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CSJ - SP33306(28-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33306(28-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colontbia '1. (cid:9) (cid:9) Extradctón 33306 ;.•g

EDER PEDAZÁ PEÑA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano EDER PEDRAZA PEÑA'. ANTECEDENTES A través de la Nota Verbal No. 3066 dei 10 de diciembre de 20091 se reclamó la extradición del señor EDER PEDRAZA PEÑA, para que comparezca a juicio y responda por "delitos federales narcóticos» ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Medio de Florida, por causa de. la. acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ, proferida el 22 de abril de 2009 y ante la Corte En e) preseiue caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto loG bechc q sustentan la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia. República de Colombia Extradición No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corle Suprema de Justicia Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH)2, dictada el 12 de noviembre del

3 mismo año . A través de esta acusación sustitutiva se le atribuye:

«CARGO UNO

(Concierto para Importar Narcóticos) El Gran Jurado imputa lo siguiente: Antecedentes del Concierto para Delinquir

1. Las Autodefensas Unidas de Colombia ("AUC") son una organización terrorista de derecha en Colombia, cuyo objetivo político principal es derrotar a la organización terrorista de izquierda, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (aFARC») por medio de un conflicto armado y sacar a los simpatizantes de las F4RC de sus puestos en el gobierno y cargos influyentes en Colombia. Las AUCfueron fundadas en 1997 como un grupo global que pretendía unir a una serie de bandas paramilitares en Colombia.

2. Durante todo el período que abarca esta acusación formal, las AUC promovieron sus objetivos políticos por medio de actos de violencia, incluyendo actos contra personas civiles que según las AUC eran simpatizantes de las FARC. Las AUC han financiado sus actividades terroristas por medio de los productos gananciales obtenidos del tráfico de cocaína en las zonas controladas por las AUC, en las cuales los comandos de las AUC cobran «impuestos» a 2 11s. 130 a 136 carpeta anexa.

FIs. 233 a 238 carpeta anexa. República de Colombia 11 3 ExtradiciórL No. 32306 ZDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia dicho tráfico, lo cual genera las ganancias utilizadas para la compra de armas de calidad militar para uso de las AUC. (..).

3. Durante todo el período que abarca esta acusación formal, la

estructura orgánica de las AUC consistía en bloques individuales. Cada bloque de las AUC controlaba una zona distinta de Colombia. El bloque Mojana de las AUC se encargaba de garantizar y mantener el control de las AUC sobre ciertas zonas de los Departamentos de Sucre, Bolívar y Antio quia en Colombia. (. ... ).

4. Durante todo el período que abarca esta acusación formal, EDER PEDRAZA PEÑA, alias «Don Ramón", era Comandante de las AUC, a cargo del Bloque Mojana, con más de cien paramilitares bajo su mando. (. ... .

Alegaciones legales

5. Desde aproximadamente 1999 hasta inclusive el mes de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, EDER PEDRAZA PEÑA, alias "Don Ramón", el acusado, quien ingresó primero a los Estados Unidos en el Distrito judicial Sur de Nueva York, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, confabularon y concordaron entre sí y unos con los otros, para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

6. Fue parte y objeto de dicho concierto para delinquir que EDER PEDRAZA PEÑA, alzas "Don Ramón", el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, pretendieron distribuir y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad

República de Colombia (cid:9) 4 Extradición No. 33306

EDER PEDRAZA PEÑA

Corte Suprema de Justicia detectable de cocaína, con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo, y sabiendo que así sucedería, en violación de las secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.

7. Además, JiÁe parte y objeto de dicho concierto para delinquir que EDER PEDRAZA PEÑA, alias "Don Ramón", el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, pretendieran importar y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar pera del mismo, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos. ,r% A XUO41^ flfkC'

(Concierto para Introducir Narcóticos Ilegalmente por Vía Marítlmaj El Gran Jurado imputa lo siguiente:

9. Desde aproximadamente el mes de enero de 2009 hasta aproximadamente el mes de marzo de 2009, fechas inclusive, en Colombia y en aguas internacionales cercanas a las costas de Jamaica, y en otros lugares, EDER PEDRAZA PEÑA, alias «Don Ramón", el acusado, quien ingresó primero a los Estados unidos en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, de manera ilícita, intencionalmente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, s confabularon y concordaron entre sí y unos con los otros, para violar

las leyes anlinarcóticos marítimas de los Estados Unidos.

