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CSJ - SP33282(03-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33282(03-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASACÓN 33282

Pedro Enrique Quiroga tjlyes y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 65

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mi diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los señores defensores de Pedro Enrique Quiroga Leyes y David Orlando Calderón Quiroga, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, de fecha 26 de mayo de 2009, que confirmó, con una modificación, la proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se les CASAfC N 3328f Pedro Enrique Quiroga yes y otro condenó a una pena principal de 88 meses y 5 días de prisión, al hallarlos responsables del concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento publico agravada por el uso, en concurso heterogéneo con hurto agravado, en el grado de tentativa, en su calidad de intervinientes. HECHOS El día 21 de noviembre de 2003, a las 4 p.m., arribaron a la casa del señor Efraín Arturo Bonilla Arciniegas, ubicada en la Diagonal 44 No. 48-45 de esta ciudad, Pedro Enrique Quiroga Leyes' y David Orlando Calderón Quiroga, quienes se

identificaron como miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación con lo que lograron que el morador de ta vivienda Efraín José Bonilla Barros2, les facilitara el ingreso toda vez que presentaron una orden de allanamiento espúria así como unos carnés en fotocopia, sin que resultaran visibles las fotografías, lo que los acreditaba como miembros del C.T.I.

El propósito: apoderarse de la suma de US$134.100 en denominación de billetes de US$100. En el momento en que se desarrollaba la actividad ilícita a más que elaboraban la Se destaca en la sentencia de primer grado que tenía la calidad de técnico en criminalística al servicio del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la rigcalía General de la Nación desde el 15 de septiembre de 1.993, dr. folio 2.

Se destacó en tos fallos de instancia que es persona con algunas deficiencias mentales. 2 74

CASAC I ' 33282

Pedro Enrique Quiroga L es y otro respectiva acta fueron sorprendidos por miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 181 de la Unidad Segunda de delitos contra el patrimonio económico de esta ciudad, autoridad que, previo al cierre del ciclo instructivo, el 31 de mayo de 2005, al tiempo que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pedro Enrique Quiroga Leyes y David Orlando Calderón Quiroga, los acusó, inicialmente, como autores responsables del punible de hurto calificado3 y agravado4, en la modalidad

tentada, en concurso con falsedad ideológica en documento público agravada por el uso5.

2. Agotado el trámite previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramitó el proceso, y celebrada la audiencia preparatoria, se adelantó el juicio oral, escenario a través del cual el fiscal, el 12 de septiembre de 2007, bajo las previsiones del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 varió la calificación jurídica en los siguientes términos: (i) impuso el agravante contenido en el artículo 267 del Código Penal respecto al hurto calificado y Numerales 3, por vía de la penetración arbitraría y engañosa, y 4, dado que hubo 3 intimidación con arma de fuego, conforme al articulo 240 del Código Penal Conforme al artículo 241, numerales 4 y 10.

Cfr. fl.218 cuaderno fiscalía. 5 3 CASACIÓ 33782' Pedro Enrique Quiroga L es y otro agravado, y, (ji) frente a la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, la reformó en el sentido de elevarla en concurso homogéneo y sucesivo. El juez de la causa le corrió traslado a las partes.

3. El 4 de abril de 2008 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá' declaró penalmente responsables a Pedro Enrique Quiroga Leyes y David Orlando Calderón Quiroga, en su calidad de intervinientes, del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica de documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo, con hurto

calificado y agravado, en el grado de tentativa, y les impuso una pena principal de 148 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No condenó por razón de perjuicios.

4. La decisión fue apelada por la defensa de los acusados' y conocida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal 6 A folio 158-177 cuaderno del juzgado obra el fallo de primera instancia. 7 A cargo de la defensa de Pedro Enrique Quiroga Leyes: la misión del funcionario del C.T.I. se ofrecía legítima, no resultaba trascendente si estaba o no en vacaciones. La conducta se ofrece atípica respecto al hurto; no se respetó la cadena de custodia por razón de los dólares, como tampoco se verificó la legalidad de los mismos. Concurre nulidad por falta de defensa técnica, la valoración probatoria efectuada no satisfizo las exigencias requeridas. Se queja igualmente de la pena, destaca que el hurto no existió y que se debe tener en cuenta la duda razonable.

