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CSJ - SP33312(21-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33312(21-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010
  • ?f2/n¿/¿&w dA Coton hi BUW33312

MAY ADOLFO MORGILLO NMOLINA . y . " yON ./;/…,…; A /…/»;;»

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Diplomática No. 2140 de 8 de septiembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, para ser juzgado por los delitos federales de narcóticos. En la misma fecha el Fiscal General de la Nación libró orden de captura 2 Nd 33312

MAY ADOLFO MORÉILLO MOLINA en su contra, la cual se hizo efectiva seis días después en el barrio Villa de Lili de la ciudad de Cali.

2. Con la Nota Verbal No. 2837 de 12 de noviembre de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA para

que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es el sujeto de la nota diplomática No. 2140 de 6 de septiembre de 2009 y de la acusación No. 09-10216MUW de 22 de julio de 2009 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Massachussets, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cóomo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que el 22 de julio de 2009, un gran jurado federal, convenido en el Distrito de Massachussets emitió la acusación formal número 09-10216-MLW, que acusa a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA y otros de dos objetivos, a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con el intento de importarla a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo y b) de manufacturar y distribuir una sustancia controlada (cocaina) a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 959 (a), en contravención del título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B). 3 Extra n No 3312

MAY ADOLFO MORCILLO LINA Que revisó minuciosamente la ley de prescripción aplicable que

para este asunto es de cinco años y la acusación formal le imputa contravenciones que ocurrieron desde alrededor del mes de marzo de 2007 hasta o alrededor de la misma fecha 22 de julio de 2009, el (acusado) y otros fueron acusados formalmente dentro del plazo establecido de cinco años. El enjuiciamiento de los cargos en este caso no se encuentra impedido por la ley de prescripción. En relación con el delito de concierto que se atribuye al acusado, precisó el Fiscal Auxiliar que: “En el Cargo Uno de la acusación formal se argumenta que los acusados participaron en una asociación delictuosa con el propósito de importar y manufacturar y distribuir cocaína para su importación ilicita. Según las leyes de los Estados Unidos una asociación delictuosa es sencillamente un acuerdo para la contravención de otra ley penal. Es decir, el acto de acomdar o llegar a un entendimiento mutuo con una 0 más personas para tratarde llevar a cabo un plan ilicito común es un delito ya y por si mismo. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un acuerdo implicito entre los cómplices de la asociación delictuosa. Ya que la esencia del delito de una asociación delictuosa es la ideación del plan en si no es necesaro que el fiscal establezca que los asociados delictuosos tuvieron éxito en llevar a cabo su plan ilicito. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener total conocimiento de todos los detalles ilegales, a los nombres e identidades de todos los demás asociados. Por consiguiente, si una persona está enterada en tóminos generales de la naturaleza ilicita de

un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastará para acusario de asociación delictuosa, incluso si no ha participado con anterioridad o aunque su participación haya consistido en el desempeño de un papel menor”. N l 4 Extradidión NA 33312 MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA Asimismo, que para poder condenar al acusado y otros por la asociación delictuosa por la que se acusa en el Cargo Uno de la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en el juicio que aquel llegó a un acuerdo con una o más personas para tratar de lograr un fin común e ilícito, es decir: "(1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, cocalna, una sustancia controlada de la lista I|; y, (2) manufacturar y distribuir cocaina una sustancia controlada de la lista I|, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilicitamente a los Estados Unidos”. En éste sentido refiere que la cocaína es una sustancia controlada de la lista II, tal y como se estipula en el Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 812. Los Estados Unidos deben probar además que a los acusados a sabiendas del propósito ilícito del plan, deliberadamente se unieron al mismo. La máxima sentencia por una contravención del título 21 del Cádigo de los Estados Unidos, Sección 963, que implica cinco kilogramos ¿o más de cocaína es un término de encarcelamiento de cadena perpetua, libertad bajo supervisión, por un período de diez años, una multa

