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CSJ - SP33279(18-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33279(18-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia

  • 4

Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Instancia Rubén Dario Quintero Villada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). DECISIÓN Dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley 10951 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 10 de diciembre de 2009, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la defensa técnica a favor del procesado RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA. 1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. República de Colombia -- Vl/ | Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2009, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por el abogado de RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA; y en el mismo auto solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la remisión inmediata de la actuación en el proceso radicado con el número 002-2008-007?, iniciada por el punible de

concierto para delinquir agravado.

2. El mismo día practicó inspección judicial a la referida actuación, en la que observó que la Fiscalía Delegada ante esta Sala, profirió resolución de acusación contra el citado RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, el 20 de septiembre de 2008, decisión ejecutoriada el 2 de diciembre del referido año.

3. La investigación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el que no llevó a término el juicio por cuanto la Corte (mediante auto del 16-12-08) por solicitud de la Fiscalía varió la radicación del asunto a la administración de justicia Especializada de Cundinamarca, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito, por reparto.

República de Colombia v 1e Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus, No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darto Quintero Villada

4. El Despacho judicial asignado inició el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, realizó tanto la audiencia preparatoria como la de juzgamiento que se desarrolló en varias secciones: los días 17, 18 y 19 de junio; luego en septiembre 7, 8 y 9 del presente año, finiquitándose toda la fase probatoria.

5. AÁntes de iniciar las intervenciones de los diversos sujetos procesales, el Juzgado de conocimiento ordenó remitir el expediente a la Corte, con base en una jurisprudencia de esta misma Sala en donde varió -o retomó- el criterío jurídico sobre la competencia

para investigar los injustos cuando se haile en calidad de inculpado un congresista por razón de su cargo y funciones.

6. La defensa técnica de RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, contra la decisión anterior interpuso reposición y una vez despachada en forma desfavorable, la apeló obteniendo el mismo resultado negativo a sus pretensiones, motivo aprovechado por el mismo actor para formular el recurso de queja, por tanto, la diligencia de audiencia pública que estaba en curso fue suspendida con el fin de surtirse la última impugnación concedida.

7. Es de anotar que el 3 de diciembre de 2009, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos previstos en el artículo 365, 5 de la Ley República de Colombia c 17

E Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada 600 de 2000, la cual fue rechazada por el funcionario judicial y en su lugar dispuso que el interno continuará recluido en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en la etapa instructiva.

8. El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus, interpuesta contra el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por el apoderado del acusado

RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA.

Hábeas corpus: sustentación.

Inconforme con lo acontecido en el proceso, el profesional del derecho insiste en su tesis, para ello, apeló la decisión

proferida por el Juez Colegiado y en la correspondiente motivación expuso los siguientes argumentos: 1) Afirmó que su petición de amparo es justa y razonable atendiendo “posiciones jurisprudenciales” de las Cortes Constituciona! y Suprema. 2) La petición que elevó ante la Juez de conocimiento fue la de no suspender la audiencia, ni remitir el proceso a esta Sala de casación. E V República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Instancia Rubén Darío Quintero Villada 3) La interposición del recurso de queja no puede ser causa justa y razonable para no conceder la libertad provisional acaecida por el transcurso del tiempo. 4) Ni su prohijado ni él, son responsables de la demora en la definición de las impugnaciones. 5) Atendiendo el contenido de una decisión emanada por esta Sala (Rad. 32.791 del 6 de octubre de 2009), solicita el demandante “se analice el argumento material de la petición que no es otro a que estamos frente una privación ilegal de la libertad del ciudadano RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA ya que lleva 375 días privado detenido sin que se hubiese finalizado la audiencia, no existiendo causa justa o razonable para tal circunstancia”. 6) Una vez resumió algunos de los argumentos en los que se basó el Tribunal para negar la solicitud de amparo, expresó que la audiencia pública se “celebró con la mayor puntualidad”, en donde todas las “fechas programadas por el despacho fueron cumplidas puntualmente a pesar que se escucharon a mas (sic) de 20 testigos, quienes en