Por la defensa de Orlando Calderón Quiroga: careció de defensa técnica, los moradores de la vivienda no fueron intimidados luego no se configuró la violencia del hurto, la 4 11

CASAC11 0' N 33282

Pedro Enrique Quiroga eyes y otro Superior de Bogotá el día 26 de mayo de 2009, en donde se Le imprimió modificación al fallos.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de Pedro Enrique Quiroga Leyes.

El casacionista planteó dos reproches, uno principal y otro

subsidiario. Primer cargo. Principal. Bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del articulo 207 de la Ley 600 de 2000. Interpretación errónea del artículo 286 del Código Penal, lo que conllevó igualmente al quebrantamiento de los artículos 6 y 10 de la misma normatividad, así como del 29 de la Constitución Política. El error -destaca el libelistase presentó únicamente frente al ingrediente normativo del tipo, el que es de contenido jurídico, referido a que pueda servir de prueba. En términos de su tesis, una cosa es que sirva para engañar y otra muy investigación fue parcializada al no haberse procedido en debida forma a determinar la responsabilidad del fiscal Gómez Sandoval. Concluyó invocando nulidad de la actuación. Cfr. folio 3 cuaderno del Tribunal. La Corte destaca que la modificación consistió en 8 eliminar el calificante del hurto, lo que comportó reducir el quantum de la pena toda vez que la señaló en 88 meses, 5 días de prisión. 5 CASACIO 33282' "edro Ertrique Quir.-Iga Le '- (cid:9) ,•ro distinta, que sean aptos como prueba; sólo aquellos que tengan capacidad para ser apreciados judicial o administrativamente en la comprobación de una relación jurídica ostentan esa categoría. Se muestra tan evidente el error judicial, toda vez que su procurado fue condenado, no porque hubiera utilizado un documento para probar un hecho de relevancia social, sino por la mera circunstancia de portar uno de los documentos falsos y haberlo exhibido tanto al morador, como a la

policía.

Como finalidad del recurso: reparar los agravios, y hacer efectivas las garantías debidas. Se debe casar la sentencia y absolver por el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo, dictar fallo de reemplazo y redosificar las penas tanto principal como accesoria.

Segundo cargo. Subsidiario. Por la senda de la causal segunda destacó que el fallador desbordó en desmedro de los derechos y garantías del procesado el principio de congruencia, lo que significó el quebrantamiento del artículo 29 de la Carta Política, incisos 2 y 4, error que se origina en violación directa por

CASACIÓN 3282

Pedro Enrique Quiroga Ley y otro interpretación errónea del artículo 404 de la Ley 600 de

2000. El fallo es incoherente, desbordó el marco de la resolución de acusación; no se puede afirmar que la fiscalía de manera oportuna varió la calificación jurídica, toda vez que ello no es permitido realizarlo en los alegatos finales o de conclusión, luego ese proceder, en ese momento, se ofreció irregular.

El Tribunal Superior dio por sentado dos supuestos inexistentes: (1) que se le había impuesto la agravante contenida en el artículo 267 del Código Penal, en lo referente al hurto, y, (ii) respecto al delito contra la fe pública, fue llamado por concurso homogéneo y sucesivo.

Como finalidad del recurso: hacer efectivas las garantías del acusado en cuanto fue condenado por delitos y circunstancias de agravación por las que no fue llamado a juicio. Se debe casar la sentencia, dictar fallo de reemplazo

en el que se condene por un solo delito contra la fe pública, en concurso heterogéneo con hurto agravado, sin la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 del Código Penal.

