CSJ - SP33331(26-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33331(26-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
de ?m Segunda nstanca N 33331
PI. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES te (cid:9) xem
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta N°168 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo condenó a las penas de sesenta (60) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, multa en cuantía de noventa (90) salarios mínimos legales ÍIt a oma Segudarstanca N° 3333 PI. HERMEN GRE30IO FLOREZ TORRES mensuales vigentes y le concedió la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción (articulo 413 de la ley 599 de 2000). en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS EL Gerente General de la Empresa Industrial y Comercial del Estado (Lotería de Bolívar) formuló denuncia penal contra el Dr. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES por el delito de prevaricato por acción, por estimar irregular que, mediante providencia del 19 de noviembre de 2002 concedió una acción de tutela interpuesta por el contratista INTERAPUESTAS S.A., en contra de la Entidad
Pública. Alegó que el juez no tenía facultad para conceder el amparo cuya protección demandaba el contratista, porque el denunciado tenía categoría de juez municipal, y al conocer de la acción de tutela desconoció las directrices del reparto establecidas en el artículo 1 0, numeral 1 0 inciso segundo del Decreto 1382 de 2000. , a omIa Segunda instancia N° 33331 PI. I-'ERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES Ç4,ema &fr& Insistió en que, cuando la accionada es una empresa comercial del Estado de origen departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita a la Gobernación del Departamento (sector descentralizado), la decisión de la acción de tutela corresponde al juez con categoría de circuito y no al municipal. Sin embargo el funcionario se abrogó el trámite, aplicó la figura de a excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y proveyó sobre la suspensión condicional del trámite licitatorio que invocó el actor como fundamento de la demanda; finalmente, mediante sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2002 amparó en primera instancia derechos fundamentales del demandante. Por tales hechos la fiscalía imputó cargos de prevaricato activo: Por auto del 19 de noviembre de 2002 avocó ---prevalido de la figura de la excepción de inconstitucionalidadel conocimiento de la acción de tutela desbordando las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000; no obstante, por la naturaleza jurídica de
de ,/omÑa Segunda instancia N° 33331 PI. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES la autoridad demandada (una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental) el conocimiento de la acción correspondía al juez del Circuito', y siendo el procesado juez promiscuo municipal de Manalabaja (Bolívar), resolvió de fondo la demanda promovida contra la citada empresa industrial y comercial de orden departamental (folios 15 y 16/ 1): En primer lugar, satisfizo el requerimiento del accionante en e sentido de decretar la suspensión provisional de la licitación Decreto 1382 DE 2000 (julio 12), Diario Oficial No. 44.082, del 14de julio de 2000. 'Por el cual establecen reglas para el reparto ce la acción de tutela": "ARTICULO lo. Para los efectos previstos en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de 1 solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan Contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en & siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, e primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrit' Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de 1.
Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para BU conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier
organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental A los Jueces Municipales les serán repartidas para s': conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orde" distrital o municipal y contra particulares". de (cid:9) nz Segunda nstancia N° 33331 PI. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES 1e (j,ma d9iiiib pública núm. 01 de 2002 que adelantaba la LOTERIA DE BOLÍVAR 'Concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes para el departamento de Bolívar - 2003", medida que adoptó con fundamento en el artículo 71 del decreto 2591 de 1991. Además, por sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2002 concedió el amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso a favor del demandante (sociedad INVERAPUESTAS S.A.)2, y mantuvo —como decisión de fondola suspensión provisional del proceso de licitación del juego de apuestas permanentes, y le dio un término de cuatro (4) meses para que interpusiera las acciones correspondientes ante las autoridades específicas (jurisdicción contenciosa), desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la regla de improcedencia de la tutela cuando existan mecanismos ordinarios, idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, prevista en el artículo 86 inc. 3 1 de la Constitución Política (páginas 41 y 42 de la sentencia impugnada). 2Fcljos 94 - 107 / 1.
