición y desarrollo en sede extraordinaría tienen que considerar si son uno o varios los repartos a postular, y en esa medida, cuál es el orden cronológico, que de acuerdo a las elapas del proceso, se impone respetar "Lo anterior, por cuanto si bien por razón del principio de prioridad las nulidades
tienen un carácter preferente ante las demás causales de casación, que conlleva a su invocación como principal, asimismo, cuando se pretende postular diversas situaciones bajo esa misma causal, corresponde seleccionar primero el vicio que mayor irradiación haya tenido en el proceso y después, como es apenas lógico, las de menor cobertura" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ¿ Sentencia del 23 de marzo de 2006, Radicado. 16648. / 19 República de Colombia Casación Inadmisión N 33.277 ORLANDO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia atendiendo en orden a su mayor trascendencia procesa!?. En efecto, los cargos referidos a la causal tercera, esto es, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantia debida a cualquiera de las partes, se deben plantear en primer lugar respecto de las censuras por viclación directa o indirecta de la ley sustancial. Las siguientes son las falencias que se advierter en la impugnación presentada por el defensor de ORrLANDO Aupi QUIROGA GIL. 3.1.- En el cargo quinto desacierta el censor al acusar que la conducta derivada a QUIROGA GIL se encuentra prescrita lo cual no deja de ser una ligereza. El comportamiento derivado en su contra, de acuerdo con el artículo 146 del decreto ley 100 de 1980 tiene una pena máxima de doce (12) años. A su vez, la resolución de acusación se profirió el 19 de abril de 2004 y logró ejecutoria el 24 de mayo de 2005, de donde se infiere que el
fenómeno invocado no se ha consolidado, máxime cuando para el caso, tratándose de funcionario público ese tiempo se aumenta en una tercera parte de acuerdo con el artículo 83 inciso 6 de la ley 599 de 2000, para un total de dieciséis años. ? "Es imprescindible que al actor explique nitida y separadamente en una escala de prioridades de acuerdo a la gravedad de la ofensa irrogada la razón de la supuesta vulneración que formula, con la indicación expresa del momento procesal en el que ocurrió el quebranto del derecho fundamental y el momento a partir del cual deberá enervarse el trámite con al propósito de enmendar el yerro denunciado y restablecer la garantía constitucional quebrantada” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de á Casación Penal, Sentencia del 11 de diciembre de 2003, Radicado. 17045. /º' 1 República de Colombia Casación Inadmisión N 33.277 ORLANDO AUDI QUIRCGA GIL Corte Suprema de Justicia En esa medida, la mitad de ese tope, es decir, ocho años, empieza a correr de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y se cumple en mayo de 20133 Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.2.- Al interior del cargo primero y segundo el censor planteó que en la investigación no se llamó a deciarar a CARLOS JORGE BALLESTEROS ÁVILA, anterior Alcalde de Guachetá “en orden a buscar la verdad” insinuación de la que infirió no se cumplió con el postulado de imparcialidad del artículo 234 de la
ley 600 de 2000 y conllevó a la indebida aplicación del artículo 146 ejusdem. Al respecto diígase que el principio en cita de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el articulo 234 ejusdem, es uno entre otros, de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal. Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso” Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia" //¿' n d República de Colombia Casacón Inadmisión N 33.277 ORLANDCO AUCI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia En la búsqueda de dicho estado de saber, esto es, en su trayectoria de ignorancia hacia la duda y en especial hacia los resultados de certeza se hace necesario que el funcionario por obligación de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de que trata el artículo 331
ejusdem. Como es de la esencia de la normativa en cita, los aspectos de investigación respecto de una conducta punible específica, tenen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios. Aún cuando en el esclarecimiento de comportamientos delictuosos no hay reglas rigidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se vincula al postulado heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral, el que se halla ligado en forma estrecha al derecho defensa y contradicción probatoria, sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa 0 en desconocimiento de las peticiones de 13 A República de Colombia Casación Inadmisión N 33.277 ORLANDO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia prueba de alguno de los sujetos procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida de que de haberse allegado como hipóotesis verificadas y como probabilidades de alguna manera habrían podido incidir sustancialmente en el sentido de la sentencia. En forma reiterada la Corte ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral y por ende, para viciar el procedimiento se
hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de correspondencia haber afectado el derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total o parcial sustantivo diferente a los resultados del fallo de que se trate. Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrian podido llegar a consolidar . / República de Colombia Casación Inadmisión N 33277 ORLANDO AUDi QuIROGA GIL Corte Suprema de Justicia otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria. De los anteriores aspectos que hacen parte necesaria de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral no se ocupó el demandante. Además de lo anterior, téngase en cuenta que el testimonio de CArLOS JORGE BALLESTEROS ÁVILA no fue solicitado por la