10. Fue parte y objeto de dicho concierto para delinquir que EDER PEDRAZA PEÑA, alias «Don Ramón», el acusado, y otras personas

República de Colombia (cid:9) Sxtrodicón No. 33306 3 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia conocidas y desconocidas por el gran jurado, pretendieran distribuir y de hecho distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 y 70.506 del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos». En la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, hace al señor PEDRAZA PEÑA la siguiente

"ACUSACIÓN FORMAL

El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO Desde una fecha desconocida hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal, siendo el Distrito Judicial Medio de Florida el lugar en el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos, el acusado EDER PEDRAZA PEÑA, alias "Ramón Mojana ", a sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó, conspiró, confabuló y concordó con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado) incluyendo con personas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los estados Unidos y quien ingresó a los

Estados Unidos en un lugar ubicado en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados A. t / República de Colombia (cid:9) Extradición No. 33306

P EDER PEDRAZA PEÑA

I Corte Suprema de Justicia unidos, en violación del Título 46 de los Estados unidos, Sección 70503(a). Todo en violación del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70506(a) y (h); el título 21 del Código Federal de los Estados unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y del Título 18 del Código Federal de los Estados unidos, Sección 3238. f'ADIfi fl#iO Desde una fecha desconocida hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal, siendo el Distrito Judicial Medio de Florida el lugar en el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos, el acusado EDER PEDRAZA PEÑA, alias «Ramón Mojana", a sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó, conspiró, confabuló y concordó con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que esa sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos y con

el propósito de hacerlo, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, sección 959. Todo en violación del Titulo 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960'b(1)(B)(ii,); y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238". Documentos aportados con la petición. En orden a formalizar la solicitud de extradición del señor EDER PEDRAZA PEÑA, se incorporaron al presentetrámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones 9 República de Colombia (cid:9) 7 ExtradiciórL No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1371 del 23 de junio de 2009 mediante la cual esa representación diplomática solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de EDER PEDRAZA PEÑA, de quien informó «.. . es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1965, en Colombia. Es portador de la cédula de Colombia N° 91.238.134 "4. (u) Nota Diplomática No. 3066 del 10 de diciembre de 2009, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor PEDRAZA PEÑA, a quien se atribuyen delitos federales de narcóticos por la Corte Distrital para el Distrito Medio de la Florida, en la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ del 22 de

abril de 2009 y, además, por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, señalados en la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH) del 12 de noviembre siguientes. (iii) Copias de las acusaciones y N° 8:09-CR-00186-T33 EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH) proferidas, en su orden, el 22 de abril de 2009 por la Corte Distrital para el Distrito Medio de la Florida y el 12 de noviembre del año citado por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York'. Fis. 7 a 10 carpeta anexa. Es. 31 a 39 c. anexa. 6 Es. 233 a 238 y 130 a 136, respectivamente, c. anexa. República de Colombia 1 Extradición No. 33306

EDER PEDRAZA PEÑA

Corte Suprema de Justicia (iv) Copias de las órdenes de arresto expedidas por las autoridades mencionadas en contra de EDER PEDRAZA PEÑA, fundadas en las acusaciones referidas 7 . (u) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en cada una de las acusaciones mencionadas. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Christopher

P. Tuite, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida y de Terri Lynn Botterbusch, Agente Especial de la Dirección de Cumplimiento de las Leyes de Inmigración y Aduanas (ICE)

de Estados Unidos, quienes precisan las actuaciones jurídicas y de policía realizadas para determinar el compromiso EDER PEDRAZA PEÑA frente a los hechos reprochados en la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida 9 . (vi) Copia de las declaraciones juradas de Jocelyrt Strauber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Raymond Quattlander, Agente Especial de la Agencia Estadounidense para el Control de Estupefacientes (DEA), donde se exponen los procedimientos judiciales y policivos cumplidos para Fis. 145 y 240 c. anexa. 8 Cfr. Acusación Sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH) de la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York: Fis. 115 a 128 e. anexa. Y acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ de la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida: Fis. 220 a 232 ib. Fis. 208 a 219 y 243 a 249 c. anexa. !4r 1 República de Colombia (cid:9) sn Extradición No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia establecer el compromiso del ciudadano colombiano requerido en extradición con los hechos tema de los cargos formulados en su contra en la acusación sustitutiva N° S209 CR. 242 (RJH), proferida por las autoridades judiciales

