CSJ - SP33321(17-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33321(17-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CAS1IC...4M 321
LEONOR ASTRO SALAMAN FL AS f/7 4. 4 va ceca, .9;,„,„„.,...‘
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 48 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS, contra la sentencia de segundo grado de 21 de agosto de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva (Huila) confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó como coautora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. 2 CASI LEONOR ASTRID SALAMANCA F C «9444S7 Rdnit& gy r eol4 57,4 tema e‘ireat'itvia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado de la FIDUCIARIA DEL ESTADO denunció que tras la constitución de un patrimonio autónomo y con apoyo en un contrato de fiducia mercantil celebrado entre esa entidad y la sociedad CABALLERO Y RESTREPO S.A., representada legalmente por Darío María Restrepo Villa, (también miembro de la junta directiva de la FIDUCIARIA DEL ESTADO), con bienes estimados
en la suma de $2.300.000.000,00, a solicitud de éste y de otras personas fueron expedidos hasta el 30 de junio de 1995 varios certificados de garantía por valor de $1.442.000.000,00, y que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de los fideicomitentes, al proceder a avaluar tales bienes para su venta a fin de satisfacer las acreencias se advirtió su sobrevaloración, pues pericialmente se acreditó que para el momento de la constitución de la fiducia solo ascendían al valor de $752.000.000,00 quedando así sin respaldo aquellos créditos. Se estableció también que de manera irregular en la sucursal del BANCO DEL ESTADO de la carrera décima de Bogotá, a cargo de LEONOR ASTRO SALAMANCA FLECHAS —quien sostenía una relación sentimental con Darío María Restrepo Villa—, fueron desembolsados dineros mediante el otorgamiento de créditos ordinarios, aceptaciones bancarias, cartas de crédito, sobregiros irregulares a diversas sociedades con el respaldo del patrimonio autónomo de la compañía CABALLERO Y RESTREPO S.A., utilizando todo tipo de operaciones fraudulentas, incluso con
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LEONOR ASTRID SALAMANCA FL HAS
:97.0daha ZI'm4 5P 44.41 eee& ..~ r s rlsonez documentos falsos y firmas falsificadas, afectando el patrimonio de la entidad bancaria estatal. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria, entre otros a LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS y le resolvió la situación jurídica con
medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación a favor de terceros y coautora de falsedad en documento privado, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivos. Posteriormente, la Unidad de Delitos Financieros de la Fiscalía formuló el 3 de febrero de 2000 resolución de acusación por los referidos comportamientos punibles, decisión que adquirió firmeza el 25 de julio de la anualidad en cita cuando la Delegada ante el Tribunal la confirmó modificando solamente lo concerniente al ilícito de concierto para delinquir en cuanto le precluyó la investigación por el mismo. En ese proveído le sustituyó también la detención preventiva por la domiciliaria. La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 2700 de 1991 acerca de la figura de la acumulación de procesos, mediante auto de 17 de mayo de 2001 remitió el diligenciamiento al Juzgado Segundo de la misma jerarquía con sede en Neiva para que hiciera parte de la causa 4 C4C1Ó433321 LEONOR ASTRID SALAMANCA FL CHAS zglfria,,,. Z44 4. e ir.,,„„, le,014:42entado que por el delito de falsedad cursaba en contra de un procesado común (Danilo José Marín Contreras)'. A través de providencia de 19 de julio de 2007 se declaró la
prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado y se cesó procedimiento por el mismo a favor de SALAMANCA FLECHAS, en tanto que el 7 de abril de 2008 se le concedió la libertad por pena cumplida. Pese a la acumulación de procesos y al proferimiento de sentencia condenatoria en contra de los procesados, el Tribunal Superior Neiva, al conocer del recurso de apelación promovido contra tal proveído, mediante decisión de 7 de octubre de 2008 declaró la nulidad parcial en lo concerniente a LEONOR ASTRO SALAMANCA FLECHAS ante la afectación del derecho de defensa al no haber comparecido a la vista pública haciéndose obligatoria su asistencia por estar bajo detención domiciliaria. Subsanada la irregularidad, mediante sentencia de 7 de mayo de 2009 se condenó a LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS como coautora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de ochenta (80) meses y dieciséis (16) días de prisión, multa de quinientos mil pesos ($500.000,00) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cuatro (4) años. Si bien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se También a ese diligenciamiento se acumuló otro expediente que se tramitaba en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá en contra de Darío Maria Restrepo Villa. 5