que no sea superior a los $4.000.000 y una cuota especial de $100 dólares respectivamente. En relación con los hechos del caso, afirmó que MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA y otros desde por lo menos el mes de marzo de 2007, hasta el 22 de julio de 2009, fueron miembros de una organización intemacional de narcóticos que se asoció delictuosamente para transportar cocaina, participó con otras personas en el transporte de la misma sustancia vía maritima, de Colombia a las Bahamas para su ingreso y distribución final a los 5 Exlrz%¡ír&á&3312 MAY ADOLFO MORBILLO MOLINA Estados Unidos. La organización utilizó Marineros Mercantes Filipinos que viajaban en embarcaciones comerciales, para que transportaran la cocaina. Durante el curso de la investigación de las acciones de la asociación delictuosa, las autoridades colombianas incautaron 2.000 kilogramos, aproximadamente de cocaína, la mayor parte de la cual era propiedad de la organización de tráfico de Álvarez Bastidas. Respecto a las pruebas allegadas, manifestó que se cuenta con las órdenes de arresto emitidas el 22 de julio de 2009, así como la declaración jurada del Agente Especial de la DEA y las correspondientes copias de la tarjeta de la cédula del acusado y de otros.

4. Se acompañó copia de la acusación No. 09-10216-MLW, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distriio de Massachussets, el 22 de julio de 2009, en contra MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, entre otros, así como de la orden de arresto

expedida consecuentemente.

5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración rendida por Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, quien manifestó que la investigación reveló que: "... May Adolfo Morcillo Molina alias "May” es ciudadano de la Republica de Colombia, nacido el 19 de junio de 1981, y porta la cédula colombiana de ciudadanía número 16.844 497, se anexa a esta declaración jurada una copia de la información del registro de la cédula de May Adolfo Morcillo Molina, como la “Prueba D-6". May Adolfo Morcilla Molina ha

6 Extradiglón No-83312 MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA d sido interceptado en numerosas interceptaciones — telefónicas colombianas con autonización judicial, en las que habló del tráfico de cocalna. Esta fotografia como la “Prueba D-6” ha sido confirmada ser la de May Adolfo Morcilla Molina, alias “May”, la persona cuya conducta delictiva se describió en esta declaración jurada, y la cual fue acusada en la declaración formal número 09-10216-MLW, como May Adoifo Morcilla Molina, alias “May, porque después de interceptar llamadas legalmente autonizadas antes de la incaulación de cocaina del 11 de julio de 2008, llevada a cabo por las autoridades de las fuerzas del orden público colombianas, las autoridades colombianas iniciaron una parada de tránsito en el auto identificado en las llamadas interceptadas de May Adolfo Morcilla Molina, alias “May”, y May Adolfo Morcilla Molina, proveyó

su licencia de conducción colombiana. Además, agentes de las fuerzas del orden público en Colombia han confirmado que la persona en la Prueba D-6 es May Adolfo Morcilla Molina, la persona que fue arrestada recientemente en Colombia bajo la orden provisional de arresto emitida en este caso, y que es titular de la cédula número 16.844.497". Igualmente refiere que, “El 11 de julio de 20086, con la asistencia de la Oficina de Bogotá, de la DEA, el DAS incautó 91 kilogramos de base de cocaina, del interior de un camión, en Jamundi, Colombia y arrestaron a dos ciudadanos colombianos, asociados de Álvarez. Uno de los conductores del camión que fue arrestado, fue Wiliam Sánchez Truque, alias "Willy”, quien le hablo repetidas veces a Álvarez, en las horas que condujeron a la incautación. El SOI sabe que Sánchez Truque es una fuente de suministro de cocaína para Castro Caicedo, Castro Meza y Castro Cortés. Además de las flamadas telefónicas interceptadas con autorización judicial, entre Álvarez y Sánchez Truque, otras llamadas numerosas interceptadas con autorización judicial. antes y después de la incautación, confiman la participación de la organización de Bastidas. Estas llamadas telefónicas incluyen conversaciones entre Morcillo y Álvarez, y Morcillo y Merino, 7 Extradioióin No 2

MAY ADOLFO MOR: LOC LINA las cuales fueron intercaptadas el 11 de julio de 2008, en las cuales ellos hablaron sobre los 91 kilogramos de cocaina y su incautación”.

6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los

Estados Unidos de Amérnca, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición.