II. A nombre de David Orlando Calderón Quiroga.

''ASACIÓ 37282

Pedro Enrique Quiroga l4es y uiro Bajo el gobierno de la causal tercera de casación del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, demandó la nulidad de la actuación por violación al principio de investigación integral, pues, en su sentir, los funcionarios encargados de la instrucción incumplieron los preceptos constitucionales. No realizaron ningún esfuerzo por practicar las pruebas indispensables, entre las que destacan Los testimonios de: Mauricio Gómez, fiscal, el cerebro de la actividad ilegal, evadió la justicia; Álvaro Hernández Cuevas y Marisol Ariza, funcionarios del C.T.1., personas que laboraban para la Fiscalía 72 Seccional y quienes eran los encargados de elaborar los distintos oficios del ente acusador; igualmente echó de menos las declaraciones de los agentes captores. Son estas las razones que le permiten predicar que se trasgredió la norma según la cual se debe investigar tanto to favorable como lo desfavorable.

Como normas infringidas: inciso último, artículo 250 y 29 de la Constitución Política, artículos 333 y 1 del Código de

Procedimiento Penal. A través del libelo solicitó se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, se cancelen las órdenes de captura libradas y

C.ASACI 33282

Pedro Enrique Quiroga Lijes y otro se disponga la libertad inmediata de David Orlando Calderón Quiroga por vencimiento de los términos de instrucción. CONSIDERACIONES La Sala ha venido enseñando, en no pocas oportunidades y en forma pacífica, que la demanda de casación, el libelo introductorio a través del cual se ruega la declaratoria de ilegalidad de la sentencia de segundo grado, debe reunir un mínimo rigor lógico jurídico y argumental. Ello tiene una razón lógica: no es una tercera instancia por cuyo medio y desafiando la técnica casacional el impugnante extraordinario pueda proponer una controversia ya debatida; o tal vez anteponer su particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede la decisión judicial arriba con una doble presunción de acierto y legalidad. Por ello es que se exigen unos requisitos mínimos de técnica en donde a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados se le demuestre a la Corte el yerro trascendente en que incurrió el tallador, lo que legitima justamente acudir al mecanismo extraordinario de impugnación. 9 CASACI (cid:9) .:37n2 Pedro Enrique Quiroga Layes y otro Por razón del principio de prioridad que rige el trámite casacional y dada la incidencia procesal que eventualmente podría tener, se ha de examinar en primer lugar la demanda a través de la cual se invoca la nulidad de la actuación.

1. La inadmisión de las demandas.

A nombre de David Orlando Calderón Quiroga. Violación al principio de investigación integral. Acertó y tan solo en ello el recurrente, en la causal escogida para acudir a casación, toda vez que como Lo tiene dicho la Sala la violación al principio de investigación integral en trámite de la Ley 600 de 2000, se ha de atacar por vía de la causal tercera, la nulidad, sin embargo hasta ahí satisfizo las exigencias. El principio de investigación integral descansaba en el mandato constitucional establecido por el artículo 250 de la Carta Política9 el que fuera desarrollado por los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000 "...el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, la Fue modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002 que predicaba: "La Fiscalía General de 9 la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten...". lo rl

CASACI 33282

Pedro Enrique Quiroga L es y otro que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia...". Cuando se plantea en esta sede quebrantamiento al principio de investigación integral por omisiones de carácter probatorio, el ataque debe cumplir las siguientes condiciones: (i) individualización de las pruebas dejadas de practicar; (ii) la conducencia, supone que la práctica de la prueba es permitida por la ley como elemento demostrativo de la

