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CSJ - SP33319(12-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33319(12-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319

RICARDO ALBARRACIN GARCÍA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESIOD RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA, contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual! se le condenó como coautor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El día 14 de abril de 1999 la señora MARTHA EUGENIA CRUZ JIMÉNEZ, tesorera de la Alcaldia Municipal de Floridablanca instauró denuncia penal al notar que el c

República de Colombia Casación Inadmisión N” 33.319 RICARDO ALBARRACIN GARCÍA Corte Suprema de Justicia señor MARIO CÁRDENAS ANGELONNI reclamaba a la tesorería la cancelación de un contrato de interventoria celebrado el día 15 de junio de 1997. Precisamente al indagar por la suerte de tal contrato se encontró al revisar el archivo y el libro de bancos que el día 24 de

octubre de 1997 según orden de pago 4335 y 4336 fueron girados los cheques 741613 y 741614 del Banco de Occidente sucursal tCañaveral por valor de $8.500.000.00 y $6.460.000.00 respectivamente a favor del señor MARIO CÁRDENAS ANGELONNI. 2.- Abierta la investigación, vinculados legalmente mediante indagatoria HERLSON ENnRIQUE FLÓREZ SaANABRIA, RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Y ALFREDO PINTO JIMÉNEZ, la Fiscaliía Cuarta Delegada mediante resoluciones del 2 de octubre de 2000 y 14 de agosto de 2001 les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento a los dos primeros consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, y al último se abstuvo de hacerto. 3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalia Veinte Delegada el 13 de septiembre de 2002 profirió resolución de acusación en contra de ALBARRACIN GARCÍA Y FLÓREZ SANABRIA, por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, y precluyó a favor de PINTO JIMÉNEZ, decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de abril de 2004 cuando la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio, y el 6 de diciembre de 2005 condenóa 7 - - República de Colombra Casación Inadmisión N” 33.319

RICARDO ALBARRACIN GARCÍA

Corte Suprema de Justicia RICARDO ALBARRACIN GARCÍA y HERLSON ENRIQUE FLÓREZ SANABRIA a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión. multa de catorce millones novecientos sesenta mil pesos ($14.960.000.00), interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautores del delito de peculado por apropiación. 5.- La providencia anterior fue apelada por los defensores de aquellos y el Tribunal Superor de Bucaramanga el 19 de agosto de 2009 la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA: El defensor de ALBARRACIN GARCÍA al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló cinco censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo 397 y falta de aplicación del artículo 400 de la ley 599 de 2000.

Adujo que el procesado como Tesorero del Municipio de Floridablanca de acuerdo con el manual de funciones contenido en el decreto No 203 de 1992 numeral 9” estaba facultado para República de Colombia Casación inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACIN GARCIA Corte Suprema de Justicia pagar las cuentas debidamente legalizadas, y previa orden del Alcalde Municipal firmaba los cheques elaborados en la pagaduría

a donde regresaban para estamparles los sellos húmedo y seco para luego ser entregados a los beneficiarios o a quien éstos autorizaran. Manifestó que MARIO CÁRDENAS ANGELONNI CoMmo contratista firmó los cheques No 741613 y 741614 por $8.500.000.00 y $5 400.000.00 girados a su nombre, títulos a los que el procesado les levantó la restricción de pagar al primer beneficiario a petición

de HERLSON ENRIQUE FLÓREZ SANABRIA.

Expresó que los jueces de instancia tomaron como referencia el informe No 1121 del 29 de junio de 1999 del C.T.i., distorsionaron los testimonios de GLORIA AMPARO FIGUEROA Y CARMEN JULIO VILLAMIZAR, empleados de la pagaduría, y pusieron a decir que ALBARRACIN GARCÍA "omitió el procedimiento para la entrega de esos cheques y medió ante la entidad bancaria para lograr el pago por ventanilia”, circunstancia que no fue afirmada por aquellos, según se advierte en dos párrafos de lo declarado por estos, que transcribió. Planteó que el procesado tan solo se limitó a quitar los sellos restrictivos que tenía el cheque No 741613 sin detenerse a examinar si en realidad había sido retirado de la pagaduría por su verdadero beneficiario CÁRDENAS ANGELONNI y sin verificar si el ' ” República de Colombia Casación Inadmisión N 33319 RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia endoso registrado en el mismo era suyo o no, comportamiento en

