CSJ - SP333-2020(50058)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP333-2020(50058)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP333-2020 Radicación N° 50058 Aprobado acta No. 30 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual condenó a DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de esa ciudad, por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, agravados.
II. HECHOS La Corte los reseñó en decisión de 25 de noviembre de 2015, así: Sentencia de segunda instancia No. 50058
David Antonio Martínez Atencia "En operativo adelantado el 5 de abril de 2006 por efectivos de la policía, en la vereda Estación Villa, del corregimiento Monter,(cid:9) ubio, del municipio Sabanas de San Ángel del departamento del Magdalena, además de la aprehensión de José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, junto con dos menores de edad, se incautaron $139.680.000, 11.490 gramos de clorhidrato de cocaína, teléfonos Aúantel, 4 radios de comunicaciones, 11 teléfonos celulares, 3 camperos, partes para vehículos, armas de fuego, proveedores y munición para estas, junto con
elementos logísticos propios de un laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, desmantelado en una de las fincas de la zona. A través de oficio fechado el 6 de abril de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, informó a la Fiscalía lo sucedido y puso a su disposición tanto a las personas capturadas, como los elementos incautados. Acorde con ello, el Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta, Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, a quién se le asignó el caso, abrió la correspondiente investigación y en autó fechado el día 7 de abril de 2006, argumentando que se trataba de hechos aislados, decretó la ruptura de la unidad del proceso y correspondiente expedición de copias para que por otra vía se investigara la aprehensión del menor que portaba un radio de comunicaciones, así como lo correspondiente al hallazgo del laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, al tanto que su oficina continuaría con el trámite correspondiente a la captura de los dos adultos y el otro menor de edad. En virtud de ello, con fecha del 12. de abril de 2006, resolvió la situación jurídica de los dos adultos capturados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra de estos, razón por la cual dispuso su inmediata libertad. Así mismo, a través de resolución emitida el 22 de junio de 2006, dispuso el funcionario la entrega de uno de los vehículos y la suma de dinero incautados, a José Elis Córdoba Trujillo; de igual manera, ordenó 2 Sentencia de segunda instancia No. 50058
David Antonio Martínez Atencia entregar a Alfredo Angarita Clavijo, quien demostró la propiedad sobre ella, el arma incautada a uno de los menores. Por último, en resolución datada el 4 de julio de 2007, el Fiscal Especializado calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los procesados Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo. Como la Doctora Astrid Charris Bermúdez, a quien, en calidad de Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta, le correspondió la investigación escindida por el hallazgo del laboratorio de procesamiento de alcaloides, encontrara irregular la actuación de su par Tercero, instauró en su contra denuncia penal.". ACTUACION PROCESAL 3.1 Con fundamento en la información suministrada por la entonces Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta, el 11 de marzo de 2008, se dispuso la apertura de investigación previas. 3.2 El 26 de noviembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, abrió formal investigación2 y ordenó vincular mediante indagatoria a DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, diligencia que se surtió en sesiones adelantadas el 19 de diciembre de 20083, y los días 4 de enero4 y 4 de febrero de 20095. Folio 23 cuaderno 1 de la Fiscalía 52 1 Folios 240 a 243 ibídem 2 Folios 3 a 20 cuaderno 2 de la fiscalía 52 3 Folios 26 a 51 ibídem 4 5 Folios 58 a 67ibídem