de Nueva York10 . Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional con fines de extradición, formulada por el Gobierno norteamericano a través de la Nota Verbal No. 1371 del 23 de junio de 200911, fundada en la acusación proferida por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, el Fiscal General de la Nación en resolución del 29 de junio siguiente dispuso la captura del reclamado 12 . El 13 de octubre de 2009, en las instalaciones de la Policía Antinarcóticos, miembros de esa entidad notificaron el requerimiento al interesado EDER PEDRAZA PEÑA, quien fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra. Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 3066 del 10 de diciembre de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. DAJI.E. 2750 en el cual conceptuó: m Fis. 101 a 112 y 149 a 160 c. anexa. 11 Fis. 5 a 10 c. anexa. 12 Fis. 12 a 15 e. anexa. Xr República de Colombia lo Extradición No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el

ordenamiento procesal penal colombiano"13. Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad14, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 0F109-42868-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 18 de enero de 2010 la Corte requirió la designación de defensor al señor EDER PEDRAZA PEÑA, quien guardó silencio sobre el particular. Por ello, el 27 de enero siguiente procedió a nombrarle, de oficio, un abogado adscrito a la defensoría pública, oportunidad en la cual el interesado otorgó poder a su apoderado de confianza. Luego, acatando lo ordenado en la última providencia citada, se corrió a las partes el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 13 Fi. 23 c. anexa. 14 Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época en que acaecieron los hechos fundamento a la solicitud de extradición. República de Colombia (cid:9) 11 Extradición No. 33306 EDER PEDRAZA PENA Corte Suprema de Justicia La solicitud elevada por la defensa en orden a decretar oficiosamente algunas pruebas para establecer la calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia de EDER PEDRAZA PEÑA, fue resuelta por la Sala en auto del 11 de marzo último, oportunidad en la cual también se reconoció

personería a su defensor. Con autos de 21 de abril y 5 de mayo del año en curso, se dispuso solicitar información necesaria para concretar y complementar la obtenida inicialmente de algunas autoridades. Cumplido lo anterior, con providencia del 28 de mayo de 2010 ordenó agotar el término consagrado en el inciso tercero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual el apoderado del requerido y el Representante del Ministerio Público expresaron su criterio en torno al concepto que compete a la Corporación. Alegatos de conclusión

1. Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala los aspectos que corresponde examinar a la Corte para emitir su concepto, entre los cuales incluye la observancia del principio de cosa juzgada y el respeto a los República de Colombia (cid:9) 12 Extradición No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia derechos de las víctimas de quienes se acogieron al proceso previsto por la Ley 975 de 2005. Después sintetiza el trámite adelantado, menciona los documentos soporte de la solicitud de entrega y aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En primer término se ocupa del relacionado con la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la solicitud de entrega, indicando, luego de precisar las piezas procesales allegadas y las autenticaciones impuestas en ellas, que en este caso se encuentra satisfecho este requisito. Respecto de la plena identidad del solicitado, expresa

que a su demostración concurren los documentos elaborados al notificar la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación, oportunidad en la cual el aprehendido EDER PEDRAZA PEÑA anotó su nombre y número de cédula coincidentes con los informados por las autoridades norteamericanas, e impuso su huella dactilar. Además, en el poder otorgado a su apoderado en este trámite se (cid:9) identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.238.134 la cual se le atribuye en diferentes piezas del expediente. República de Colombia (cid:9) 13 xradLdón No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia Por tanto, el individuo a quien se notificó la solicitud de extradición es, sin duda, la persona cuya captura, con esos fines, fue pedida por gobierno de los Estados Unidos, con lo cual, concluye, se satisface el segundo de los supuestos tema del concepto. Al abordar el análisis del principio de la doble incriminación, identifica que las conductas imputadas en el cargo uno de la acusación SD-09 CR.242 (RJH), proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York son el concierto para importar ilegalmente desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla contentiva de cocaína y, además, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de tal sustancia, ilegalmente importada al mismo territorio. El cargo dos de dicha acusación, advierte, consiste en concertarse para distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de

cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. A su vez, afirma, el cargo uno de la acusación N° 8:09CR-00186-T-33 EAJ de la Corte para el Distrito Medio de Florida. radica en concertarse para distribuir y poseer con intención de distribuir a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción del Estado requirente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad apreciable de cocaína. El cargo dos, indica, se concreta en concertarse República de Colombia (cid:9) 14 Daradición No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de la sustancia referida, sabiendo que esta sería ilegalmente importada al territorio de ese país. Las conductas mencionadas, concluye, también están definidas en Colombia como delito, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los artículos 340 376 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto transcribe. y Además, están sancionadas con pena superior a los cuatro años de prisión, con lo cual se encuentra demostrado el presupuesto de la doble incriminación, pues los hechos atribuidos al señor PEDRAZA PEÑA constituyen delito en Colombia y en los Estados Unidos. Por otra parte, destaca cómo ninguno de los comportamientos reseñados ha sido o está siendo investigado por las autoridades colombianas, en tanto, si bien al expediente se adujeron certificaciones sobre