el que no observó deberes de cuidado, razón por la que concluye su conducta fue a título de culpa. Expresó que los testimonios de GLORIA AMPARO FIGUEROA Y CARMEN JULIO VILLAMIZAR “se deben mirar con reserva” pues según ALFREDO PINTO JIMÉNEZ Y HERLSON ENRIQUE FLOÓREZ SANABSRIA, fue la segunda de las citadas quien les entregó los títulos en la pagaduría, facticidad que es contraria a lo valorado por el Tribunal quien dedujo que fue el procesado quien “pretermitió de forma iInusual los pasos que debiían seguirse para entregar los documentos referidos”. Adujo que los jueces de primero y segundo grado no advirtieron que en el reverso del cheque en cita se observa el endoso suscrito por CÁRDENAS ANGELONNI, y que la frase 'levántese sello de consignese al primer beneficiario” firmada por ALBARRACIN GARCÍA se efectuó a petición de HERLSON ENRIQUE FLÓREZ SANABRIA quien le dijo al procesado que: “necesitaban cobrar ese cheque para hacer unos pagos en efectivo correspondientes a la obra, no se, y que de ahí iba a ver una colaboración para la campaña electoral que era el domingo siguiente, la verdad y crei en las palabras de HERLSON que me estaba diciendo la verdad y por esa razón autoricé el pago por ventanilla”. ZA República de Colombia Casación Inadmisidn N”? 33.319 RICARDO ALBARRACIN GARCIA Corte Suprema de Justicia Argumentó que entre lo así afirmado por ALBARRACIN GARCÍA y el Tribunal, hay distorsiones pues en la sentencia se dijo que el

levantamiento de los sellos se hizo por teléfono, circunstancia que no ocurrió, tal como lo narró aquel en una versión que es lógica, creible, sustentada y más favorable. De otra parte, manifestó que en los fallos de instancia se incurrió en otra distorsión relacionada con la pretendida amistad entre el procesado y FLÓREZ SANABRIA situación que permitió la entrega a éste de los cheques, aspecto que es contrario a los testimonios de Luis ALFREDO LEAL HERNÁNDEZ Y CECILIA ÁVILA NAVARRO quienes dijeron que aquellos tan solo “eran compañeros de trabajo”. Argumentó que el procesado fue asaltado en su buena fe por FLÓREZ SANABRIA quien acudió hasta su casa a solicitarle levantara “el sello de cruce y páguese al primer beneficiario de ese título”, con la sorpresa de que accedió en un comportamiento “inadmisible dada su formación de contador público, dejando a! descubierto de manera descarada su responsabilidad frente a un hecho delictivo de amplia significación y trascendencia”. Al concluir no formuló ninguna petición. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurir en error de hecho derivado de falso juicio de convicción, toda vez que Y ” República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACIN GARCIA Corte Suprema de Justicia otorgó fuerza probatoria al informe de policia judicial referido contrariando el artículo 314 en el cual se estipula que estos "no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo pueden servir como criterios orientadores de la investigación”. Recordó que los fallos se cimentaron en el relato de un