3 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia 3.3 Concluida la etapa instructiva, el 3 de noviembre de 2009, se ordenó el cierre6 y el 9 de marzo del año siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación' por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con abuso de función pública. 3.4 Apelada la decisión por la defensa, el'. 9 de agosto de 2010, la Fiscalía Delegada ante la Corte anuló el trámite de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación8. 3.5 En cumplimiento de lo ordenado, el 29 de noviembre de 2010 se amplió la indagatoria de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA9. 3.6 Nuevamente, el 3 de octubre de 2011, se cerró la investigación10, decisión contra la cual el procesado y su defensor técnico interpusieron recurso de reposición, resuelto el 1 de diciembre ulterior, reponiendo el auto, para que se resolviera la situación jurídica del sindicadol 1. 3.7 El 22 de marzo de 2012, la Fiscalía delegada ante el Tribunal resolvió la situación jurídica del indagado MARTÍNEZ ATENCIA, no imponiendo medida de aseg-uramiento12. Folio 137 cuaderno 2 de la Fiscalía 52 6 7 Folios 221 a 280 ibídem 8 Folios 16 a 34 cuaderno 2° instancia de la Unidad de Fiscalías delegada ante la Corte
9 Folios 196 a 202 cuaderno 3 de la fiscalía 52 10 Folio 64 cuaderno 4 de la fiscalía 52 11 FI 108 y 109 ibídem 12 Folios 159 a 176 cuaderno 4 de la fiscalía 52 4 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia 3.8 Por segunda vez, el 24 de octubre de 2012, se cierra la etapa instructiva13, decisión que se mantuvo ante el recurso de reposición interpuesto. 3.9 El mérito del sumario fue calificado el 7 de mayo de 2013 con resolución de acusación en contra de DAVID MARTÍNEZ ATENCIA, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. Al mismo tiempo se declaró extinguida la acción penal y se ordenó la preclusión de la investigación en lo relacionado con el delito de abuso de función pública, por prescripción de la acción14. La decisión fue apelada por la defensa técnica del procesado y confirmada el 10 de julio de 201315. 3.10 Habiendo correspondido al Tribunal Superior de Santa Marta la fase del juicio, después de varios intentos fallidos, el 27 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria16. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 27 de mayol7 y 24 de junio'8, de 2014. 3.11 El 24 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió fallo19 por cuyo medio
Folio 271 cuaderno No. 4 de la Fiscalía 13 Folios 123 a 165 cuaderno No. 5 de la Fiscalía 14 15 Folios 32 a 66 cuaderno de 2a instancia de la Fiscalía Delegada ante la Corte Folios 85 a 91 ibídem 16 Folios 59 a 61 cuaderno 2 del Tribunal 17 Folios 65 a 66 ibídem 18 Folios 126 a 185 cuaderno 2 del Tribunal 19 5 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia declaró penalmente responsable al procesado por el delito de prevaricato por acción, y le impuso una pena de 51 meses de prisión, 87.5 smlmv como multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses. Allí mismo declaró extinguida la acción penal respecto al delito de prevaricato por omisión —por prescripcióny consecuentemente ordenó cesar procedimiento por este comportamiento punible. 3.12 Inconformes con la decisión adoptada, el acusado, su defensor de confianza20 y la fiscalía21 interpusieron recurso de apelación. 3.13 La Sala Penal de la Corte, al desatar la alzada22, revocó la cesación de procedimiento por los delitos de prevaricato por omisión y anuló la sentencia. 3.14 El Tribunal Superior de Santa Marta, el 15 de diciembre de 2016, profirió nuevamente sentencia23, por cuyo medio declaró penalmente responsable a DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA por los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso heterogéneo con
prevaricato por omisión agravado, imponiéndole como penas principales 96 meses de prisión y multa de 104.15 smlmv, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 20 Folios 243 a 293 ibídem 21 Folios 218 a 240 ibídem 22 Sentencia AP6938-2015, de 25 de noviembre de 2015, Rdo. 46934, vista a folios 7 a 67 cuaderno de la Corte 23 Folios 159 a 228 cuaderno 3 del Tribunal 6 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia 3.15 Inconformes con la decisión, DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA y su defensor de confianza interpusieron sendos recursos de apelación24.
