CSJ - SP33305(26-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33305(26-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repúbiica de Colombia Corte Suprema de Justicia dV 5s y
EXTRADICION No. 33305
LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 168 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 2137 de 8 de septiembre de 2009. el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención Repúbiica de Colombia (cid:9) 2
P-54; Corte Suprema de ¿usticia
EXTRADICION No. 33305
LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LU S ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.111.962, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos por los cargos atribuidos en .a Acusación No.09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital para el Distrito de Massachusetts.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien ceri resolución de 8 de septiembre de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, que le fue notificada el 17 siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2834 de 12 de noviembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en 'a Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, allí señala que el requerido hacía parte de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que importa a los Estados Unidos gran cantidad de cocaína, ésta era despachada desde Colombia a través de distintas rutas marítimas a las Bahamas, Nueva Orleans y Luisiana (folios 7 — 8 carpeta anexa).
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: 3 Repúbiica de Coiombia Corte Suprema de Justicia
EXTRADIC ION No. 33305
LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ "-- Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importaría a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con
el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (b) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados". Se explica cómo en el curso del concierto, LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ desde por lo menos marzo de 2007 hasta la fecha de la acusación formal (22 de julio de 2009), controlaba las rutas terrestres en Colombia por las cuales debía pasar la cocaína para el envío a los Estados Unidos, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas la incautación de aproximadamente 2.000 kilogramos del narcótico, la interceptación legal de comunicaciones telefónicas, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. RepúblIca de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ
Con relación a la identidad de LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, informa que es conocido con el alias de "El Negro', ciudadano colombiano, nacido el 14 de mayo de 1967 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 18.111.962. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 26 de octubre de 2009, por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesIs de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición concreta los cargos formulados contra LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ. precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 110— 118 carpeta anexa). 3.2. Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio ce 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito de Massachusetts (folios 61-66 y 131-136 carpeta anexa) 3.3. Orden de arresto expedida el 22 de julio de 2009 en contra de LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, por esa Corle Distrital (folio 140 carpeta anexa). 1,iica Je ,":".o:Drrb a (cid:9) 5 Suprema de Justicia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ
3.4. Declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2009, de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 147 — 159 carpeta anexa). 3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 121-129 carpeta anexa). 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas al solicitado LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ (folios 95 y165 carpeta anexa). 3.7. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación de la misma (folios 11 — 20 carpeta anexa).
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre
Estados Unidos y Colombia. República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Just cia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ
5. El señor LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ designó defensor de confianza, quien dentro del término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante auto del 14 de abril de 2010.
ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el defensor presentaron sus alegaciones.
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.
Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla. Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante, señalando las condiciones para su expedición y presentación, de manera 7 Repúbiica de Colombia Corte Suprema de .:ustida
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite
concluir que este requisito se halla satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable. Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano. Así mismo, se le garanticen los derechos fundamentales del debido proceso, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a la defensa técnica, y a controvertir las pruebas aducidas en su contra, en los términos del artículo 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ
5-3.6., 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (folios 50 9 63 cuaderno principal).
2. El defensor del solicitado fundamenta su petición de concepto desfavorable, en tres aspectos a saber: 2.1. Aplicación del principio de non bis in ídem. Señala el apoderado que en este caso no es procedente la extradición, porque el implicado está vinculado a una investigación preliminar que adelanta la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos sustento dei indictment proferido por las autoridades norteamericanas, entonces, como lo ha dicho la Corte dentro del radicado 30374, en concepto de 19 de febrero de 2009, "cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita haya sido o este siendo juzgada en Colombia" se constituye en causal de improcedencia de la extradición, "pues de esa manera se efectiviza no solo la autonomía y soberanía nacional, sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". 2.2. Los hechos por los cuales es solicitado el señor ZAPATA SÁNCHEZ se ejecutaron y agotaron en Colombia, sin "tener fa posibilidad real de ejecución en el territorio requirente", aspecto que se evidencia de la documentación remitida como sostén de ,a
extradición, razón por la cual, la justicia colombiana investica actualmente tales acontecimientos. República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ 2.3. No esta plenamente identificado el requerido en extradición. Afirma el defensor, que no basta la "plena y absoluta coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y ,o reclamada y capturada con fines de extradición", sino que se deben establecer otras circunstancias relativas a la persona, corro en este caso, el haber constatado que el señor LUIS ALBERT') ZAPATA SÁNCHEZ no es miembro activo o retirado de las fuerzas armadas, y así desvirtuar el señalamiento que se le hace en el indictment, pero, como ello no ocurrió, no puede afirmarse que se halle plenamente identificado y por lo tanto, solicita a la Sala se niegue la extradición. Finaliza el apoderado, manifestando que de no ser acogioa su petición de concepto desfavorable, se condicione la entrega a que el Gobierno norteamericano le respete y garantice todos los derechos fundamentales inherentes a su condición de procesado y se observe lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política. el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 re!