específica temática de que trata la actuación; la pertinencia, apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias inherentes al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar determinado tema de interés al trámite; la no superfluidad, se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación, y, (iii) la demostración de su trascendencia, aspecto vital, para lo cual es necesario advertir lo que se demostraría con esas pruebas y cómo ello, dentro de un análisis conjunto de lo recogido en la foliatura, incidiría de manera determinante en la decisión, al extremo, para lo que se debate, de conducir a la inocencia del procesado o a menguar su compromiso penal. Respecto de tan precisas exigencias bien poco hizo el impugnante, pues, a partir de su particular conclusión echa de menos las pruebas que, supone, podrían conducir al 11 V • " Pedro Enrique Quiroga L es y otro descubrimiento de los verdaderos autores del ilícito, al precisar que lo único verdaderamente demostrado al interior de la pesquisa es que David Calderón actuó conforme al mandato del Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, no se ocupó -carga que se le imponíade demostrar que esos medios efectivamente corroboran la pretendida inocencia de su asistido. De cara a lo que destaca como omisión a cargo de la Fiscalía instructora al parcelar la investigación en forma caprichosa y dirigirla contra unos y dejar por fuera a otros, es situación

que fue plenamente respondida por la segunda instancia en estos términos: "...Para contestar este punto en disenso, debe señalarse que es claro en la sentencia que tos dos implicados ejecutaron la conducta en consenso con el fiscal 72, doctor Mauricio Gómez Sandoval, el cual, si bien no podía ser judicializado aquí, por razón del fuero legal que lo acompaña, sí resulta evidente que, junto a los aquí procesados, realizó las conductas punibles por las que fueron investigadosi". Sin que con esto se pretenda significar que el proceso instructivo es digno de destacar, sin embargo no por ello se ofrece válido predicar la vulneración al principio de la investigación integral. Y es que, como lo viene diciendo la Sala": 10 Cfr. página 19 fallo de segundo grado. Sentencia del 8 de julio de 2004, radicado 21624

11 12 j i CASACIÓ 3 3282

Pedro Enrique Quirogn Le s y otro "La Corte ha reiterado que la violación del principio de investigación integral, constituye motivo de nulidad cuando se han omitido las pruebas conducentes, pertinentes y útiles al dejarse de verificar las citas hechas en el proceso o porque se han negado las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales, siempre que reúnan las mismas condiciones de las anteriormente señaladas. "No obstante, tales actos deben ser consecuencia de la inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales —en cuanto que contando con los medios y las posibilidades para recaudar las pruebas no hicieron uso de ellaso bien el resultado de su arbitrariedad, cuando a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de

los hechos y el establecimiento de la verdad es negada su práctica". Ahora, en punto de la trascendencia, resulta bastante precaria -por decir lo menosla sustentación del demandante, pues, basado en su particular forma de razonar, busca derrumbar la certeza que les comportó a los juzgadores de instancia la prueba recaudada, no porque tenga claro que esas pruebas no practicadas conducen a su inocencia, sino en una postura meramente especulativa. Pasó por alto que en el sistema de libertad probatoria imperante en nuestro país, al conocimiento de un hecho trascendente para el objeto del proceso se puede llegar por variadas vías, incluida la testimonial. Por último, la obligación de demostrar la trascendencia de los medios suasorios dejados de allegar, no se suple con sólo advertir que se ha debido investigar a otras personas o 13 el• i,:..; Pedro Enrique Quiroga Ley s y otro recepcionar algunas declaraciones, pues, como se dejó dicho, era necesario que el demandante acogiera las pruebas recogidas para por esa vía efectuara una valoración probatoria conjunta que lo condujese a informar a la Corte la justeza de su pedimento. Como nada de ello realizó, es claro que su pretensión de nulidad se nutre de simples especulaciones referidas a la posibilidad de que allegando otras pruebas, de las cuales se desconoce por completo su efecto demostrativo, sea posible desvirtuar lo que las legal, regular y oportunamente aportadas ya certificaron como verdad procesal. Y si lo dicho resulta insuficiente para demostrar la precariedad del reclamo, de igual manera, como la Sala ya

lo ha decantado, lo verdaderamente relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en si misma, sino la eventualidad de que, aquello que la prueba traiga al proceso, tenga la capacidad de modificar el sustento probatorio de la sentencia y, por lo tanto, de mutar el sentido del fallo; en otras palabras, como la Corte lo ha precisado, la trascendencia de La omisión "deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una 14