investigador del C.T.l., en el cual se dio por establecido: (1).- la supuesta entrega de los cheques por parte de ALBARRACIN GARCÍA a FLOREZ SANABRIA, (ii).- la supuesta amistad entre ellos, y (iii).- la orden de levantamiento de los sellos restrictivos impartida por el procesado por vía telefónica, hechos que no encontraron respaldo en ctros medios de prueba y condujo a los jueces a proferir una sentencia contraria a la realidad, irregularidad que incidió en el quebranto del debido proceso pues se dio una calificación equivocada al comportamiento derivado al acusado. Al concluir no formuló ninguna petición. 3.- En el cargo tercero acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia que condujo a la falta de aplicación “del artículo 401 de la ley 599 de 2000”. Adujo que MariIO CÁRDENAS ANGELONNI refirieéndose a HERLSON ENRIQUE FLÓREZ SANABRIA, declaró que éste le "mandó el dinero con otra persona que no se presentó, quien iba de su parte y le entregó seis millones de pesos ($6.000.000.00) e hicieron un » República de Colombia Casación Inadmisión N? 33.319 RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia acuerdo verbal para la cancelación del saldo en noventa (90) días siguientes”. Planteó que se desconoció el artículo 29 superior, los artículos 400 y 401 ejusdem, y que no haberse incurrido en ese error no se habiía arribado a “la conclusión objeto de crítica pues

la firma del procesado en el respaldo del cheque es la única prueba que lo vincula como autor del delito de peculado culposo”. Por lo anterior solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la sustitutiva aplicando el artículo 400 y 401 de la ley 5939 de 2000. 4.- En el cargo cuarto censuró que el ad quem incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad que condujo a la indebida aplicación del artículo 397 y falta de aplicación de su inciso tercero y artículo 401 ibidem. Argumentó que lo supuestamente apropiado por ALBARRACÍN GARCIA es por el valor de dos millones quinientos mil pesos (52.500.000.00) pues no se puede tener en cuenta el reembolso que por suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00) efectuó HERLSON ENRIQUE FLOREZ SANABRIA a CÁRDENAS ÁNGELONNI, y además porque fue un solo cheque el identificado con el No 741613 por valor de ocho millones quínientos mil pesos ($8.500.000.00) al que el procesado le lievantó el sello de restricción, toda vez que el otro con el No 741614 por valor de R / República de Colombia Casación Inadmisión N 33 319 RICARDO ALBARRACIN GARCIA Corte Suprema de Justicia seis millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($6.460.000.00) de igual fue cobrado por ventanilla por FLÓREZ SANABRIA en las oficinas del Banco de Occidente sucursal Cañaveral y la confirmación de su pago no la hizo el procesado sino EMILSE MORENO empleada de la Pagaduria. 5.- En el cargo quinto acusó al ad quem de incurrir en error

de hecho derivado de falso juicio de identidad que condujo a la indebida aplicación del artículo 29 y falta de aplicación del 30 inciso 3 ibidem. Transcribió apartes de la sentencia y consideró que la segunda instancia "no se esforzó en demostrar que ALBARRACÍN GARCÍA fue coautor del delito de peculado por apropiación, lo cual se quedó como un enunciado sin respaldo fáctico”. Adujo que si el procesado y FLÓREZ SANABRIA hubieran preacordado el ilícito no habrían incurrido en contradicción acerca del lugar en donde se produjo la decisión de levantar los sellos restrictivos, pues el primero dijo que ello ocurrió en la oficina y el segundo manifestó que sucedió en la casa de ALBARRACÍN GARCIA. Planteó que FLÓREZ SANABRIA no involucró al procesado como de manera errada lo estimaron los jueces, como quiera que aquél dijo que él fue quien retiró el cheque de la pagaduría y “luego lo llevó endosado al Tesorero RICARDO ALBARRACIN GARCÍA para que o v República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia le levantara los sellos restrictivos, procedió a cobrario y le llevó el dinero a ALFREDO PINTO JIMÉNEZ quien era el Director de la oficina de proyectos”. Manifestó que el Tribunal tergiversó los sentidos de la prueba “testimonial y documenta!” al deducir la estrecha amistad entre los citados, cuando entre ellos solo existia una relación de carácter

laboral Argumentó que ALBARRACIN GARCÍA al levantar los referidos sellos lo hizo de manera correcta a petición de FLÓREZ SANABRIA y solicitud telefónica efectuada por PINTO JIMÉNEZ, dos funcionarios de la administración municipal y de confianza del Alcalde, de donde infiere que fue asaltado en su buena fe y lo indujeron en error cuando le afirmaron que actuaban a nombre de CÁRDENAS ANGELONNI “quien se hallaba en el despacho del Alcalde y además haría una donación para la campaña electoral”. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la de reemplazo aplicando el artículo 401 de la ley 599 de 2000 a

favor de RICARDO ALBARRACIN GARCÍA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