IV. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Santa Marta, previo estudio de los tipos penales de prevaricato por acción y omisión, por los cuales fue acusado DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, concluyó demostrada la responsabilidad penal que le asiste por las decisiones que, en su condición de fiscal especializado, profirió dentro del proceso radicado con el número 66426, calendadas el 7 y 12 de abril de 2006, 22 de junio del mismo año y 4 de julio de 2017, como también por no cumplir su deber funcional de investigar a Luis Alfredo Angarita Clavijo, dueño de la pistola incautada en manos del
menor Jhon Edinson Gil Plazas. Prevaricato por acción Explicó que entre las plurales decisiones tachadas como
prevaricadoras, proferidas dentro de un mismo proceso, existe una íntima relación que obliga a su análisis como una comunidad de actuaciones que se ven afectadas por la primera de ellas, proferida el 7 de abril de 2006, con la cual se pretendió privar la investigación seguida contra José Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, de elementos probatorios que servirían para realizar un análisis en 24 Folios 322 a 365 y 374 a 440 ibídem, respectivamente 7 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia contexto del presunto acontecer delictivo registrado en los predios La Curva y El Descanso. Esa inicial decisión de romper la unidad procesal, no se aviene al contenido del informe de policía, génesis de la investigación, en tanto, los hechos allí relatados destacaban por su homogeneidad e identidad en la naturaleza de las conductas desarrolladas por las personas involucradas, ocurridas, además, en una relación tiempo-espacio razonable. Ello, aunado a que la información que recibió la policía sobre la realización de actividades ilícitas en la zona, permitía construir la hipótesis de una empresa criminal, circunstancia que imponía adelantar una investigación conjunta al tenor de los artículos 89 y 90 numeral 4° de la ley 600 de 2000, normatividad que el acusado, eludió aplicar al asunto. Consideró el Tribunal que el contenido del informe, aunado a los conocimientos y calidades especiales de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA como fiscal especializado, y las normas vigentes aplicables al caso, le imponían mantener
la unidad procesal, sin que resulte válido argumentar que la decisión adoptada, aunque discutible, sea razonable, como quiera que optó por el camino más forzado de argumentar la ruptura, soslayando los beneficios a nivel de unidad de prueba y economía procesal, que tendría indagar de manera conjunta los hechos, determinación que bien pudo postergar hasta tanto investigara más a fondo y descartara la hipótesis 8 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia que evidenciaba el informe, sobre la presencia de una empresa criminal en la zona objeto del operativo policial. Además, afirma el A quo, tal determinación refleja su carácter doloso, pues, como consecuencia lógica, en las demás resoluciones, de fecha 12 de abril y 22 de junio de 2006 y 4 de julio de 2007, no se pudieron considerar los hallazgos y circunstancias "pertenecientes a los otros escenarios, coartando la comunidad de pruebas que servirían de base para realizar un análisis prudente del presunto acontecer delictivo registrado por la policía, lo que en definitiva influyó decisivamente en el fondo de las resoluciones adoptadas posteriormente". Precisó, respecto del auto de 12 de abril, por medio del cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo, que si bien, para ese momento respecto al porte de armas de fuego y munición y la utilización ilícita de radios transmisores o receptores, no era procedente resolver situación jurídica, en
el predio donde fueron capturados estas dos personas se incautó dinero y dos vehículos -un campero y otro rodante con placa de un automotor reportado como hurtado-, se halló armamento y munición - escopeta, carabina, pistola, proveedores y cartuchos- , y equipos de comunicación -radios, avanteles y celulares-, que debió considerar al evaluar las hipótesis sobre los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, estos si, pasibles de detención preventiva. Adicionalmente, la prueba recaudada hacía viable adoptar tal determinación porque para ese momento se Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia configuraban los indicios de mentira y mala justificación (fundado en las diferentes explicaciones que suministró en sus el intervenciones procesales sobre la procedencia del dinero) y denominado huellas o rastros del delito de enriquecimiento ilícito o lavado de activos (derivado de la naturaleza de los elementos incautados como armas de fuego, dinero, radios de comunicación y vehículos hurtados). En relación con la resolución del 22 de junio de 2006, expone que no podía entregar los elementos incautados -dinero, carro y el arma de fuegosin haber investigado más a fondo el asunto, como si lo hizo la fiscal a la que le correspondió la compulsa de copias por el hallazgo del laboratorio, quien frente a las explicaciones sobre la procedencia del dinero, determinó que los documentos que justificaban su tenencia no existían, como tampoco obraba registro de los hierros quemadores utilizados en el comercio de los semovientes. Era necesario, además, establecer la
relación de las armas, los radios y el vehículo, con los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, que fueron imputados. Atinente a la resolución de 4 de julio de 2007 -preclusión a favor de los procesados-, destaca el sentenciador que existían hipótesis delictivas que no fueron exploradas, como la tenencia de radios de comunicación sin los permisos de ley, el hallazgo de vehículos con placas de otro automotor reportado como hurtado y la ubicación de un laboratorio para el procesamiento de cocaína en inmediaciones del predio, las cuales podían guardar relación con los mismos 10 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia comportamientos delictivos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Además, consideró que las causales de ausencia de responsabilidad que estructuró el acusado para justificar la preclusión de la investigación, no estaban acreditadas en el proceso y tampoco se inferían de lo actuado. Finalmente, reitera el Tribunal, cada una de las resoluciones proferidas por el fiscal acusado es manifiestamente contraria a la ley y encuadra en el tipo penal de prevaricato por acción; sin embargo, como la finalidad perseguida a través de estas decisiones, adoptadas de manera sistemática, era favorecer o liberar del proceso penal a José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, resulta ajustado afirmar la existencia de una unidad de acción en el actuar de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA y de contera la ausencia de un concurso real o material de conductas, como se predicó en la acusación.