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R. b e;r4iterna e á draielmva hizo efectiva la restricción de su libertad por ya haber descontado el término de la sanción por imponer. También la condenó a pagar la suma de $964.026.000,00 debidamente indexada, como perjuicios causados al BANCO DEL ESTADO y a la FIDUCIARIA
DEL ESTADO.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Neiva, por decisión de 21 de agosto de 2009 confirmó la condena, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA De conformidad con el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista formula dos cargos: uno al amparo de la causal tercera por nulidad y el otro bajo la primera por violación indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO: Nulidad por violación del derecho de defensa Luego de citar como infringidos los artículos 29 y 230 de la
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Constitución Política, 6° y 13 del Código Penal , 6°, 8°, 9° 10° y 13, 20, 232, 234 del Código de Procedimiento Penal, solicita la invalidez procesal a partir de la audiencia preparatoria, por cuanto no fueron ordenadas las siguientes pruebas que eran
conducentes y pertinentes para predicar la inocencia de la procesada: - (cid:9) Solicitar a la Superintendencia Bancaria certificación acerca de los lineamientos y parámetros del contrato de fiducia en garantía, con lo cual se pretendía acreditar la inexistencia del delito de peculado, porque independientemente de las irregularidades presentadas, la FIDUCIARIA DEL ESTADO debía pagar al BANCO DEL ESTADO el valor de las garantías expedidas contra el patrimonio autónomo CABALLERO Y RESTREPO S.A. - (cid:9) Pedir al BANCO DEL ESTADO información acerca de: 1. (cid:9) Los procedimientos implementados para 1993 para la apertura de cuentas corrientes y aceptaciones bancarias, así como los funcionarios encargados de revisar la documentación a fin de determinar si tenían la posibilidad de detectar su adulteración o eran expertos grafólogos. Para el censor, se acreditó que la procesada no aprobaba la vinculación de personas al banco, tampoco sus funciones eran las de recaudo, revisión o aprobación de créditos, ni tenía responsabilidad respecto de los documentos que 7
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LEONOR ASTRID SALAMANCA Fl (cid:9) S .‘goseild...4 itedmish, - r r oo4 'Mema oí Alarga soportaban la apertura de las cuentas y los créditos otorgados.
2. El departamento encargado de aprobar la apertura de cuentas y el funcionario que debía mantener bajo custodia las aceptaciones bancarias, pues estaban a cargo del Subgerente Administrativo Noé Ramos, en una caja fuerte con clave, a la cual la procesada no tenía acceso.
3. Indicar si LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS antes de su retiro del banco salió a disfrutar sus vacaciones y nunca regresó a su puesto de trabajo, por cuanto contrariamente renunció, con lo cual se demostraría que para el momento en que se advirtieron las irregularidades ella ya no trabajaba para esa entidad, de ahí que cuando estuvo laborando no tenía por qué reportarlas.
4. Allegar la hoja de vida de la incriminada con miras a determinar si tenía algún llamado de atención para de esa manera desvirtuar las irregularidades, pues de existir se habrían reflejado en procesos disciplinarios, memorandos o hasta en la terminación unilateral del contrato por parte del banco.
5. Si figura como obligación vencida una carta de crédito del exterior a nombre de Rafael Perdomo, toda vez que la misma nunca se abrió, y por lo tanto, no hubo algún desembolso.
CA(cid:9) lel 3321 LEONOR ASTRID SALAM A FLE HAS .54 (cid:9) Gc,' •4 (cid:9) tzdoLlejea (
6. Cómo funciona la parte operativa del canje, puesto que se le atribuye responsabilidad a su asistida respecto de cheques y traslados efectuados entre las cuentas de diferentes personas que luego se interrelacionan con el grupo CABALLERO Y RESTREPO S.A., por créditos obtenidos con el aval de la FIDUCIARIA DEL ESTADO, cuando en criterio del defensor, ello corresponde a la facultad que tiene cualquier cliente de girar contra su cuenta y a favor de quien desee los cheques que estime convenientes, sin que implique que de cada giro la
procesada tuviera que tener conocimiento.
7. Si es cierto que LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS desembolsó a la firma CABALLERO Y RESTREPO S.A., la suma de $30.000.000,00 con ocasión de un crédito del BANCO POPULAR, porque extrañamente el BANCO DEL ESTADO le canceló a aquella entidad bancaria tal suma sin tener la obligación de hacerlo.