10 ///, Repúhlica de Colombia Casación inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACÍN GARCIA Corte Suprema de Justicia 1.-.El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contranar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias. El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000,

pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unos presuntos errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, existencia. y error de derecho por faíso de convicción, como fueron los planteamientos entremezclados a los que aludió el casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la ! 7 República de Colombia Casación Inadmisión N” 33.319 RICARDO ALBARRACIÍN GARCIÍA Corte Suprema de Justicia declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad juridica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por iregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus

fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados intrascendentes como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. + 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de RICARDO ALBARRACIN

GARCIA.

12 //' República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACIN GARCIA Corte Suprema de Justicia 3.1.- En el cargo primero desacierta al acusar que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad recayente sobre los testimonios de C3LORIA AMPARO FIGUEROA y CARMEN JULIO VILLAMIZAR, pues lo censurado como agregado fáctico que a su juicio consistió en que el ad quem puso a decir a estos que ALBARRACÍN GARCÍA “omitió el procedimiento para la entrega de los cheques y medió ante la entidad bancaria para lograr el pago por ventanilla”, circunstancia que no fue afirmado por aquellos, no proyecta ninguna trascendencia incidente en la demostración de la indebida aplicación del articulo 397 y falta de aplicación del 400 de la ley 599, norma última que consagra la modalidad culposa del delito de peculado. En efecto: El vicio in iudicando en la modalidad referida cuya incursión de manera aproximada enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-juridico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo

sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (¡).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o piurales. (ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos. es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos objeto de discusión , 13 //' República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad integra de la prueba. haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por cercenamientos. (ii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria O incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionaria con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendria y conllevaría unos efectos diversos, como podrían ser:

(a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades de autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una ta //J¿ República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo o su infirmación y demostración de certeza. Aspectos que hacen parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y constituyen temas jurídicosustanciales contundentes en orden a la ruptura parcial del failo. demostrando que respecto del delito de peculado por apropiación la única decisión de acierto y recibo es la de condena en la modalidad culposa por infracción a deberes objetivos de cuidado referidos a la administración, tenencia o custodia de dineros públicos que por descuido resultaron en manos de un tercero, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante, y que de haberlo hecho resultan inanes ante lo declarado por ALBARRACIN GARCIÍA en la audiencia de juzgamiento, cuando se le preguntó: Informe a este despacho si Usted levantó el sello de

páguese al primer beneficiario de los referidos cartulares, de ser así ¿por orden o solicitud de qué persona?

Contestó: Si lo hice por solicitud de HERLSON FLÓREZ, el llegó ese día y me manifestó entre otras razones que necesitaban cobrar ese cheque porque necesitaban hacer unos pagos en efectivo correspondiente a la obra, personal 0 no se y que de ahí iba a haber una colaboración para la campaña electoral que era el domingo siguiente, la verdad y creí que me estaba diciendo que era así porque estábamos en campaña y supuse que me estaba diciendo la verdad y por esa razón autoricé el pago por ventanilla (...) Preguntado: Expliquele a esta audiencia cuá! es la razón legal y reglamentaria para que Usted siendo servidor público realizara Un comportamiento diferente a una misma situación, es decir, 15 ad —