Explica que en este caso se configuran los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para el delito unitario: unidad de sujeto activo, unidad de acción, unidad normativa relativa, unidad o pluralidad de sujeto "salvo pasivo, ajenidad con bienes jurídicos personalísimos y el elemento subjetivo que el sujeto pasivo sea único", relativo a la unidad de designio criminoso. Ello, en tanto, los involucrados trataron de ocultar su relación con las actividades ilegales que se cumplían en ese 11 Sentencia de segunda Instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia lugar, lo cual hace evidente la conexión existente entre los predios y el laboratorio, y la voluntad del fiscal "de ignorar la relevancia de las mismas al momento de perfilar una investigación seria y fundamentada de cada uno de estos eventos", entramado de sucesos íntimamente conectados, que sirve de base para "inferir la finalidad concreta perseguida por el autor consistente en liberar del proceso penal a los señores Córdoba Trujillo y Rueda Gil a través de una serie de decisiones tomadas de manera sistemática para soslayar un análisis concatenado de todos los elementos de juicio ya reseñados, buscando llegar a la preclusión". En complemento, agrega, la unidad de designio criminoso se avizora desde la decisión inicial de romper la unidad procesal, adoptada de manera consciente y voluntaria por el fiscal acusado, para desligar los hechos ocurridos en las fincas El Descanso y la Curva, del hallazgo del laboratorio para el procesamiento de estupefacientes, y de esa forma
crear "un escenario en el que no concurrieran los elementos necesarios para cumplir la carga argumentativa que imponía la medida de aseguramiento"; similar a lo ocurrido con la entrega de bienes y, finalmente, la calificación del mérito sumarial con preclusión de la investigación. Prevaricato por omisión En relación con este comportamiento punible, encontró el Tribunal, que de manera dolosa el procesado omitió actos propios de su función, como lo era investigar a Alfredo Angarita Clavijo, propietario de la pistola hallada en poder de 12 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia Jhon Edinson Gil Plazas en la finca El Descanso, quien, si bien, estaba autorizado para su porte, al haberla entregado a otra persona menor de edad, sin autorización para ese efecto, podía estar incurso en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
V. DE LOS RECURRENTES 5.1 El Procesado Sostiene que el A quo incurrió en violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, como quiera que, para afirmar el carácter prevaricador de su comportamiento, le otorgó al informe de policía judicial un valor que no le corresponde, "superior al que debe tener», sobre todo porque omitió valorar que la información sobre las frecuencias de radio que escucharon durante el operativo, en las que se alertaba la presencia de la Fuerza Pública en el sector, no era evidencia pericial, ni permitía realizar un dictamen porque «no es posible interceptar hacia el pasado las ondas de frecuencia del espectro electromagnético (...) y tampoco se puede ubicar hacia el pasado el lugar exacto del cual
provinieron las alarmas». En relación con la decisión adoptada el 7 de abril de 2006, mediante la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, afirma que el informe policial origen de la investigación recogió varias situaciones que no tienen conexidad sustancial ni espacial, que fueron recopiladas en 13 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia un mismo documento por razones de conveniencia, pero que no lo ataban jurídicamente. Acusa al Tribunal de incurrir en un falso raciocinio al sostener que razones de unidad de prueba y economía procesal imponían la obligación de realizar una investigación única que involucrara todos los hechos consignados en el informe de policía judicial, cuando no necesariamente debió ser así. Desconoció el Juez colegiado que los informes de policía, si bien revelan situaciones objetivas, no tienen valor probatorio, solo constituyen criterio orientador de la investigación. Y en el caso presente, el documento no estaba acompañado con elemento alguno que hiciera pensar en la conexidad de esos hechos posiblemente delictuosos. En su sentir, su condición de director del proceso, encargado de instruir y determinar el programa metodológico a seguir, le permitía aplicar el «método cartesiano (sic): "Dividir todo problema que se someta a estudio en tantas partes menores como sea posible y necesaria para resolverlo mejor"». En esa lógica, como el informe daba cuenta de hallazgos e(cid:9) predios-rurales independientes, donde fueron capturados tres grupos poblacionales diferentes por tener en sus moradas diversos elementos que fueron incautados y puestos a disposición de la fiscalía, era viable dividir la investigación