CASACIóp 33282

Pedro Enrique Quiroga Le y otro orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar" (subraya ta Sala en esta oportunidad) 12. El cargo será inadmitido. Demanda a nombre de Pedro Enrique Quiroga Leyes. Primer cargo. Principal. Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, bajo la senda de interpretación errónea del artículo 286 del Código Penal, el demandante acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, toda vez que "la interpretación errónea que las instancias dieron al ingrediente normativo del tipo: "que pueda servir de prueba", está dada porque (equivocadamente) consideraron que todo documento extendido por un servidor público en ejercicio de sus funciones sin soporte legal y con capacidad de engañar puede servir de prueba". Por esta razón solicita a la Corte dictar fallo de reemplazo absolviendo a su procurado del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo. Esta censura -como ya se había anunciadoserá inadmitida por las siguientes razones:

Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 8 de noviembre de 2002, 12 radicación: 14243 15

CASACI4 33 28 2

Pedro Enrique Quiroga Lenes y otro 1) La Sala advierte, y de hecho ello constituiría razón suficiente para inadmitir el cargo, la contradicción en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso13, en la medida en que le resultaba forzoso al censor seguir la senda, y en forma prioritaria, de la causal tercera de casación'''. De allí que se ofrezca contradictorio el cargo, porque vulneración al debido proceso, a las formas propias del juicio, quebrantamiento a los derechos fundamentales de los intervinientes, conlleva retrotraer la actuación, nulitarla, en tanto que el impugnante invocó el proferimiento de un fallo absolutorio. ii) La Corte indica, igualmente, la carencia de interés del demandante para acudir en casación. Una vez verificada la actuación procesal se observa que ni el procesado ni su defensor plantearon, al momento de presentar el recurso ordinario de apelación contra (a sentencia de primer grado, el tema relativo a la atipicidad de la conducta en lo que En distintas oportunidades la Corte ha destacado, entre otras, radicación 28656, 28 de 13 noviembre de 2007: "...El debido proceso, como manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la

verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes a las partes e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación legítima del ejercicio del ius puniendi detentado por el órgano jurisdicente en un Estado social y democrático de derecho...". Artículo 207 del Código de Procedimiento Penal: "...3. Cuando la sentencia se haya 14 dictado en un juicio viciado de nulidad...". 16

CASACIÓ 3282

Pedro Enrique Quiroga Ley y otro hace al reato contra la fe pública, es más, ni siquiera se aproximaron al mismo; tan cierto es que en el fallo del Tribunal no hubo pronunciamiento de cara a tan puntual temática. La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en fijar ta concurrencia de dos factores frente a la facultad para recurrir en casación: "...la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. El primero de ellos alude a que el impugnante sea un interviniente procesal, que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales y el segundo se refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado un daño o perjuicio al

sujeto procesal que acude en casación y a que sus pretensiones hayan sido postuladas ante los jueces de instancia, toda vez que de no haber actuado así, verbigracia no haber elevado la discusión a la segunda instancia por medio de la apelación, su aspiración resulta ilegítima, pues mal puede ocuparse la Corte de asuntos que no fueron abarcados por la decisión del Tribunal que es la sentencia objeto del ataque. "En definitiva, la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que carece de interés jurídico para recurrir en casación el condenado que no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo. "De otra parte, obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las 17 CASACIÓrfp3282' Pedro Enrique Quíroga Le y otro determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de prec fusión de tos actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado". 15 Por manera que, el interés jurídico para recurrir está inescindiblemente atado con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si

lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, "para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su Causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada" . 16 Son estas las razones que [levan a la Sala a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial, sin que le resulte oponible el hecho de que era persona distinta quien tenía a su cargo la defensa técnica en cuanto esa circunstancia no se ofrece relevante. Rad. 26785, auto del 16 de mayo de 2007. Ver también rad. 24282, auto del 21 de 15 noviembre de 2005; rad. 23484, auto del 24 de noviembre de 2005; rad. 25861, auto del 23 de agosto de 2006; rad. 27276, auto del 9 de mayo de 2007 y radicaciones 26976 y 27350, autos del 16 de mayo de 2007, entre otros. Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002. 16 I8

