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CSJ - SP33314(28-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33314(28-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

EXTRADICIÓN RAD. No. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA Ce ._9'.,u.—. L a£a&»

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dicz (2010). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del solicitado en extradición JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA!. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1760 del 27 de julio de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo a la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York. 1 En el presente cayo se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hecños que sustentan la pención de extradición se extendieron hasta despues del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 250B80, respectivamente, entre otros.

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA

Corte Saprede mJruastic in Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ROLDÁN CHICA a través de Resolución del 30 de julio de 2009, la cual se hizo efectiva el 15 de septiembre siguiente por la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Cali. Por medio de la Nota Verbal No. 2805 del 12 de noviembre de 2009 y con fundamento en la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor JOSE JAVIER ROLDÁN CHICA. Á su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI.E. 2504 del 13 de mnoviembre de 2009 dingido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna... por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-42809-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2805 con la documentación reunida.

ya EXTRADICIÓN RAD. Na. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA %F…¿M La Corte, en decisión del 19 de encro de 2010 reconoció personeria a las abogadas principal y suplente

designadas por el reclamado en extradición, a la vez que dispuso surtir el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal a fin de que los intervinientes solicitaran la práctica de algunas pruebas que estimaran mnecesarias, oportunidad utilizada por la defensa del requerido. PETICIÓN PROBATORIA La abogada suplente solicitó con el fin de obtener concepto negativo al pedido de extradición de su defendido JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, la producción de los siguientes medios de convicción: “1. Oficiar a quien corresponda para que envie las autorizaciones con las cuales el gobierno Colombiano por medio de las autondades Judiciales realizó las interceptaciones al abonado del señor JOSÉ JAVIER ROLDAN. “2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que remita las transliteraciones realizadas al abonado ya referenciado. “3. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe investigación por estos hechos o similares. YN

d EXTRADICIÓN RAD. No, 33314

JQSÉ JAVIER ROLDAN CHICA %.¿5”…¿f… “4. Se requiera al gobierno de los Estados Unidos, más concretamente a la Corte de Distrito Este de Nueva York, para que aclare las circunstancias por las cuales se procedió a realizar la captura con fines de extradición del señor ROLDÁN CHICA, con base en cinco cargos y en la Acusación formal aparecen solo cuatro”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del

tramite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (11) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iñi) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia profenda en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos. Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

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JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA %¿.9”…¿f… Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura?, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras el articulo 359 ibidem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,

resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no reguieran prueba”. Finalmente, el articulo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades. ? Cfr. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30376,

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JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA %4..º7¿,¿…¿f… Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que la petición formulada por la abogada del solicitado resulta improcedente. Asi las cosas, la pretensión de solicitar: (i) las autorizaciones con las cuales el Gobierno Colombiano realizó las interceptaciones al abonado del señor ROLDÁN CHICA. (ii) Las transliteraciones realizadas. (iii) Información si existe investigación por estos hechos y, (iv) que la Corte del Distrito Este de Nueva York aclare las circunstancias por las cuales se pidió la captura con fines de extradición del señor ROLDÁN CHICA con base en cinco cargos, cuando en la acusación formal aparecen cuatro; no es viable. En efecto, vista la anterior pretensión probatoria es necesario consignar que la misma desconoce la naturaleza del trámite de extradición, pues, en modo alguno ostenta un

carácter contencioso, ya que, por el contrario, se trata de un escenario enteramente orientado a la constatación objetiva y no valorativa del cumplimiento de un conjunto de requisitos, en este caso, previstos en la ley procesal penal y, en consecuencia, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos y a la validez de las pruebas deben ventilarse ante las autoridades judiciales del pais solicitante.

7 EXTRADICIÓN RAD. No. 33314

JOSE JAVIER ROLDAN CHICA En este sentido la Corporación expreso: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se recama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o ménto de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado... pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interor del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”:. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la defensora omitio señalar de manera más detallada la designación de la autoridad judicial a donde oficiar las comunicaciones respectivas acerca de las investigaciones que se siguen en Colombia en contra del solicitado. Sobre el particular la Corporación! de forma reiterada ha señalado: 3 Cfr. Auto del 1“ de agosto de 2007. Radicado No, 27450.

1 Auto de 18 de noviembre de 2009 Radicado No, 324934

8 EXTRADICIÓN RAD. No. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA %é—.?…¿f… “Las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su_existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem” (Subrayas fuera de texto). Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas requceridas por la peticionaria, porque ademas de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, su extrema generalidad impide conocer el despacho judicial y la clase de diligenciamiento que se puede estar adelantando en el territorio colombiano en contra del solicitado JOSÉ JAVIER

ROLDAN CHICA.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.

g EXTRADICIÓN RAD. No, 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE 1, NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por la defensora del solicitado en extradición JOSÉ JAVIER

ROLDÁN CHICA.

2. CORRER por Secretaria traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cámplase. 77

EZ DE LEMOS 10 EXTRADICIÓRAND . No. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAN CRICA a

AUGUSTO JÍ»&BANEZ GUZMÁN

Ea

JORGE LUIS

A RUIZ NUÑEZ

-eretaria

EXTRADICIÓN RAD. No. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAÁN CHICA ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por medio del cual la Sala decidió negar la práctica de las pruebas invocadas por la defensa del ciudadano colombiano JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, se adujo que no guardaban relación con la temática que se debe afrontar en el concepto y por su extrema generalidad para verificar la información con las autoridades judiciales sobre si aquél está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular. En etfecto, estoy de acuerdo con que el acervo probatorio requerido en punto de solicitar información sobre aspectos que mno tienen correspondencia con el presente trámite, y de otro, lado acreditar la eventual

existencia de investigaciones en razón de las mismas conductas que se investigan en Estados Unidos debió ser negada, pero mno porque las pruebas carecen de concordancia con el objetivo de la actuación y el interesado no indicara con eXactitud su pretensión, sino porque, como ya lo he expresado en otras oportunidades, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos wy

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA Cn essomad e Fostoss a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Considero que respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el articulo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los

tratados públicos”. También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de t Cfr. Providencias del 27 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicatdo No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No, 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No, 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicada No 27376, entre muchas otras.

3 EXTRADICIÓN KAD. No. 33314

JOSÉ JAVIER ROLDAN CHICA %¿.?…¿f… colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (articulos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones). Igualmente, el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (articulos S11 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a

las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido esc el querer del legislador, asi lo habria establecido en el ordenamiento procesal. No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática M

4 EXTRADICIÓN RAD. No. 43314

JOSÉ JAVIER ROLDAÁN CHICA AAOO A corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente. Asi las cosas, advierto que la práctica de las referidas pruebas resultaba impertinente respecto de los precisos tópicos definidos por el legislador, sobre los cuales corresponde a la Sala rendir su concepto. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, » — MARÍA DE SÁRIO ZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. ó

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