7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFIO942835-DVJ-0300, de 15 de diciembre de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI. E. 2516 de 13 de noviembre de 2009, en el cual señala que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

8. Esta Corporación mediante auto de 24 de febrero de 2010 negó la práctica de las pruebas solicitada por el defensor de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, orientadas a demostrar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, por resultar manifiestamente impertinentes, dado que las mismas no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos por el legislador, además, tampoco de las pruebas allí solicitadas se indicó que el aquí requerido haya estado vinculado o juzgado en las investigaciones adelantadas por los mismos hechos y en contra de terceros presuntamente vinculados a la misma organización .

8 Extradici

MAY ADOLFO MORCIL

9. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, lo hizo la defensa y el Ministerio Público de la siguiente manera: 9.1. La defensa

Manifestó inconformidad frente a la resolución de acusación proferida por los Estados Unidos de Norteamérica toda vez que en su sentir el indictment tiene tan solo el contenido de una “suspicacia” de los policiales de la DEA e “infortunadamente refrendada por un jurado de legos en derecho” y emitido por un honorable tribunal de un distrito de los Estados Unidos y supuestamente fundado en los convenios de cooperación internacional y en desarrollo de una presunta investigación integral con violación de los principios de legalidad recogidos en todas las legislaciones del mundo civilizado que exige no sólo una fundamentación juridica sino también fáctica tal como lo requiere nuestra legislación procesal penal en el articulo 495. En las legislaciones recopiladas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 se respeta el principio de contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho penal de acto, amparados en la Ley Superior artículo 29. Indicó que el indictment no cumple con las exigencias de una resolución de acusación, éste no hace más que una narración de la intención de conspiración o confabulación por parte de su patrocinado y otros para introducir materias estupefacientes, acusación sin fundamentos formales y materiales exigidos por la ley. o P ñ 312 icÍn No. NA MAY ADOLFO MORCILO / |N e Relató que el indictment viola los límites del ordenamiento jurídico y de contera la soberanía de un Estado de Derecho Social y Democrático, pues de manera confusa recopila la información del agente especial de la DEA DENNIS BARTON, quien refiere que todas y cada una de las interceptaciones fueron realizadas

legalmente lográndose establecer los hechos a partir del mes de marzo de 2007 hasta por lo menos ?2 de julio de 2009, y la incautación de 2000 kilogramos aproximadamente de cocaina. Precisó que si las presuntas incautaciones fueron llevadas a cabo en el país, los juicios deben adelantarse en Colombia, y por lo tanto se hace necesaria la evaluación de las exigencias mínimas que requiere nuestra Constitución y la ley para considerar el indictment como el equivalente a la resolución de acusación. 9.2. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó a la Sala rendir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto. En tal sentido precisó que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste también es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets es equivalente a la resolución de 10 Extradicón Nel 33312 MAY ADOLFO MORCILLO LINA acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues éstas son piezas procesales de similar contenido, en lo que a su formalidad se refiere, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas, además, se señalan las pruebas en que se basó el llamamiento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al articulo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la

extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004'

2. El articulo 502 ibidem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 1 EWM 3312

MAY ADOLFO MORCILLO LINA

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Según lo establece el artículo 495 del Código de procedimiento Pena! de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar pienamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,

modificado por el artículo 1%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en pais extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Externiores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionarnio competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. 12 Ext n Nd 33312 MAY ADOLFO MORCILL OLINA En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de Améria al presentar la petición de extradición por vía dipilomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación 09-CR-10216MLUW de 22 de julio de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, mediante la cual se acusa a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA del siguiente cargo: CARGO | “Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaina) con la intención de importarla a los Estados Unidos y para (b) producir y aistribuír una sustancia controlada (cocalna), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados

Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”. "La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Tltulo 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los antenores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la forma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados "Un auto de detención contra Morcillo Molina por éstos cargos fue dictado el 22 de julio de 2009, por orden de la corte amiba N13 Extradicidh No. 312 MAY ADOLFO MORCILLO MOUINA mencionada. Dicho auto de detención permanece váldo y ejecutable". Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar Zachary R. Hafer, y Dennis A. Barton, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los