Oficiar a varias entidades financieras a fin de determinar si la incriminada gestionó operaciones fraudulentas en relación con la compañía CABALLERO Y RESTREPO S.A, con lo cual se transformaría la afirmación judicial acerca de que ella estaba enterada de las actividades criminales de los representantes de esa sociedad. - (cid:9) Recepcionar la declaración de Ramón Garcés, Gerente de Zona del BANCO DEL ESTADO para establecer si los créditos se (cid:9) LJ 9
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II. • K i.4 :7;11 adopta ¿ jana otorgaban sin los respectivos soportes, porque cuando se afirma que la procesada tramitó créditos sin el lleno de los requisitos legales, no se explica cómo aparecen con el visto bueno de aquél. - Recibir las declaraciones de Luis Vega Pertuz, Ramiro
Alberto Suárez, José Gonzalo García Alvis, Luis Fernando Rodríguez, Marta Emilia Torres, Antonio del Risco, Walter Caicedo, Alejandro Hernández, Sixta Tulia Zarco, para determinar si solicitaron créditos ante el BANCO DEL ESTADO y cumplieron con los requisitos exigidos, pruebas que permitían probar que la
procesada no tenía relación con los documentos y trámite de los mismos. ▪ Oír el testimonio de Elías Botero Salazar en relación con el trámite de la documentación que llegó por correo interno desde Neiva a fin de determinar si él entregó los pagarés y las solicitudes en el banco a los señores Perdomo Perdomo. ▪ Escuchar el testimonio de Rafael Rodríguez, Jefe de Cuentas Corrientes de la sucursal principal del BANCO DEL ESTADO, quien realizó el traslado de fondos de las cuentas de los señores Perdomo Perdomo, dicho que podría probar si era indispensable la existencia o no de una carta de autorización de los clientes. - Oír en declaración a Elcy Caicedo Polanía, Subgerente de 0 Crédito del BANCO DEL ESTADO, para comprobar: si ella debía efectuar los desembolsos de la sucursal de la carrera 10
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LEONOR ASTRID SAIAMA A FL CHAS 9:2"Medas (cid:9) :-dndet rZgtA; e9;:ftenna edieratwea décima en caso de no concurrir todos los requisitos exigidos, ii) si ella desembolsó o vio que se realizaran operaciones de crédito por un valor superior al atribuido a la gerencia, el trámite de las aceptaciones bancarias, iv) la razón por la cual su firma aparece junto a la de la gerente autorizando los desembolsos, y) por qué aparece girando dinero a personas que han indicado no haber recibido suma alguna a pesar de que sus firmas son auténticas, vi) ubicación del fax y los empleados que tenia acceso a él. - (cid:9) Oficiar al Jefe de la División Internacional del BANCO DEL
ESTADO para establecer que la gerente de la sucursal de la carrera décima no tenía facultades irrestrictas respecto de operaciones de comercio exterior. - (cid:9) Oficiar al DAS con el objetivo de certificar quiénes se beneficiaron con los dineros del BANCO DEL ESTADO. Oficiar a la Fiscalía 298 para allegar el examen grafológico practicado a LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS para probar así que ella nunca falsificó algún documento.
Cargo Subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho Radica el yerro fáctico en un falso raciocinio que llevó a la
11 41C1
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LEONOR ASTRID SA (cid:9) CA F ECHAS Me" aa
X45nlia 1;0 nt& g9;4 tema e‘freastsWa i aplicación indebida de los artículos 22 y 133 del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982). Parte de la premisa relacionada con que la enjuiciada no tenía a su cargo las específicas funciones y documentos que se le atribuyen en la sentencia, de ahí que al no tener el control de los acontecimientos y no poseer el dominio final del hecho, no podía tildársela de autora o coautora del delito de peculado por apropiación. En este orden, postula que el Tribunal erró en la inferencia lógica de la prueba indiciaria para soportar la condena al prescindir de las reglas de la experiencia. En primer término, señala que no fue tenido en cuenta el escrito del Gerente Regional del BANCO DEL ESTADO de 6 de
septiembre de 1994 en la cual felicita a LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS al destacar la buena ejecución de la oficina en la actividad bancaria, y le recomienda mayor gestión en las operaciones en moneda extranjera, razón por la cual ella redobló esfuerzos y contactó a Danilo José Marín Conteras, cliente recomendado por un alto ejecutivo del banco, sin que sea ilícita la conducta de buscar personas que necesitaran recursos para inversiones en el exterior. Asevera que de haber sido considerada esta prueba no se habría 12