República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia cuando HERLSON le solicitaba levantar los sellos de cheques que no eran de él se realizaba el acto respectivo, pero cuando un mismo empleado de la administración la misma gestión se le contestaba negativamente. Contestó: hay que aclarar que esa fue la única ocasión que yo hice un levantamiento del cruce a persona distinta al beneficiario directo y lo hice por la expresión que antes lo hice porque creía que HERLSON me estaba diciendo la verdad porque ese era un viernes antes de las elecciones de octubre y un argumento es cierto que los contratistas dan colaboraciones para las campañas electorales y además, ese día, no solamente ALFREDO PINTO JIMÉNEZ me llamó para interceder para que

se pagaran unas cuentas, recibí varias llamadas de concejales, recibí una llamada de un candidato a la Alcaldía intercediendo para que se pagaran otras órdenes de pago que había con el argumento de que iban a haber colaboraciones para el día de elecciones, entonces yo a HERLSON le crei que era cierto que CARDENAS ANGELONNI había firmado la orden de pago y que él estaba en la administración y que necesitaba el pago ese mismo día y por eso accedi a levantar el cruce a esos cheques, pero nunca más le hice ese tipo de favores a HERLSON fue la única vez y HERLSON me asaltó en mi buena fe (negrillas fuera del texto). Desde la perspectiva del derecho sustancial no se advierte para nada un comportamiento imprudente de peculado derivado de violación a deberes objetivos de cuidado, por ausencia de representación, ni por previsibilidad del resultado con la confianza de la evitación de sus resultados lesivos, sino que por el contrario lo que se observa es una acción conciente y voluntaria dirigida a producir un perjuicio material económico a la administración municipal y de paso a un contratista titular de derechos patrimoniales, mediante la cual ALBARRACIN GARCÍA procedió a / 16 . República de Colombia Casación Inadmisión N 33319 RICARDO ALBARRACIN GARCÍA Corte Suprema de Justicia levantar de manera indebida los sellos restrictivos a unos cheques que debían pagarse al beneficiario MARIO CÁRDENAS ANGELONNI, procedimiento en un todo irregular y antijuridico pues no fue éste quien le solicitó efectuara ese trámite bajo la certeza y

verificación de su voluntad expresa, sino que lo hizo a petición de un tercero sin facultades ni autorización escrita de aquél, es decir, HERLSON ENRIQUE FLOÓREZ “SANABRIA, empleado medio (Almacenista nivel técnico grado 10 adscrito a la Secretaria de Hacienda) de la administración Municipal de Floridablanca, con el agregado motivacional de que parte de esos dineros serian utilizados ese fin de semana como colaboración a una campaña electoral, argumento que en palabras del procesado le generó credibilidad y activó la urgencia de su conducta contraria a derecho. En esa medida, plantear en libre discurso y como mero enunciado sin respaldo fáctico que el procesado fue asaltado en su buena fe y que su comportamiento antes que doloso fue imprudente o negligente y se adecuó a la descripción del artículo 400 de la ley 599 de 2000, no deja de ser una ligereza conceptual, pues ALBARRACÍN GARCÍA, en su calidad de Contador Público y Tesorero de ese Municipio, era experto conocedor de los pasos jurídicos a seguir para autorizar esos pagos y cobros por ventanilla en un banco de la ciudad, y lo que menos podía permitir como custodio de dineros públicos era autorizar con su firma el levantamiento de esas restricciones, máxime cuando no /;. 1 PA República de Calombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia fue el titular de esos cheques quien le pidió ese favor sino un extraño que al parecer sirvió de mensajero de otro funcionario, razones más que suficientes para conciuir que los jueces no

incurrieron en ningún vicio in iudicando por indebida aplicación del artículo 397 ejusdem al derivarle el delito de peculado por apropiación en esa modalidad dolosa. 3.2.- El cargo segundo acusó que en el fallo de segundo grado se incurrió en falso juicio de convicción por haber concedido al informe No 1121 del 29 de junio de 1999 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga, suscrito por ISIDRO VARGAS RoprÍGUEZ valor probatorio contrariando lo estipulado en el artículo 314 de la ley 600 de 2000 en el cual se regula que las exposiciones de la policia judicial "no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. Es preciso tener en cuenta que la modalidad de error de derecho enunciada se materializa en dos eventos a saber: a.- cuando al medio de prueba se le da un valor diverso del que la ley le confiere, y b.- cuando se le niega el que se le ha conferido de manera posittiva. pero para ello se hace necesario que exista formal y materialmente la normativa en la que se determinan esas tasas probatorias, pues de no ocurrir así no es posible hablar de falso juicio de convicción, modalidad que en nuestro sistema procesal se constituye en una eventual excepción, como quiera /¿ 18 / República de Colombia Casación Inadmis.ón N 33 318 RICARDO ALBARRACIN GARCÍA Corte Suprema de Justicia que el principio prevalente es el de la valoración de acuerdo con postulados de la sana crítica. En lo que corresponde a las exposiciones de la policía

