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CSJ - SP33313(21-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33313(21-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. 33313. EXTRADICIÓN, CONCEPTO

FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO

República de Colombia Corts Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 120

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2836 del 12 de noviembre de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 09-CR-10216-MLW dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets. Í

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FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia v Corte Suprema de Justicia

1. La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito de Massachussets, el 22 de julio de 2009, dictó la acusación número 09-CR-10216-MLW, a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Fidel

Alberto Ruales Vallejo, el siguiente cargo:

“CARGO 1

“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 -Asociación Delictuosa para Importar y Manufacturar y Distribuir Cocaina para la Importación Ilicita-) “Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, el Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,... 5. FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO, alías 'Cui'..., los acusados en ésta, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas, ilicia e intencionalmente importar cocaina, una sustancia controlada de la Lista Il, a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia, Sudamérica, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para manufacturar y distribuir cocaina, una sustancia controlada de la Lista lI, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilicitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959%a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “Se argumentó además que la asociación delictuosa descrita en esta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcia y una sustancia que contenia una cantidad detectable de cocalna, una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad, la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados

Unidos, reaplica a este cargo. “Todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. 7

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República de Colombia $ Corte Suprema de Justicia 1.2. Los acontecimientos objeto de investigación e imputación del citado cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “La investigación ha revelado que Álvarez Bastidas es el líder de una gran organización de iráfico de narcóticos que importa cocaínae a los Estados Unidos. Castro Meza, Castro Caicedo, y Castro Cortés son lugartenientes de Álvarez Bastidas. Castro Meza y Castro Cortés trabajan directamente con Filipino Merchant Marines para hacer los arreglos de transporte de la cocaina que sale de Colombia, mientras que Castro Caicedo trabaja directamente con un narcotraficante de las Bahamas. Especificamente, Castro Meza le ha dado instrucciones a Merchant Marines de llevar cocaina desde Colombia a Nueva Oreáns, Luisiana, en los Estados Unidos. Además, Castro Meza le dijo a una fuente confidencial (CS-1) que dicha CS-1 podría ganar $3.500 dólares de los Estados Unidos por kilogramo transportando cocaina a los Estados Unidos. Zapsta Sánchez controla las nutas terrestres en Colombia por las cuales la cocalna de Alvarez Bastidas debe pasar cuando está siendo transportada desde el laboratorio al puerto en Buenaventura; y por lo tanto Álvarez Bastidas tiene que solicitar el permiso de Zapata Sánchez antes del transporte de los cargamentos. Álvarez Bastidas está en contacto directo con Zapata Sánchez.

Finalmente, Merino Cuarán opera el laboratorio que suministra la coceina a Álverez Bastidas. Morcillo Molina asiste a Merino Cuarán en la operación del laboratorio de cocaina. Ruales Vallejo también trabaja muy de cerca con Álvarez Bastidas para coordinar grandes cargamentos de cocaina. “Todos los acusados han sido escuchados en conversaciones telefónicas con Álvarez Bastidas interceptadas legalmente hablando sobre los delitos de transacciones o despachos de narcólicos. Además, entre abril de 2008 y febrero de 2009, autoridades colombianas de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína en Colombia, la mayor parte de la cual era de propiedad de la organización de tráfico de narcóticos de Álvarez Bastidas. "Estados Unidos probará su caso contra Alvarez Bastidas, Castro Meza, Zapata Sánchez, Castro Caicedo, Ruales Vallejo, Morcillo Molina, Merno Cuarán, y Castro Cortés a través de varios tipos de evidencia, incluyendo conversaciones telefónicas legalmente grabadas por oficiales de las fuerzas del orden, cocalna incautada por oficiales de las fuerzas del orden, y testimonio de testigos del gobiemo que cooperan en el caso. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

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República de Colombia U Corte Suprema de Justicia

2. Los documentos allegados

La documentación remitida por el Gobiemo de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación número 09-CR-10216-MLW dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, en contra de Fidel Alberto Ruales Vallejo. 2.2. Las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, y de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Contro! de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación en contra de Fidel Alberto Ruales Vallejo. El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, señor Zachary R. Hatfer, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal! y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Á su vez, el Agente Especial Dennis A. Barton relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 7