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LEONOR ASTRO SALAMANCA FLECHAS Ktnih, e concluido que la procesada ingresó con antelación como gerente para servir de enlace en un gran plan para defraudar al banco Refuta al juzgador por desestimar que el retiro de la procesada de la entidad bancaria haya sido voluntario y resaltar que ello obedeció a requerimientos de los directivos y a su indisciplina, porque en concepto del demandante no se apreció su carta de renuncia ni los varios escritos de 29 de diciembre de 1992, 11 de febrero y 24 de abril de 1994 en los cuales se le felicita por su desempeño. Afirma que se predicó la pura responsabilidad objetiva de su asistida, sin consultar el Tribunal los parámetros de la sana crítica, pues con la declaración de Consuelo Marulanda de Rojas se puede concluir que era necesaria la existencia de la autorización de los fideicomitentes para la expedición de los certificados de garantía, aspecto que ratifica Rafael Alfonso Rodríguez Díaz acerca del traslado de recursos a las cuentas de los señores
Perdomo Perdomo, así como Félix Ramón Cárdenas Solano en relación con las aceptaciones bancarias las cuales debían ser totalmente tramitadas, así como del testimonio de Álvaro Gómez Gómez del que se puede deducir que la procesada no era quien autorizaba las operaciones financieras, ni era la encargada de revisar los documentos, sino otros funcionarios del banco. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su representada. 13
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.g/lsai6.• 'iercZne147 He: o nals .9;4ee sosa ed frast:éJ,i1 ALEGATO DE OPOSICIÓN El representante de la parte civil (BANCO DEL ESTADO EN LIOUIDACION) se opone a las pretensiones del demandante: Primer cargo: Nulidad Resalta que en manera alguna se vulneró el derecho de defensa de la procesada, pues de las pruebas enumeradas por el demandante, el juzgador ordenó la práctica de diecisiete de ellas, realizando todo tipo de actividades para surtir su evacuación, siendo diferente que ello no se hubiere logrado por circunstancias ajenas al despacho judicial. Agrega que la situación denunciada fue convalidada por la misma procesada y su defensor cuando en la vista pública admitieron que las pruebas dejadas de practicar no eran necesarias, lo cual fue avalado por los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta óptica, pone de manifiesto que es carga de diligencia de
los abogados, en especial de la defensa, lograr la práctica de las pruebas solicitadas y ordenadas, y aquí tal deber fue desatendido por el apoderado de la enjuiciada ya que además de no reiterar la solicitud o instar al juzgado por su práctica o colaborar para ello, 14 cASAi&ci32I LEONOR ASTRO SAIAMAN A FI CHAS gatAaida. (adnilea SIL". tan 'do Wahs no puede ahora fundamentar una nulidad con base en una conducta a la que él mismo dio lugar, pues una tal postura contraviene el principio de protección que rige en materia de nulidades, según el cual no puede invocar una nulidad el sujeto procesal que ha dado pie a la situación que la configuraría. En este sentido, señala que el representante de la parte civil fue más diligente al buscar que de ninguna forma se vulnerara el derecho de defensa o el debido proceso, como lo resaltó el Tribunal. De igual modo, postula que el argumento del censor acerca de lo que arrojarían las pruebas dejadas de practicar se queda en el campo de la especulación, fuera de algún alcance jurídico y probatorio, con el único fin de lograr la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación endilgado a la procesada. Como corolario de lo expuesto, al insistir en que la actuación es válida y respetuosa de las garantías fundamentales de la incriminada, pide a la Sala desestimar el cargo. Cargo Subsidiario Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia las deficiencias en la técnica casacional por parte del 15
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LEONOR ASTRID SALAMAN FLECHAS einCnd,L tWirSaidea í "41• • f Zahr ..9f0Ines 04A/siva. demandante, toda vez que confunde el error por falso raciocinio con el falso juicio de existencia, y que si bien trascribió apartes del fallo, se limitó a afirmar que la procesada no cumplía las funciones requeridas para cometer el delito de peculado por apropiación y que era una gran funcionaria, quedando sin algún sustento la clase de vicio anunciado al no indicar cuál postulado lógico, científico o de la experiencia fue desatendido judicialmente. Defiende la valoración probatoria hecha por los juzgadores por cuanto fue conjunta y arrojaba la coautoría de SALAMANCA FLECHAS en el ilícito contra el bien jurídico de la administración pública. Por lo mismo, pide a la Corte desechar de plano el reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: Nulidad (Infracción de principio de investigación integral) La pretermisión del deber de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio de estructura en cuanto se constituye legalmente en pilar fundamental del debido proceso ante el carácter teleológico de la investigación de establecer la verdad real de los hechos, lo cual sólo se logra mediante un Li 16 (cid:9) cASAÓraa2l LEONOR ASTRID SALAMANCA FL CHAS gefrtas .f ifc'ém 4- (14 gt4 .-.9fiAsems 4A4¿•Ás ( ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio
necesarios para acreditar la realidad de lo acontecido, yerro que necesariamente trasciende al derecho de defensa al coartar las posibilidades de contrarrestar la embestida del poder punitivo estatal. En relación con tal principio la Corte ha resaltado su consagración en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia —antes de la reforma del Acto Legislativo N°03 de 2002—, y su desarrollo legal, ...como obligación a cargo de los funcionarios, y no como mera facultad o discrecionalidad además que en el régimen procesal por el que se adelantó esta causa igualmente fue consagrado como norma rectora obligatoria y prevalente, y como fundamento de interpretación del ordenamiento penal adjetivo (Ley 600 de 2000, artículo 20 y 24). "Dicha garantía constitucional y principio rector de la Ley 600 de 2000, se encuentra íntimamente ligado con el de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y con el de oficiosidad, de acuerdo con los cuales el operador judicial (fiscal o juez), en la determinación de la verdad real (artículo 234), está compelido a ordenar la incorporación de los medios de convicción que tengan la capacidad de ofrecerle el conocimiento cierto acerca de lo que es objeto de debate en el proceso, actividad en cuyo desamallo debe dilucidar con igual celo tanto los aspectos favorables como los desfavorables a los intereses del procesado. 'El principio de investigación integral además de estar vinculado con el de oficiosidad en la práctica de pruebas, también lleva implícito, como expresión de la garantía de defensa, el derecho a la prueba, de rango constitucional, toda vez que quien es sindicado de una conducta
17 CAS &&4]h332l LEONOR ASTRID SALAMANCA FL HAS Moda.« d 4 ; 'Kele Set;s tema sidefeeigeivis punible, entre otras prerrogativas, le asiste la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (artículo 29), derecho igualmente consagrado en la Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3, b, c y e), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8). "Esas son las razones por las que el incumplimiento del principio de investigación integral, desde la perspectiva de la Constitución y del sistema de investigación y enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, puede constituir irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso, por desacato de los servidores del referido mandato superior (artículo 250 C. P.) y de las normas que, haciendo parte del Bloque de Constitucionalidad, lo desarrollan, así como de lo señalado en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en los cuales se hace énfasis en que al funcionario judicial le corresponde buscar la 'verdad real', para lo cual le corresponde averiguar con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia 1.4 Además de lo anterior, el derecho a la prueba no es ilimitado en
cuanto está supeditado a criterios de racionalidad relacionados con que las pruebas a practicar sean conducentes, pertinentes y útiles a la investigación a fin de representar lo sucedido, así como de posibilidad encaminado a que su realización sea factible. Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación de 10 de febrero de 2
2010. Radicación 29755.
1B ION (cid:9) 1 LEONOR ASTRID SALAMAN A FL HAS ,Wrielara (cid:9) do'rleteia '4" s Zab 559 4 L MOI dff4.140.1611 Por ello, cuando en sede de casación se denuncia la infracción del principio de investigación integral, si bien es dable que el demandante acuda a argumentos especulativos para mostrar la otra arista de lo que pudo haber sido con la inclusión de los elementos de convicción dejados de practicar, sus proposiciones (premisas que fundamenten conclusiones) han de mantener una identidad formal y de contenido con miras a motivar la intervención de la Corte. En efecto, para valorar la contundencia del argumento y advertir preliminarmente que los elementos de convicción dejados de practicar tenían la capacidad de modificar el estado fáctico y probatorio de la actuación y por ende trastocar el sentido de la decisión, el demandante debe realizar la confrontación de lo que ellos arrojarían frente a las motivaciones del fallo y evidenciar así la vulneración de las garantías del procesado. Por lo mismo, no es suficiente enumerar las pruebas cuya práctica se considera omitida, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, sin desatender la posible