procesos seguidos en nuestro país al requerido, ninguno de ellos se refiere al concierto para delinquir con fines de narcotráfico o al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino a los ilícitos de homicidio y desaparición forzada. Adicionalmente, ni antes de la solicitud de extradición ni después de ella, se ha proferido sentencia condenatoria República de Colombia (cid:9) 15 Extradiaón No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia en estos trámites, razones por las cuales no se estructura la causal de improcedencia fundada en el principio de cosa juzgada que podría sugerir la existencia, en Colombia, de procesos penales respecto del requerido. En punto de la equivalencia de las acusaciones emitidas en el extranjero, afirma que las proferidas y enviadas por el Estado requirente se asimilan a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto incluyen la persona imputada, los cargos formulados en su contra, las fechas y los lugares donde se cometieron los hechos atribuidos, así como las disposiciones infringidas. Además, al igual que la formulación de acusación en nuestro sistema procesal, constituyen el presupuesto necesario para iniciar la etapa de juzgamiento. En acápite especial se refiere a la situación del requerido frente al proceso de justicia transicional implementado en la Ley 975 de 2005. Previo a ello, basada en información mediática, efectúa una reseña de las actividades atribuidas a EDER PEDRAZA PEÑA, apodado RAMÓN MOJANA, como comandante y miembro representante del bloque Mojana de

las Autodefensas Unidas de Colombia y sintetiza los informes suministrados a la Corte sobre su situación 1 /,»' República de Colombia 1I 16 Extradición No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia jurídica, por las autoridades responsables de los trámites establecidos en la preceptiva citada. Después de una precisa exposición sobre el concepto de justicia transicional, sus características mínimas, el modelo adoptado en nuestro país, sus condiciones y los estándares internacionales establecidos a este tipo de procesos, destaca entre aquellos la satisfacción del derecho a la justicia, cuyo estricto cumplimiento, advierte, debe ser exigido por el Estado colombiano a quienes se acogen al proceso transicional, desde el mismo momento de su desmovilización. Tal obligación, afirma, surge para Colombia al ratificar los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y a ella se encuentra atado el deber de procurar, como mínimo, la cabal aplicación y respeto de la ley emitida para ello, cuyos artículos 2°, 6° y 15° se orientan a concretar el derecho a la justicia y la participación activa y voluntaria de quienes se acogen a sus postulados, como presupuestos para obtener los objetivos fijados al proceso. Por eso, indica, cuando el ex integrante del grupo armado ilegal incumple con alguna de las obligaciones que le corresponden, adquiridas, insiste, desde el momento de su desmovilización, República de Colombia (cid:9) 17 E.radicón No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia • . se rompe el equilibrio que dio origen al proceso

transicional y por ende se pierde el norte de paz buscado, desquiciándose las reglas mínimas establecidas —que incluyen los derechos a la verdad, la justicia y reparación—, lo cual deviene en la imposibilidad de continuar con su excepcional aplicación y la necesaria activación de la jurisdicción ordinaria preestablecida para tales delitos; luego, en dichos casos, previa solicitud de la Fiscalía, corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz resolver sobre la exclusión, cuando no se trata del archivo de la actuación, tal como lo ha establecido la H. Sala de Casación Penal"1 5 Aún cuando, aduce, EDER PEDRAZA PEÑA fue postulado el 6 de abril último por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, desde el momento de su desmovilización y reconocimiento como comandante del bloque Mojana, estaba obligado a cumplir con las obligaciones consagradas en los artículos 100 y 110 de la Ley 975 de 2005 atinentes, en su orden, a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva y para la individual, destacándose entre los últimos, la firma de un acta de compromiso con el Gobierno Nacional, el cese de toda actividad ilícita, la dejación de las armas y el abandono de las filas por el interesado. Ello por cuanto, afirma, nunca se contempló que las obligaciones establecidas en la Ley de Justicia y Paz sólo ' Fis. 98 y 99 c. original. IT República de Colombia iI3 E.radiciór1 No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia fueran exigibles desde la postulación sino desde la misma