para que cada uno de ellos fuera instruido por separado. Por 14 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia esa razón, compulsó copias para que otros fiscales, a los que les fuera asignado su conocimiento, procedieran de conformidad. Y si bien, de manera objetiva no concurría ninguna de las causales previstas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000 para disponer la ruptura de la unidad procesal, adoptó esta decisión en aras de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos del debido proceso. En cuanto a la resolución del 12 de abril de 2006, justificó su adopción con fundamento en los presupuestos fácticos, el escaso material probatorio recaudado hasta ese momento y la normatividad aplicable. Ello, porque frente a los delitos de utilización ilícita de (cid:9) equipos de comunicación y porte de armas, por el monto de 1 la pena no había lugar a resolver situación jurídica. Y en relación con el presunto enriquecimiento ilícito o lavado de activos imputado a la pareja, para ese momento solo se contaba con el informe de policía y el reporte de los agentes captores, uno de los cuales, el policial Harold Guerrero Fernández, según lo declaró, no halló evidencia en la finca El Descanso y en el sitio de ubicación del laboratorio, que conectara a los procesados con ese lugar. Además, la tenencia de armas y dinero en predios rurales no resulta extraña, hace parte de la idiosincrasia de la gente de campo. En esa medida, las explicaciones que 15 Sentencia de segunda instancia No. 50058
David Antonio Martínez Atencia suministraron los procesados sobre el dinero y las armas encontradas en la finca, resultaban lógicas y acordes a la experiencia, por lo cual no era posible, sin sustento probatorio, afirmar la ilicitud del origen del dinero solo porque en un lugar cercano encontraron un laboratorio donde, además, en palabras de Harold Guerrero Hernández, no se halló evidencia o prueba que los vinculara a esa actividad ilícita. Sumado a ello, para el momento de resolver la situación jurídica no contaba con una certificación o concepto del organismo estatal correspondiente «que diera cuenta que el laboratorio estuviese en predios de la finca "El Descanso"»; menos aún, obraban pruebas para resolver las dudas planteadas, por tanto, lo debido era abstenerse de imponer medida, máxime que la detención preventiva es de carácter provisional, sujeta a que concurran a satisfacción los fines constitucionales, los cuales no se estructuraban, como quiera que los investigados tenían arraigo acreditado, la prueba estaba preservada - por lo que no podría pensarse en una obstrucción a la justicia-, y tampoco se vislumbraba que fuera necesario proteger a la comunidad: -ningún elemento recaudado acreditaba que ellos tuvieran vínculos con organizaciones criminales, que desplegaran actividades delictivas o que tuvieran antecedentes-. En lo referente a la resolución del 22 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó la entrega del automotor de placas BOZ 190, la pistola incautada a Jhon Edinson Gil Plazas y la suma de $139.680.000, argumenta que el
Tribunal desconoció principios de raigambre constitucional como el deber de restablecimiento del derecho previsto en el 16 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia artículo 64 de la Ley 600 de 2000, con lo cual incurrió en violación directa de la ley por falta de aplicación de este precepto. Afirmó que los dueños del automotor acreditaron la originalidad de sus seriales y su lícita adquisición -facturas de compra y declaración del vendedor-, razón por lo cual debía operar el restablecimiento del derecho; además, este elemento no era requerido para la investigación, tampoco fue objeto material o instrumento para la comisión de los delitos, ni se adquirió como producto de una conducta penal. Iguales consideraciones expuso en relación con la pistola, reclamada por su dueño, quien aportó certificación expedida por el jefe de salvoconductos del Ejército Nacional sobre su propiedad y permiso de porte. Y en cuanto al dinero, sostiene, se demostró su licitud, pues, el procesado allegó documentos varios -abonos de venta del ganado vacuno a los señores Nelson Wilches Tovar y Jairo Cantillo Hernández, quienes en declaración confirmaron sus actividades comerciales-, liquidación de venta de los animales, con sus respectivos comprobantes de egresos por concepto de compra de novilloscon los cuales «demostró su solvencia financiera producto de actividades comerciales lícitas, como la ganadería que le permitieron adquirir el rodante y tener capital en su poder». Frente a la resolución del 4 de julio de 2007, mediante la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la 17 Sentencia de segunda instancia No. 50058