razón al esfuerzo de (sic) defensor y acusado (obligación que reconocemos como propia) acudieron puntualmente a rendir su declaración”; jamás solicitaron suspensión o aplazamiento de algún acto procesal. República de Colombia $ W Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada 7) Le imploraron a la Juez terminara la audiencia de juzgamiento y después remitiera el expediente a la Corte. 8) Sostuvo además que “no puede entenderse que la interposición legítima y oportuna de un recurso consagrado en la ley, cuyo trámite esta previsto para resolverse en un tiempo corto, sea la causa “justa y razonable" para mantener privado de la libertad a un ciudadano, cuando el derecho de defensa se ejercicio de manera leal y prudente, sin extralimitación ni soterramiento”. 9) Aclaró, además: “Pero esa actuación estaría justificada si eventualmente se pudiese Vulnerar el debido proceso, sin embargo en el caso que nos ocupa, el hecho de que la juez hubiese finalizado la audiencia EN NADA VULNERARIA (sic) EL DEBIDO PROCESO, mucho menos se presentaría causal de nulidad cuando la ley de procedimiento es clara respecto de su competencia”. 10) Lo actuado por la funcionaria de instancia no es “justo ni razonable” por cuanto no se está protegiendo algún derecho, pues la misma Corte fijo los pasos a seguir en la decisión del pasado 15 de septiembre, en donde “el máximo tribunal concluye que el juez de la causa debe terminar la diligencia, en este caso la audiencia, y posteriormente

remitir la actuación para el fallo correspondiente”, por ello citó la Ley 153 de 1887. Repúblicva de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada 11) El 10 de septiembre de 2009 sustentó el recurso de queja sin que hubiese respuesta alguna. “Han transcurrido 91 días sin que exista pronunciamiento por parte del superior jerárquico, hecho que NO CONSTITUYE UNA CAUSA JUSTA Y RAZONABLE para la suspensión de la audiencia”. Los términos de la alzada aludida, no pueden ser atribuidos contra el acusado, ellos son exactos. Es por ello que la negligencia de la Juez o aquellas irregularidades que se ventilen en la actuación, no pueden ser “razones válidas para suspender la audiencia pública y, por consiguiente para mantener al procesado en detención... no es razonable y proporcionado que éste tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, “por la ineficiencia o ineficacia del Estado”. 13) A la defensa material y técnica no se les puede responsabilizar por el paso del tiempo, éstos hechos son únicamente atribuibles “a la demora judicial”, de la Juez de conocimiento, como lo sostiene tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema como de la Constitucional que se remiten al debido proceso y a los términos procesales. 14) Concluyó que por la tardanza de tres meses en los que aún no se ha resuelto el recurso de queja, tal devenir no puede ser una causa justificada para mantener privado de la libertad a su

República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus, No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada prohijado, ocurriendo “tropiezos procesales” como los llamó la Corte Suprema en decisión del 12 de marzo de 2009, radicado 27.195. 15) Por tanto, solicitó la libertad inmediata de su mandante, al haber transcurrido 371 días sin que se hubiese finalizado la audiencia pública. TRIBUNAL DE BOGOTÁ El 10 de diciembre de 2009, después de compendiar algunos argumentos sobre el amparo solicitado, de fijar los aspectos fácticos del caso y referirse al radicado 32.791 del 6 de octubre de 2009, proferido por esta Sala; el Magistrado niega la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio: (1) Para el funcionario colegiado es evidente que transcurrió el término de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación “sin que se haya efectuado la totalidad de la audiencia pública de juzgamiento, lapso durante el cual el referido procesado a (sic) estado privado de la libertad”. República de Colombia A i$_f Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus, No. 33.279 Instancia Rubén Darío Quintero Villada (ii) Con base en ello adujó el Tribunal “que no ha existido incuria o negligencia de parte de la juez para adelantar el juicio y producir una ilación (sic) injustificada del mismo si se tiene en cuenta las actuaciones procesales efectuadas... y cuando el asunto ya se encontraba para

que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, ocurrió el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia según el cual el juzgamiento de los congresistas que habían renunciado a su fuero, correspondería a esa Alta Corporación J]udicial. Por lo anterior el despacho judicial aludido, así como otros que conocían de asuntos penales en las condiciones mencionadas resolvieron remitir esos procesos a la Corporación indicada, lo que se hizo mediante auto”. (i1i) Para el Juez Colegiado toda la actuación del juzgado accionado constituye “causa razonable para impedir el que se le achaque negligencia, incuria o dilación injustificada del proceso y, por consiguiente la aplicación de la causal de excarcelación invocada por Quintero Villada”. (iv) Las razones esbozadas por la Juez para negar la libertad tienen sustento en circunstancias particulares que son de recibo como el “eventual cambio de competencia para el conocimiento del presente asunto, lo que constituye igualmente un aspecto importante del respeto al debido proceso y no una arbitrariedad de la juez”. República de Colombia u / Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Instancia Rubén Darío Quintero Villada (v) Y, la funcionaria de conocimiento le dio a los recursos interpuestos por el defensor el trámite de ley “en respeto de las garantía procesales les ha dado el trámite pertinente que ha indicado necesaramente el transcurso de otro término. En virtud de estas consideraciones el despacho arriba a la conclusión de que no estructura la prolongación ilegal de la libertad del accionante Quintero Villada, al tenor de,

artículo 30 de la Constitución Política por lo que debe negarse la acción de hábeas corpus incoada”. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el numeral ?? del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus promovido por la defensa técnica de RUBÉN DARÍO QUINTERO