judicial, es cierto que en la ley 600 se consagró tarifa negativa a los informes de la policia judicial, estipulado que en la actuación objeto de examen se respeto, toda vez que la exposición del Agente del C.T.I., referida no fue el fundamento de la sentencia y en los términos del artículo 314 ejusdem apenas sirvió como criterio orientador de la investigación, de donde se infiere que lo así censurado se proyecta en un todo intrascendente y sin ninguna vocación de éxito. Por el contrario, los fallos de instancia tuvieron como soporte diversos medios de convicción reales y personales, entre ellos, to declarado y aceptado por ALSARRACÍN GARCÍA cuando reconoció en forma tardia en la audiencia de juzgamiento que el levantamiento de los sellos de los cheques girados a favor de MARIO CÁRDENAS ANGELONNI, los efectuó a petición de HERLSON ENRIQUE FLOREZ SANABRIA, lo cual ocurrió en su oficina y no en su casa como lo declaró este último. En la sentencia de segundo grado como motivaciones fácticas y jurídicas, entre otras, se dijo: De la versión entregada por los testigos mencionados se observa que manifiestan claramente la forma a través de 7 19 República de Colombia Casación Inadmisión N 33.319 RICARDO ALBARRACIÍN GARCIA Corte Suprema de Justicia la cual el tesorero pretermitió de forma inusual los pasos que se seguian para las entregas de los cheques, el procedimiento general era que la orden de pago se realizaba en la pagaduría, el tesorero o el pagador

ordenaban girar el cheque, se hacia en la oficina a mano y se pasaba a la firma del tescrero, luego se retiraba de allá para radicar y entregar en pagaduría, y como bien lo señaló la señora GLORIA AMPARO FIGUEROA no ocurrió de esta forma (...) Se logró establecer que los cheques fueron girados a nombre de MARIO CÁRDENAS ANGELONNI, que pertenecen a la cuenta corriente del Banco de Occidente sucursal Cañaveral y fueron cambiados por ventanilla después de haberse autorizado el tevantamiento del sello por parte del procesado RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA como él mismo lo manifestó en su versión en la audiencia pública, cheque por el valor de $6.460.000.00 que fue cobrado por TRISTANCHO ORTiZ y el cheque por valor de $8.500.000.00 por el procesado HERLSON ENRIQUE FLÓREZ SANABRIA. Resultando claramente reprochable el comportamiento desplegado por los procesados quienes teniendo total y pleno conocimiento de sus funciones en la entidad y del trámite que se le debía dar a los pagos de los contratos de interventoría se valieron de sus cargos para apoderarse de dineros del Estado y destinado al pago de dichos contratos. Además del acervo probatorio Dprecedentemente enunciado fácilrmente se deducen varios indicios en contra de los procesados: El del móvil, es decir, la razón por la cual obra o actúa un delincuente, porque según se desprende de las versiones de los mismos acusados, el motivo por el cual desplegaron cada uno de sus comportamientos obedeció a que

buscaban efectivamente cobrar un dinero, destinado a quien figuraba en dichos documentos como beneficiario. El de oportunidad, por cuanto teniían pleno acceso en razón de sus funciones a los referidos títulos valores, en el / 20 / República de Colombia Casación Inadmisión N” 33.319 RICARDO ALBARRACIN GARCÍA Corte Suprema de Justicia caso de RICARDO ALBARRACÍN GARCÍA se demosiró que era el único que podía autorizar el levantamiento de los sellos de páguese al primer beneficiario y HERLSON ENRIQUE FLÓREZ SANABRIA en razón a la confianza en el deposit

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