David Antonio Martínez Atencia investigación, la cual no fue impugnada, afirma su carácter ajustado a derecho, en cuanto, estuvo soportada en el análisis conjunto que realizó sobre la prueba allegada, actividad que le permitió arribar a las siguientes conclusiones: i) No existía el más mínimo indicio que indicara que ese dinero provenía del narcotráfico o del negocio de blanqueo de capitales, ü) La finca «El Descanso», era propiedad de Felicia Trujillo de Hernández, progenitora de José Elis, y no estaba ubicada dentro las coordenadas planas donde se halló el laboratorio, conforme lo informado por el Instituto Geográfico Agustín Coda zzi; iii) la tenencia de las escopetas se justifica, de acuerdo con el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, en un error de tipo. Además, frente a ella «no hay desvalor de resultado, o es antijurídica formalmente pero no materialmente, por cuanto no afectan el bien jurídico tutelado de la "seguridad pública", iv) los radios de comunicación fueron dejados por miembros integrantes de las extintas autodefensas Unidas de Colombia, en contra de la voluntad de los moradores, quienes debieron aceptarlo bajo insuperable coacción ajena, y y) no obra evidencia sobre la responsabilidad que les pueda asistir por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares o lavado de activos. En relación con el aspecto subjetivo del tipo, aduce que, al contrastar las resoluciones tildadas de prevaricadoras, con el informe policial que originó la aludida investigación y las demás pruebas allegadas a la foliatura, puede concluirse la atipicidad de la conducta. Su actuar no fue producto «del
18 Sentencia de segunda instancia No. 50058 David Antonio Martínez Atencia conocimiento y la voluntad de defraudar la administración de justicia»; por el contrario, siempre fue garantista y respetuoso del debido proceso. Agrega que para tipificar el prevaricato, como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia, la violación manifiesta de la ley debe saltar a la vista con la simple lectura del contenido de la resolución prevaricadora, sin necesidad de complejas elucubraciones o elocuentes interpretaciones, como lo hizo el Tribunal para deducirle responsabilidad. Además, el error, la ignorancia, la negligencia o la equivocación sin voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción, impide la consumación del prevaricato. Y lo que él hizo fue interpretar las normas y aplicarlas al caso concreto. Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia apelada, y que en su lugar se emita una de carácter absolutorio, pues, su comportamiento no fue manifiestamente contrario a la ley, y menos aún doloso. 5.2 La defensa Estima que no están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para dictar sentencia condenatoria, pues, no existe prueba en el proceso que conduzca a demostrar «que se violó la ley penal, que se actuó con dolo y que DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA es el responsable de la comisión de las mismas», por cuanto el informe policial, origen de aquella investigación y 19 Sentencia de segunda instancia No. 5005 David Antonio Martínez Atencia fundamento de la sentencia recurrida, «carece de todo valor
probatorio». Considera que el tribunal incurrió en un error o defecto fáctico por valorar parcialmente las pruebas existentes, dejar de lado las que favorecían al procesado y no referirse a los argumentos expuestos en la vista pública por la defensa. Ha debido dar aplicación a la presunción de inocencia, porque no estaba demostrado en grado de certeza que su prohijado incurrió en los comportamientos punibles previstos en los artículos 413 y 414 de la ley 599 de 2000. Retoma el argumento planteado por el procesado en su impugnación, sobre el valor de los informes de policía, para sostener que solo sirven como criterio orientador de la investigación. Al mismo tiempo, critica la actuación de la policía judicial por no haber recibido versión a las personas que estaban en los lugares donde se adelantó el operativo. Señala que, de haber actuado de conformidad, seguramente hubiera podido verificar que los hechos delictuosos relacionados en el informe eran conexos. Esa omisión dio lugar a que no contara con medios probatorios suficientes para establecer que los procesados estaban vinculados con las comunicaciones escaneadas o que los menores aprehendidos trabajaban para los capturados o los dueños del laboratorio, o que los primeros
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