VILLADA.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o 10 República de Colombia J Hábeas Corpus, No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial

competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada 11 República de Colombia © . Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.273 Instancia Rubén Darío Quintero Villada por la Ley para tal efecto?; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es asf, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse comc una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones. Se conecta con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de

prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: 2 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al amuncio del sentido del fallo” . 12 Repiública de Colombia í A 4 Corte Suprema de justicia Hábeas Corpus. No, 33.279 Segunda instancia Rubén Darío Quintero Villada “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley (Juez Penal Municipal de garantías, en este caso), antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.

Es necesario recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado su criterio, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más

elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. 13 República de Colombia

  • V

Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Er. este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. e. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales? o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3 Sentencia T-522/01. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Hábeas Corpus. No. 33.279 Instancia Rubén Dario Quintero Villada f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funciona!. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i Violación directa de la Constitución.”s “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”. Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, el hábeas 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. 3 Sentencia C590 de 2005. 6 Cfr. T1130 de 2003.

15 República de Colombia i$f Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No, 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada corpus interpuesto a favor de RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, resulta infundado, entre otras consideraciones, por las siguientes: a) Esta Sala de Casación, por decisión mayoritaria?, el primero (1) de septiembre de 2009, mediante acta número 276, resolvió continuar con la investigación adelantada contra un representante de la Cámara. En sí, optó por variar la jurisprudencia, al advertir, en la actualidad que aquellas conductas antijurídicas que guardaran una relación con las funciones desempeñadas, así el agente renuncie al fuero, deberían continuar bajo la dirección de la Corte, como garantía propia de un Estado de derecho. “En este evento, pues, cuando el delito que se le atribuye al procesado fue cometido al momento de desempeñarse como congresista y revela una incuestionable vinculación con esa labor -al punto-, precisamente, que el efecto de lo supuestamente pactado es renovar su adscripción a ese cuerpono existe solución de continuidad ni mucho menos referencia a un delito común con la investigación a pesar de que el investigado renunció a su curul”. 7 Corte Suprema de Justicia, en la citada decisión de cambio de jurisprudencia en relación con la competencia de funcionarios aforados que con anterioridad habían renunciado a su fuero, 4 de los 9 magistrados salvaron su voto y uno lo aclaró. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279

Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada b) El artículo 195 de la Ley 600 de 2000, disciplina la procedencia, interposición y trámite correspondiente cuando algún sujeto procesal propone el recurso de queja, el que puede evocarse cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. c) Los antecedentes legislativos de la causal invocada datan del Decreto 050 de 1987, numeral 5 del artículo 439, el precepto 23 contenido en el Decreto 1861 de 1989; luego vino el Decreto 2700 de 1991, artículo 415, 5, norma modificada, a su turno, por la Ley 81 de 1993, 55 y por último el canon 365, 5 de la Ley 600 de 2000, que dispone sobre la libertad del procesado lo siguiente: “Cuando hayan transcurrido más de (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses, No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. d) Mediante Sentencia C-123 de 2004 la Corte Constitucional, resolvió la demanda de inconstitucionalidad del

17 E | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Dario Quintero Villada artículo 365 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, “declarando EXEQUIBLE la expresión “cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o” del artículo 365 de la ley 600 de 2000, con la condición de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia”. Algunos apartes de la citada decisión, deben ser recordados: “Del contenido de esta decisión judicial se desprende lo siguiente: i) jel uez penal sí está facultado para suspender la audiencia pública de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten; ií) dichas circunstancias deben estar justificadas y ser razonables para la suspensión de la audiencia; iii) el juez debe impedir que las maniobras dilatorias del procesado o del defensor interrumpan el proceso; iv) el juez no puede aducir como causas razonables ara suspender la audiencia e j¡uzgamiento, los defectos de funcionamiento, la ineficacia o la ineficiencia de la administración de justicia, y y) las justas aludidas sólo pueden prolongar la suspensión de la audiencia por el tiempo mínimo requerido. La última conclusión se extrae del siguiente aparte de la Sentencia: “...lo anterior no significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública

jamás pueda suspenderse supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ningún supuesto, puede fundarse 18 República de Colombia $ 7 Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 da Instancia Rubén Darío Quintero Villada en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensión tiene que estar siempre plenamente justificada. El fragmento anterior impone una segunda conclusión: el hecho de si una circunstancia establecida es causal de suspensión de la audiencia de juzgamiento corresponde determinarlo al juez. Él es el que establece la razonabilidad de la medida gque obliga a suspender la diligencia, para lo cual no podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia, no podrá actuar arbitrariamente y deberá adoptar la medida por el tiempo mínimo requerido. (...) No obstante, dicha interpretación no es válida por cuanto es evidente que para que opere la suspensión respectiva, la causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y enl as pruebas aportadas al_proceso. El que la causa deba estar juslificada indica que no puede provenir de la imaginación del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia fáctica cierta que, además, resulte razonable o justa para suspender la audiencia. (...) Atendiendo a la naturaleza de estos conceptos, al juez penal le corresponde

analizar las circunstancias concretas que rodean el proceso judicial para establecer cuáles sucesos son causas razonables o justas que impidan continuar o llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En este caso, el juez llena de contenido los conceptos que el legislador ha señalado con la mayor precisión posible, dado que no es técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento. (...) 19 República de Colombia C1 / Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darío Quintero Villada En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, la incuria y la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas han sido excluidas_expresamente de la categoría de causas justas y razonables. Cualquier suspensión que se adopte con fundamento en un retardo procesal proveniente de la_ inercia estatal se considera ilegítima y, por tanto inhabilita al juez penal para prolongar la detención preventiva. Hay que entender ques i la suspensión de la audiencia se da por causas atribuibles al sindicado o a su abogado defensor, la suspensión de la audiencia se encuentra_ justificada y, por ende, la prolongación de la detención preventiva. (Subrayado fuera de texto). e) En el caso en estudio, las razones de la funcionaria de instancia para no continuar con la audiencia también dependieron de la actuación del defensor y no fueron tomadas de

manera arbitraria, absurda o en detrimento de la defensa material y técnica, como lo entiende el accionante. Tampoco hubo negligencia alguna por parte de la Juez, en el entendido que de manera rápida y ágil, inició el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, realizó la audiencia preparatoria y la de juzgamiento la desarrolló en seis (6) fechas diferentes hasta culminar con la fase probatoria, donde el accionante acepta que se practicaron más de 20 declaraciones; en otras palabras, con sujeción estricta a la ley el juicio convocado se practicó hasta la finalización de 20 República de Colombia ©3f Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Dario Quintero Villada del período probatorio, sin que ello amerite cuestionar la administración de justicia, sino por el contrario, estuvo atenta a sus funciones. El defensor estaba en todo su derecho de interponer los recursos de ley, cosa distinta es, que algunos no sean viables o jamás estén permitidos para cambiar el sentido de las determinaciones que realizan los funcionarios. En la presente acción de tutela no existe constancia alguna sobre la decisión del recurso de queja que hubiese tomado el Tribunal de Cundinamarca, motivo por el cual, aún subsisten los motivos razonables para no continuar con la marcha procesal de la citada audiencia de juzgamiento, máxime que la actuación de la Juez estuvo centrada en derecho al suspender por causas ajenas a su voluntad -interposición de un recursola diligencia.

Y así no lo quiera reconocer el togado, la interrupción de la audiencia pública de juzgamiento en donde aún faltan las conclusiones finales de las partes, se originó por la presentación y sustentación del recurso de queja -ese es un motivo real, justo y razonabledel cual no se puede inferir que por tal eventualidad -originada, precisamente, por la defensaal inculpado se le halla prolongado ilegalmente su detención. 21 República de Colombia m Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 33.279 Segunda Instancia Rubén Darto Quintero Villada En sí, el profesional del derecho, se opuso de todas las formas legales -interpuso recursos de reposición, apelación y quejapara que la Juez no le diera aplicación inmediata a la decisión de cambio de compendia en los procesos con sujetos activos calificados y con fuero. Y, tal como lo sostuvo el Tribunal, la funcionaria acatando la normatividad imperante y en garantía máxima de los derechos adquiridos por las partes, le imprimió el trámite correspondiente a las peticiones de la defensa. Como no se evidencia prolongación ilegal de la libertad, sino todo lo contrario, ella se fundamentó con el lleno de las formalidades normativas previstas en la Ley y Constitu

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