desmovilización, seguida del reconocimiento que en ese sentido corresponde al Estado, a través de la lista elaborada por el Gobierno para identificar a los miembros del grupo armado. EDER PEDRAZA PEÑA, precisa, se desmovilizó el 31 de enero de 2005, fecha desde la cual estaba obligado a cumplir todas las exigencias impuestas por la Ley 975 de ese año y, en consecuencia, no podía incurrir en ninguna actividad delictiva so pena de ser excluido del proceso transicional. Aunque, advierte, no es de su resorte pronunciarse sobre ese tema ni adoptar tal determinación, considera imprescindible destacar cómo, según el relato efectuado en las acusaciones de las autoridades norteamericanas y sus soportes, las actividades atribuidas a EDER PEDRAZA PEÑA se adelantaron desde Colombia y se extendieron hasta marzo de 2009 inclusive, pese a su desmovilización, acaecida el 31 de enero de 2005. Esa circunstancia, dice, atenta de manera grave contra la teleología de cualquier proceso de justicia transicional, atendidos los estándares internacionales adoptados por el legislador y reiterados por la Corte Constitucional. Se erige, además, en una burla a la República de Colombia (cid:9) 19 Extradiór. No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia sociedad civil y al Gobierno Nacional al permitirse a EDER PEDRAZA PEÑA seguir siendo tratado como desmovilizado y ahora postulado a la Ley de Justicia y Paz, pese al abandono del proceso de transición y su evidente

incumplimiento de las obligaciones establecidas en tal normativa, para luego, ante su captura y solicitud de extradición, expresar su "renovado interés en aportar a la reconciliación nacional en un ámbito de paz- "6. Entonces, concluye, «el concepto de justicia para el caso del señor EDER PEDRAZA PEÑA palmariamente deja ver la total ausencia de identidad con el contenido real de tal garantía, que por demás es plenamente exigible al Estado Colombiano, a pesar de que se manejen dentro de una atípica transición como la introducida mediante la ley 975 de 2005". Por ello, solicita aplicar las excepciones señaladas por la Sala frente a la improcedencia de la extradición, cuando la entrega del postulado a la Ley 975 citada, implique un eventual desconocimiento a los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia. 16 FI. 100 c. principal. FI. 101 c. principal. 17 República de Colombia (cid:9) 20 Extradwión No. 3336 EDER PEDRAZA PENA Corte Suprema de Justicia Este caso, argumenta, se aparta del examinado por la Corte al desarrollar esa causal de improcedencia, en tanto se concretan dos hechos que impiden aplicarla, consistentes en el abandono de EDER PEDRAZA PEÑA al proceso de transición y su reincidencia en actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico, fundamento fáctico de las acusaciones origen de la solicitud de entrega, ante la cual solicitó su postulación, dos días después de su aprehensión.

En conclusión, señala, la permanencia de EDER PEDRAZA PEÑA en la Ley de Justicia y Paz es irregular, como inviable resulta, en su caso, la prevalencia de los derechos a la verdad, justicia y reparación en toda su magnitud. Por esta razón, solicita a la Sala conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, exhortando sí al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter al requerido a juicio por hechos distintos a los que generan la solicitud, ni condenarlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Debe exigir, además, el respeto de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos República de Colombia (cid:9) 21 ExirudLciórl Na 33305 EDER PEDRAZA PEÑA Corre Suprema de Justicia ratificados por el Estado Colombiano y las garantías atinentes a la condición de justiciable (cid:9) del solicitado, contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las cuales relaciona en forma precisa. El país reclamante debe también facilitar condiciones racionales y reales de contacto regular entre el requerido y sus familiares cercanos, en respeto del artículo 42 de la Constitución Política. De igual forma debe exhortarse al Gobierno Nacional para que si lo considera, condicione la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia del ciudadano solicitado en el país extranjero y su retorno al de origen en

condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, si es absuelto, sobreseído, declarado no culpable o en eventos similares, incluso después de su liberación. Finalmente, advierte, resulta aplicable el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, pues como el solicitado hace parte de un proceso judicial en Colombia, el Gobierno podrá diferir su entrega • . hasta que se resuelva por las autoridades judiciales competentes sobre su participación activa en la Ley de Justicia y Paz en los términos legales, jurisprudenciales y doctrinales anotados en el acápite precedenteII República de Colombia (cid:9) 22 Exxradictó; No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Corte Suprema de Justicia específicamente sobre el derecho a la justicia de las víctimas en su real dimensión— y si aún se llegase a determinar su permanencia, se garanticen los derechos fundamentales de las víctimas individuales y colectivas".

2. Defensa.

Advierte, en primer término, su conformidad con el cumplimien

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