Estados Unidos. Asi, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intemacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito de Massachussets y del Agente Especial de la Administración Antidrogas Dennis A. Barton ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 26 de octubre de 2009 las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. de los Estados Unidos de América. 14 El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intemacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. Finalmente, el consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el

presente caso, y que desde ésta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diptomáticas y en los testimonios rendidos L — « 15 Exlra¡lidón Noy33312 MAY ADOLFO MORCILLOMIOLINA N en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, la Sala conciuye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobiemo de los Estados Unidos. En la Nota Diplomática No. 2140 de 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, también conocido como "May”, es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de junio de 1981 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.844.497, información que fue incluida en la resolución de 8 de septiembre de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 2837 de 12 de noviembre de 2009, con la que se formalizó la

recilamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los anteriores datos coinciden plenamente con los de la persona capturada, según se establece de confrontarlos con los suministrados por ésta con ocasión de su aprehensión, y que aparecen consignados en el infome de capiura, en el acta de lectura de sus derechos y en el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatación que permite concluir que la persona que se halla privada de la libertad es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita. a a 16 Extracitln No 433172

MAY ADOLFO MORCILLO LINA

23. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2837 de 12 de noviembre de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: "La investigación ha revelado que Alvarez Bastidas es el líder de una ormganización de tráfico de narcóticos que importa cocaina a los Estados Unidos. Castro Meza, Castro Caicedo, y Castro Cortés, son lugartenientes de Alvarez Bastidas. Castro Meza y Castro Cortés trabajan directamente

con Filipino Merchant Marines para hacer los arreglos del transporte de la cocaina que sale de Colombia, mientras que Castro Caicedo trabaja directamente con un narcotraficante de las Bahamas. Específicamente, Castro Meza le ha dado instrucciones a Merchant Marines de llevar cocaina desde Colombia a Nueva Orieáns, Luisiana, en los Estados Unidos. Además, Castro Meza. le dijo a una fuente confidencia! (CS-1) que dicha CS1 podría ganar $3.500 dólares de los Estados Unidos por kilogramo transportando cocaina a los Estados Unidos. Zapata Sánchez controla las rutas terrestres en Colombia por las cuales la cocaina de Alvarez Bastidas debe pasar cuando está siendo transportada desde el laboratorio al puerto en Buenaventura; y por lo tanto Alvarez Bastidas tiene que solicitar el perniso de Zapata Sánchez antes del transporte de los cargamentos. Alvarez Bastidas está en contacto directo con Zapata ! 17 Extraditión Ño 63312 MAY ADOLFO MORCILLO MQLINA N Sánchez. Finalmente, Merino Cuarán opera el laboratorio que suministra la cocaina a Alvarez Bastidas. Morcillo Molina asiste a Merino Cuarán en la operación del laboratorio de cocaina. Ruales Vallejo también trabaja muy de cerca con Alvarez Bastidas para coordinar grandes cargamentos de cocaina. “Todos los acusados han sido escuchados en conversaciones telefónicas con Alvarez Bastidas interceptadas legalmente hablando sobre los detalles de transacciones o despachos de narcóticos. Además entre abril de 2008 y febrero de 2009, autoridades colombianas de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaina en Colombia,

la mayor parte de la cual era de propiedad de la organización de narcóticos de Alvarez Bastidas.. "Estados Unidos probará su caso contra Alvarez Bastidas, Castro Meza, Zapata Sánchez, Castro Caicedo, Ruales Vallejo, Morcillo Motina, Ménno Cuáran, y Castro Cortés a través de varios tipos de evidencias, incluyendo conversaciones telefónicas legalmente grabadas por oficiales de las fuerzas del orden, cocaina incautada por oficiales de las fuerzas del orden, y testimonio de testigos del gobiermo que cooperan en el caso” "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posteroridad al 17 de diciembre de 1997.” Y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de de 2009 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets por violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963Asociación Delictuosa para Importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación llícita. La máxima sentencia por una contravención del Titulo 21 del Código de N 18 Extr%&lu 33312 MAY ADOLFO MORCILLOMOLINA los Estados Unidos, Sección 963, que implica cinco kilogramos o más de cocaina es un término de encarcelamiento de cadena perpetua, libertad bajo supervisión por un período de diez años, una multa que no sea superior a los $4.000.000 y una cuota especial de $100 dólares respectivamente. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la

legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos. se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004. eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asi mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lieve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, 19 ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro paiís, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL

EXTERIOR.

Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 09 CR-10216 MUW dictada el 22 de julio de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas

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