defensa técnica, ni por el Ministerio Público y su acopio en la actuación en últimas resultaba sin incidencia mutante o excluyente de responsabilidad penal de QUIROGA GIL, pues lo cierto es, que éste, conocedor de que la contratación referida adolecía de soportes, sin reparos procedió a darle liquidación adecuando su conducta a lo dispuesto en el artículo 146 ibidem. En esa medida, haber escuchado al anterior Alcalde para que de manera tardía diera explicaciones acerca del lugar donde podrían hallarse las cotizaciones que no aparecían como anexos en las dependencias de ese ente territorial, constituía un ejercicio inane sin ninguna potencialidad de modificar aspectos sustanciales atribuidos al procesado, pues de manera objetiva De ante su ausencia, no se debió seguir adelante con esa z 15 República de Colombta Casación Inadmisión N 33.277 ORLANDO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia contratación como en efecto lo hizo el aquí procesado, pues ello resultaba reprochable y contrario a derecho. Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.3.- En el cargo primero desacierta al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial! por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4% de la ley 599 de 2000 al evidenciarse que el procesado actuó bajo los alcances de un error insuperable y sin dolo. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de
estos sentidos: (1).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. (iI).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. (ili).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que/ 16 República de Colombia Casación Inadmisión N” 33.277 ORLANDO AUCI QUIROGA GiL Corte Suprema de Justicia tene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que la falta de aplicación por vía directa se consolida cuando en la sentencia en los acápites de motivaciones los jueces aceptan y reconocen la existencia de una norma sustancial que recoge los hechos, y en la pare resolutiva de aquella, deciden de manera contraria omitiendo su aplicabilidad, situación que para el evento de los fallos de instancia no ocurrió. En esta modalidad de impugnación el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo. En esa medida, cuando se demanda por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota. la censura
deberá centrarse en razones de derecho, por errores de losjueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en 2 17 £ República de Colombia Casación Inadmisión N 33.277 ORLANDO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deben efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a la violación directa e indirecta. Por tanto, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, constituye un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” deslizarse hacia debates referidos a los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su inexistencia, ilegalidad, su no razonada apreciación o valoración, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse Yy demostrarse con trascendencia argumentativa por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aqui en la
demanda. En igual sentido, en esta modalidad de violación directa (como en cualquiera de las causales y sentidos) no es dable ya 18 / República de Colombia
Casación Inadmi: s:ón N 33.277
ORLANDO Au2I QUIROGA GiL Corte Suprema de Justicia acudir a planteamientos personales elaborados con el estilo de un alegato de instancia, como los que utilizó el censor al plantear de manera conclusiva que QUIROGA GIL no es responsable ni lo puede ser por actos ejecutados por un tercero, eiercicios en todo inocuos e intrascendentes, pues si bien es cierto, quien suscribió el contrato objeto de examen fue el Alcalde anterior, también lo es que quien efectuó los pagos no obstante la ausencia de requisitos legales, fue el procesado en su calidad de Alcalde del Municipio referido. A su vez, tampoco es de presentación que al interior de un cargo formulado al amparo de la violación directa por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4 ibidem, valga decir, por ausencia de dolo, con los mismos argumentos discursivos se pase a plantear de manera residual que de no aceptarse la tesis anterior, se reconozca que el comportamiento punible fue culposo por violación a los deberes objetivos de cuidado, en cuanto a la omisión de QuIRoGa Git de solicitar a quienes habían realizado cotizaciones las allegaran de manera posterior toda vez que las supuestamente presentadas no aparecían en los archivos de la Alcaldía. Desacierta en un todo el casacionista al efectuar tantas mixturas que realzan sin dificultan la falta de claridad, precisión y
coherencia en lo así demandado, al punto que puede afirmarse con reposo que los desarrollos plasmados en el libelo constituyen 19 República de Colombia Casación Inadmisión N” 33.277 ORLANDO AVOI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia un excepcional ejemplo de lo que justamente no debe hacerse nunca en casación penal. Por lo anterior, la censura se desestima. 34.- El cargo segundo de igual está llamado a la no admisibilidad pues en la manera como se formuló, se advierte una entremezcla enunciativa entre error de hecho derivado de falso juicio de identidad y existencia. La casación penal es juicio lógico, objetivo y contundente que se eleva contra los fallos de instancia considerados en unidad inescindible. En esa medida, los vicios in iudicando que se formulen contra ellas no pueden quedarse en el plano de la escasa mención sin demostración ni trascendencia alguna como en este cargo ha ocurrido, en el que no se han plasmado razones suficientes ni mínimas orientadas a evidenciar las falencias referidas. El casacionista de manera lánguida adujo que el procesado desde su primera versión “confesó” que solicitó a quienes participaron en la licitación le llevaran copia de las propuestas, pero que los jueces hicieron caso omiso de ello, predicado insuficiente con el que estaría planteando un error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento fáctico. /,á" República de Colombia Casación Inadmis.ón N 33.277 ORLANDO AUDI QUIROGA GIL Corte Suprema de Justicia El vicio en esa modalidad cuya incursión de manera
pincelada enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales. (il).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad integra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en tforma integra revela por cercenamientos. (ili).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. ¿//¿ República de Cotombia Casación Inadmisión N 33277 ORLANDO AUDI QUIROGA GrCorte Suprema de Justicia (1v).- La impugnación no puede elevarse de manera sol
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