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FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia v Corte Suprema de Justicia 2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos

que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido. 2.5. En la Nota Verbal número 2836 del 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Fidel Alberto Ruales Vallejo, “también conocido como 'Fidel Alberto Ruales Vallijo', también conocido como 'Cur, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de diciembre de 1973, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 98.387.394”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2139 del 8 de septiembre de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Fidel Alberto Ruales Vallejo, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fisca! General de la Nación, Despacho que, en la citada fecha, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Fidel Alberto Ruales Vallejo, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.387.394 de Pasto, le fue notificada personalmente el 16 de septiembre de 2009. 2.7. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2836 del 12 de noviembre de 2009, emitida por la Embajada de los 5 7 '4

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República de Colombia ha Corte Suprema de Justicia Estados Unidos de América y dirigida a! Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Fidel Alberto Ruales Vallejo.

3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como asi lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 2514 del 13 de noviembre de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.

PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 10 de marzo de 2010, la Sala no ordenó le práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, ni consideró necesaro decretar ninguna de oficio.

LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

1. Las presentadas por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los

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República de Colombia Cortse Suprema de Justicia instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los

documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocumieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalia General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 14 de diciembre de 1973 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 98.387.394, datos que coinciden con los que suministró Fidel Alberto Ruales Vallejo. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el úni'co cargo imputado a Fidel Alberto Ruales Vallejo encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8% y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 ibidem, modificado por el artículo 14 de la 7

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República de Colombia U Corte Suprema de Justicia Ley 890 de 2004, el cual consagra el delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, sancionado con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocumieron y la calificación juridica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema penal. En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado solicita a la Corte proceda a exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no

sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la A

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República de Colombia U Corte Suprema de Justicia extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

2. Las presentadas por la defensa El defensor de Fidel Alberto Ruales Vallejo, luego de recodar los presupuestos legales sobre los cuales la Corte debe fundar el concepto y de precisar los requisitos formales que establece el articulo 337 de la Ley 906 de 2004 para emitir por parte de la Fiscalía la correspondiente acusación, afirma que en este caso no se cumple con la exigencia de la equivalencia de la providencia proferida por el pais solicitante.

En efecto, estima la defensa que el indictment “no cumple los requisitos de una resolución de acusación, pues resulta claro que no hace más que una narración gaseosa de la intención de conspiración por parte de mi prohijado que requiere en extradición y otra serie de personas por introducir materias estupefacientes a los Estados Unidos de Norteamérica, exposición sín fundamentos formales y materiales exigidos por la ley”. Considera que el indictment es “gaseoso”, por cuanto que respecto de las interceptaciones telefónicas referidas por el Agente de la DEA Dennis Barton no se allegó “siquiera la numeración de los abonados telefónicos interceptados y cuál la razón de ello", situación que le permite concluir que “no existieron tales interceptaciones para conspirar, además de que la narración fáctica hecha por aqué! funcionario “carece de detalles”, relato

que, en su criterio, “no tiene nada que ver con la supuesta conspiración criminal en contra del coloso Estado del Norte de América”.

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FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO

República de Cotombia V Corte Suprema de Justicia En fin, en su criterio, el “el indictment norteamericano” no cumple los requisitos propios del principio de equivalencia, máxime cuando no contiene el mínimo de prueba exigida en nuestra legislación para efectos de la acusación, razón por la cual solicita a la Corte emitir en este caso concepto desfavorable a la extradición de su defendido.

CONCEPTO DE LA CORTE

l. Precisión prevía El planteamiento hecho por el defensor del requerido en extradición se responderá en el momento en que la Sala estudie en este concepto la exigencia legal relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. lI. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer i) la validez formai de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En esas condiciones, se procede a emitir el concepto en los siguientes términos: 10

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1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fidel Alberto Ruates Vallejo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para teneria como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 09-CR-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Auxiliar ante el citado Tribunal, señor Zachary R. Hafer, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Subsecretario de dicho Tribunal, señor Donald LaRoche. A su vez, obran las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, y de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 26 de octubre de 2009, ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, señora Judith G. Dein, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 29 de octubre de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia

de los Estados Unidos. 11 Rad. 33313. EXTRADICIÓN. CONCEPTOFIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (tráfico de estupefacientes), 960 (actos prohibidos) y 963 (asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett. Por último, dichos documentos fueron presentados el 3 de noviembre de 2009 para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington

D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil,

modificado por el 1, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de 12 7

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FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia u Corte Suprema de Justicia una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además, la Oficina de Asuntos Jurídicos Intemacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 2514 del 13 de noviembre de 2009, certificó que la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “debidamente autenticada”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano Fidel Alberto Ruales Vallejo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los nitos formales de legalización

prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose as con la primera exigencia legal.

2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

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FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Coltombia v Corte Suprema de Justicia En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Fidel Alberto Ruales Vallejo, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2139 y 2836 del 8 de septiembre y del 12 de noviembre de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido en Puerto Asis (Putumayo) por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (98.387.394), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Pasto (Nariño) el 14 de diciembre

de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía N 98.387.394 expedida en Pasto, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una copia de su tarjeta decadactilar y una fotografía de su rostro. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Fidel Alberto Ruales Vallejo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 14 V

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3. El principio de la doble incriminación De conforidad con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea infenor a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación número 09-CR-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, se sabe que a Fidel Alberto Ruales Vallejo, en el CARGO 1, se le acusó de “concertarse” para i) “importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocalna) con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos”, y para _ ii) “producir y distribuir una sustancia controlada (cocaina),

con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que la conducta referida en dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas aliegadas, encuentran adecuación tipica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, esto es, Ley 599 de 2000, (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) de la misma codificación), el cual 15

Rad. 33313. EXTRADICIÓN. GONCEPTO%

FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJORepública de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia consagran el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, "junto con otros”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “importar”, “producir" y “distribui” cinco kilogramos o más de una sustancia ilícita determinada como cocaina. Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir, relacionado con el tráfico de estupefacientes, en nuestra legislación contemplan pena que oscilan entre 8 y 18 años de prisión. Asi, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

Advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el defensor del solicitadc en extradición, no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del articulo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En efecto, en este caso no queda ninguna duda que la acusación número 09-CR-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, en contra del ciudadano Fidel Alberto Ruales Vallejo y con fundamento en la cual se 16 7

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FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia u Corte Suprema de Justicia solicita su extradición, comesponde a la acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquíi sucede, desde el punto de vista formal es especifica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los participes y la calificación jurídica de la conducta, lo cual satisface en suficiencia los aspectos fácticos y juridicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes del delito por el cual se convoca a juicio, datos que son recogidos en el

indictment que profirió el Gran Jurado. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia aliegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos juridicamente relevantes, es decir, la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el tugar y la fecha o época de su ocurrencia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este 17

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FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia u Corte Suprema de Justicia caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Ahora bien, que la acusación del Tribunal extranjero no reúne la exigencia de equivalencia impuesta por la ley por cuanto que es “gaseosa”, o porque “no se allegaron los abonados telefónicos interceptados”, o porque la narración fáctica alli plasmada "no tiene nada que ver con la supuesta conspiración criminal, son meras especulaciones o simples apreciaciones personales del defensor de requerido que, como quedó visto, en nada consultan las exigencias legales y las directrices jurisprudenciales fijadas

alrededor del “principio de equivalencia”. Así mismo, debe recordarse que, en el ámbito de la prueba, a la Sala no le corresponde analizar las evidencias que se puedan aducir, ni su suficiencia para sostener una acusación, ni la eficacia que posean para demostrar algún hecho especifico, ni la licitud o ilicitud de la misma, todo lo cual debe argúirse en el seno del trámite procesal extranjero, que es en donde se debe enfocar todo argumento tendiente a enervar las imputaciones. En consecuencia, sin vocación de prosperidad la argumentación planteada por el memorialista, la Corte encuentra satisfecho el requisito examinado, máxime cuando lo que exige la ley colombiana es “equivalencia” entre las dos piezas procesales, y no “identidad absoluta” entre el indictment del sistema procesal penal de los Estados Unidos y la acusación a que alude el modelo de enjuiciamiento colombiano. 18 ua

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

5. Acotac

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