CASACIÓ 33282

Pedro Enrique Quiroga L s y otro iii) (cid:9) Bajo el enunciado de violación directa de la ley sustancial, la Sala ha señalado de antaño, que el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se

hizo en las instancias, pues el yerro alegado recae directamente sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, lo cual orienta el debate a un plano estrictamente jurídico. Esta forma de violación puede llegar a presentarse por falta de aplicación'', aplicación indebida 18, o interpretación errónea de un determinado precepto". De la misma manera ninguna duda concurre en señalar que cuando se alega atipicidad de la conducta -como es el casoacertó el recurrente en la vía escogida. Sin embargo, de todos modos, la tesis del casacionista no tendrá vocación de éxito. La propuesta de ataque se ofrece verdaderamente infundada, en cuanto solo se limita a sostener su particular lectura e interpretación del tipo penal en comento. La acción penalmente relevante a que se contrae el delito de falsedad ideológica en documento público está referida a la Se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo 17 rige. Tiene lugar cuando aduce una norma equivocada. 18 Consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo 19 seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando, o desfigurando su contenido o alcance. 19

CASACIÓ 33282

Pedro Enrique Quiroga Les y otro "extensión de un documento público con aptitud probatoria, en el que se consigna una mendacidad o se calla u oculta maliciosamente la verdad20" . Este puntual concepto permite avizorar lo contradictorio del reproche, como que es el mismo casacionista el que acepta

la expedición de los documentos a cargo de un servidor público, los que a su turno tacha de ilegales: "...Igualmente, se admite que los aludidos documentos fueron creados en el computador asignado al Dr. Mauricio Gómez Sandoval y que la resolución que ordenó impulsar el proceso fue creada por dicho fiscal momentos después de se (sic) produjo la captura de los miembros del C.T.I., probablemente cuando se enteró del hecho21" Y mas adelante, "En resumen, para efectos del cargo, se acepta lo sostenido por las instancias en el sentido de que la resolución de impulso del proceso y las órdenes de trabajo carecen de legalidad en su proferimiento, pero una cosas (sic) es que los documentos hayan sido expedidos de manera ilegal -hasta con propósitos criminalesy otra, muy diferente, que puedan servir de prueba"22. Bajo estos derroteros tan sólo le bastaba al censor -en aras de atender o superar su propia inquietud respecto a la aptitud, esto es capacidad, probatoria del documento elaborado por un funcionario de la Fiscalíadetenerse en el CORTE SUPREMA, Sala Penal, sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación 30733. 20 21 Cfr. folio 70 cuaderno del Tribunal. 22 id. 20

CASACIÓ 3282

Pedro Enrique Quiroga Ley y otro contenido de los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil en cuanto clasifica las distintas categorías de documentos, estos es, los públicos y privados, siendo los primeros "...es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención"; calidad predicable de los oficios emanados de la Fiscalía 72 Seccional por cuyo medio y una

vez exhibidos les permitieron, ora, les facilitaron a los enjuiciados el ingreso a la vivienda, pues eran justamente aquellos los que legitimaban su presencia en el lugar del supuesto allanamiento o registro. Ahora bien, en lo que tiene que ver con su entidad probatoria, que es a donde se dirige específicamente su reproche, desatiende en su tesis -insiste la Salalo normado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: "...alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza...". Son estas razones que llevan a la Sala a inadmitir el cargo principal. Segundo cargo. Subsidiario. Por la senda de la causal segunda destacó que el tallador desbordó en desmedro de los derechos y garantías del 21 CA5ACICY.i.,03292 • Pedro Enrique Quiroga Ley11=.. otro procesado el principio de congruencia, lo que significó el quebrantamiento del artículo 29 de la Carta Política, incisos 2 y 4, error que se origina en violación directa por

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