República de Co4ombia 10 Corte Suprema de Justicia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004)1 . De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró
en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. República de Colombia (cid:9) 11 Corle Suprema de Justicia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer 'a procedencia de la solicitud de extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de 'a resolución de acusación o su equivalente; ji) indicación exacta ce los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copa auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con a forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipus que "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero p-gr
funcionario de éste o con su intervención, deberán presentare debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo ct República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de ¿ustida
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano." En el caso, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. contra LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ por delitos federales de narcóticos. Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas OEA, se determinan las
conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos. Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretende República de Cobrable (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente quebrantadas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con tei ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto. factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales. División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Zachary R. Hafer Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito ce
Massachussets y Dennis A. Barton, Agente Especial de a Administración para el Control de Drogas DEA, se mantienen c-n los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norteamérica (folio 109 carpe-a anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hi;.o constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de ¿usticia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 108 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 40 carpeta anexa). El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, y a su vez, la firma de dicho funcionario fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 38
carpeta anexa) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. frti Repúb Ice de Colombia (cid:9) 15 Cale Suprema de Justicia EXTRADICION No. 333 )5
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3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, privado de la libertad con fines de extradición es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estadc ,s
Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la petición de extradición, io consignado en la orden y en el informe sobre la materialización ce la captura del implicado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, y en el otorgamiento de poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. La Nota Verbal No. 2137 de 8 de septiembre de 2009. mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, alias "El Negro", ciudadano colombiano nacido el 14 de mayo de 1967 en Colombia, y es titular de la
cédula de ciudadanía No. 18.111.962. La Nota Verbal No. 2834 de 12 de noviembre de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la informacior relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fr:e 16 Repúbiica de Colombia (cid:9) Corte Suprema de ,:usticia EXTRADICION No. 33305 LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ constatada por los agentes de Policía Judicial del DAS que realizaron la notificación de la captura a LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, con fines de extradición. Con motivo de la detención, se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que se formulara cuestionamiento alguno. Se evidencia así que LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, quien fue aprehendido y permanece privado de la libertad con fines de extradición, es al que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo anterior, emerge la sin razón del defensor cuando en sus alegatos pretende desconocer la plena identidad del requerido, sobre la base de que no se acreditó si ZAPATA SÁNCHEZ es miembro activo o retirado de las Fuerzas Armadas, o no ha pertenecido a dicha institución, lo cual, según él, es indispensable
para "desvirtuar el señalamiento que en el INDICTMENT le hacen las autoridades Norte Americanas (sic), buscando una mayor precisión en su identidad'. Al respecto, resulta de utilidad puntualizar que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala2 tiene establecido que la identidad de una persona reclamada en extradición, en términos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, busca establecer si el procesado en el país República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ extranjero es el mismo sometido al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver, por lo tanto, aspectos como los señalados por el defensor para nada inciden en el trámite que se debe cumplir por parte de la Corte. En efecto, la identidad personal es la que hace que uno sea "sí mismo" y no "otro3". Se trata pues, de un conjunto de rasgos y atributos personales que conforma la realidad de cada persona (el yo) y se proyecta hacia el mundo externo permitiendo que los demás la reconozcan desde su "mismidad", esto es, en su forma de ser específica y particular. Es, por decirlo de alguna manera, la parte originalísima que la persona aporta a través de sus respuestas, en su interacción con los otros, con el mundo exterior: es sólo en esa relación que las diferencias y características individuales adquieren valor y se comportan como un aporte para la interacción social y el "yo" da un sentido de independencia, de
individualidad, de manera tal que el ser humano pueda reconocerse a sí mismo como parte de la humanidad en general y simultáneamente, como ser único y diferente de los demás 4. Concepto del 20 de enero de 2010, radicado 32491, entre otros. 2 3 El principio de Identidad, primer principio lógico constituye una de las verdades primeras, "evidentes" por sí mismas, a partir de las cuales se construye todo el edificio formal del pensamiento, según la Lógica tradicional. Dentro de una consideración más moderna de la Lógica Formal, los principios lógicos serán los preceptos o reglas "operantes" que rigen toca forma correcta de pensamiento. Este principio se enuncia diciendo que "toda entidad es idént a sí misma", o lo que es igual a la formulación "A es A" o "A = A", así lo señala COPI, Irving., en Introducción a la Lógica, Edit. Universitaria. Buenos Aires, 1972. 4 El filósofo austriaco Martín Buber en su obra "Yo y tú" afirma que cada ser humano es 1:1r7:CO en medio de semejantes que no son idénticos entre sí. "En este mundo cada persona representa algo nuevo, algo que nunca ha existido todavía, algo único y original. Es deber Je cada uno el saber... que nunca ha existido en el mundo nadie semejante a él, porque sr hubiese existido alguien semejante a él, ya no sería necesaria su existencia. Cada perscrla en el mundo, es una cosa nueva y está llamada a realizar su peculiaridad. Y eso :s Repúbiica de Colombia 18 Corte Suprema de justicia (cid:9)
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LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ La identidad, es pues, el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. Si este concepto lo aplicamos a la persona, llegamos a la definición que identidad personal es la conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás. Implica una conciencia de la permanencia del "yo". La identidad personal evalúa, coordina e integra las percepciones, que son análisis interpretativos de un conjunto de datos, a partir de los cuales obtenemos información. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada, ha señalado: "En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a la persona como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hace único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión 'plenamente identificada' en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual e inconfundible con otra, única en su especie, y lo también lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no esta permitido emplazar o vincular a alguien indeterminado, con
precisamente, lo que cada persona tiene que defender de si misma". (Traducción de Carlos Díaz, Caparrós, Madrid, 1993). República de Colombia (cid:9) 19 Corte Suprema de Justicia
EXTRAD1CION No. 33305
LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ el propósito de no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia"5 (subrayado fuera de texto).
4. Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código oe Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: s Sentencia de 23 de mayo de 2007, radicado 25393; reiterado en fallo de 23 de enero de 2C )8
radicación 28301, entre otros. 20 Repúbiica de Colombia r Corte Suprema de .:usticia EXTRADICION No. 33305 LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ "ACUSACIÓN FORMAL CARGO 1: (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 — Asociación Delictuosa para importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita) El Gran Jurado exp
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