incidencia favorable a los intereses del incriminado, pues tal situación no puede ser catalogada en sí misma como una irregularidad sustancial si se avizora que tales pruebas eran inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, o también cuando pese a ser relevantes para la demostración de los hechos, su ausencia es intrascendente al estar suplidas a través de otros medios de convicción. 19 \L"-•\;. 33
CAS CIÓN 21
LEONOR ASTRO SALAMANCA FLE HAS 97emaid". Zdna4:3 retelo 5141,4CS 04 d 41.47.40 También, para una tal pretensión de invalidez de la actuación por carencia probatoria se han de atender los principios que gobiernan las nulidades al señalar la específica causal que legalmente la consagra, argumentar según el principio de instrumentalidad de las formas en dónde se origina la falencia de actividad y si ésta no cumplió con la finalidad para la que estaba prevista, además objetivar y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento conforme al principio de trascendencia, pero principalmente, acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese convalidado con su consentimiento según el principio de convalidación, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales. El efecto demostrativo que pretende hacer notar el defensor aparece intrascendente, pues de las vanas pruebas señaladas como dejadas de practicar se extrae que busca acreditar que la procesada, pese a desempeñarse como gerente de una sucursal
bancaria, no tenía relación alguna con el personal a su cargo, con las solicitudes de los servicios crediticios y relacionados como son la apertura de cuentas, expedición de certificados de garantía y demás, que por lo mismo ni revisaba los documentos que los soportaban, ni aprobaba créditos. Tal postura se muestra distante de la realidad procesal y probatoria en cuanto se acreditó la injerencia de LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS en las fraudulentas operaciones 20 CA (cid:9) ló 3321
LEONOR ASTRID SALAMAN A FLE HAS g3/40//faz 7-Cent42•
‘L-0,• , C 6 1,4 •-C.44le"a e á baid crediticias que afectaron tanto al BANCO DEL ESTADO como a la FIDUCIARIA DEL ESTADO, al punto que el Tribunal destacó, entre otras, la declaración del funcionario bancario Elías Botero Salazar cuando aseveró: "...esos traslados se tienen que hacer mediante nota débito y crédito a las cuentas. La única posibilidad que habla en ese momento era que la GERENTE lo autorizara porque inclusive los empleados de cartera y cajeros así como el Sub gerente Operativo tenían instrucción de que la única persona que lo podia hacer este tipo de traslado o mejor autorizar este tipo de traslado era la gerente de la oficina, era una función indelegable, nadie mas podía autorizarlo". (subrayas ajenas al texto) En la misma línea, se muestra también superfluo lo relacionado con el dictamen grafológico para desvincular a la procesada de los delitos contra la fe pública que facilitaron el desmedro del patrimonio estatal, si se tiene en cuenta que en el fallo se destacó
que pese a no haberse demostrado su participación en la falsificación documental, su compromiso en los varios peculados si se evidenciaba especialmente por el vinculo afectivo que tenía con Darío Maria Restrepo Villa, referenciado entre otros por la coprocesada Libia Dávila Daza cuando al referirse a la gerente de la sucursal bancaria señaló: "todo este enredo de falsificaciones de créditos abonados, debitados, etc., tiene un autor intelectual y material que es DARIO RES TREPO VILLA, por la vinculación directa que tenía DARIO RES TREPO con LEONOR ASTRID DE MCALLISTER, lo cual puedo ratificar porque me consta ellos eran amantes (..) Ella nos decía en las reuniones que 21
CASACIÓN3321
LEONOR ASTRID SALAMANCA FL MAS 9204 idea 4 Rálvd.ra Kut aloSeema rÁ ( ella hacia lo que VARIO RES TREPO le dijera, que ella hacia lo que él quería al pié de la letra'. A su turno, se muestra vano el esfuerzo del censor por hacer notar que su asistida renunció al cargo y no fue desvinculada o retirada por el mismo, porque en el fallo se da cuenta de la declaración de José Gustavo Aristizábal Londoño (alto ejecutivo del BANCO DEL ESTADO para la época de los hechos) cuando señaló que tras los incidentes suscitados con la enjuiciada, 'atendiendo sugerencia de la presidencia del banco, le comunicó a Salamanca de Macallister sobre la intención de la institución de prescindir de sus servicios, ante lo cual ella suplicó le permitiera renunciar, accediéndose a tal pedimento". Pero además de lo superfluo e inconducente de los elementos de
convicción que echa en falta el demandante, ratifica que el cargo no tiene la idoneidad suficiente para su admisión el hecho de que, tal y lo pone de manifiesto el apoderado de la parte civil en su alegato de oposición, están presentes las reglas que atemperan el rigor de la anulación procesal relacionadas con los principios de protección y convalidación, en cuanto la procesada y su defensor en la audiencia pública desistieron de
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