í#i a km Segunda instancia N° 33331 PI. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES 4 'wa de.flz ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2004, la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió resolución de acusación contra HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo (folios 122 - 146 / 3). El 25 de marzo de 2004, el Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la acusación (folios 3 - 19 // segunda instancia). El 16 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de primera instancia (folios 1 - 99 ¡ 4). IDENTIDAD DEL PROCESADO HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 73 103 705 de Cartagena, nacido en Tolú (Sucre) el 3 de mayo de 1963, hijo de Víctor y Aidée, d Segunda instancia N1 33331 Pl. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES profesión abogado, de estado civil casado con Ana Cecilia Arrendó, ex juez promiscuo municipal de Manalabaja (Bolívar), residente en la Calle 2a de la Candelaria, No. 20 - 08, Barrio Subida a la Popa, teléfono 6 58 40 34, Cartagena de Indias - Colombia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal se refirió a las tres determinaciones adoptadas por el juez acusado en el trámite de la acción de tutela, que dieron motivo a la imputación por prevaricato:
1. En relación con el auto del 19 de noviembre de 2002, por virtud de la cual el juez apeló a la figura de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la C. Pol., alegando que el inciso segundo del artículo primero del decreto 1382 de 2000(a) era inexequible y que por ello, no obstante tener categoría de juez municipal, resolvería el mérito de la acción de Decreto 1382 DE 2000, ARTICULO lo_ "A los Jueces del Circuito 3 o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por ser-vicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental-." 7 9 uJJj Segunda instancia N 33331
P/ HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES r9,1 cte bxma &J amparo promovida contra la citada empresa industrial y comercia de orden departamental. Precisó el juez del conocimiento de primera instancia que para e! momento en que el funcionario avocó el trámite de la acción de amparo a los derechos fundamentales que reclamaba la sociedac INVERAPUESTAS S.A., ya existía antecedente jurisprudencia¡ claro y explícito (sentencia del 18 de julio de 2002 del H. CONSEJO DE ESTADO que declaró la constitucionalidad del Decreto 4 postura
, refrendada con criterio de unificación por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 164 de 2002) cuando precisó que las demandas contra personas jurídicas del orden departamental corresponde tramitarlas a los jueces con categoría de circuito. Recordó que en aquella decisión la CORTE CONSTITUCIONAL "acató" la sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la sala de lo contencioso Administrativo que declaró la constitucionalidad del articulo 1 0 del Decreto 1382 y "unificó" a jurisprudencia en materia de distribución del reparto para el conocimiento de acciones de tutela. 42fr. sentencia del Consejo de Estado, folios 21 - 56 Segunda instancia N° 33331 PI. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES &F (cid:9) brrn& aJa Indicó el Tribunal que para el momento en el que el juez tramitó la acción contra la empresa del orden departamental... 'había una posición sosegada y direccionada por la misma H. CORTE CONSTITUCIONAL en lo referente a la obligatoria aplicación de la aludida normatividad, y en la que implícitamente recogió su inicial posición de ¡naplicar, por vía de excepción de inconstitucional, el Decreto 1382 de 2000' Por manera que ya existía toda una doctrina constitucional que era vinculante para el juez, que constituía precedente jurisprudencia obligatorio, ratio decidendP, sobre todo si se tiene en cuenta que el obedecimiento a la norma que fija las condiciones del reparto no entrañaba un acto de interpretación sobre tema álgido de derecho, no se trataba de materias ambiguas o complejas que requirieran
diversas interpretaciones u opiniones, y —sobre todohabía una posición clara y definida emanada de autoridad dotada de competencia y jerarquía, que conllevaba a la obediencia u observancia del precedente que allí se señalaba (páginas 49 a 66 de la sentencia). CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1216 DE 2001, Autos A - 71 del 27 de febrero de 2001, A - 0161 del 27 de agosto de 2002. 6CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU - 047 de 1999, sentencia SU1300 de 2001; CORTE SU-RPEM.A DE JUSTICIA. Sala de casación Penal, sentencia del 9 de fe rero de 2009, rad. núm. 30571. 9 t4z a, Segunda instancia No 33331 PI HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES c En todo caso, en el auto del 19 de noviembre de 2002 cuestionado como comportamiento prevaricador, el procesado se apartó del precedente y no justificó razón alguna 'ni siquiera remotamente.. denotando... no solo la arbitrariedad de su posición personal a/ii reflejada, sino su carácter manifiestamente contrario a la legalidad.., para el momento de dictarse el auto admisorio de la tutela" (página 64 de la sentencia). Concluyó el juez de primera instancia que el competente para tramitar la acción de tutela era el Juez del Circuito de la ciudad de Cartagena de Indias, porque era en esa ciudad donde tenía su domicilio principal la empresa INVERAPUESTAS (accionante) y porque era allí donde se adelantaba el proceso licitatorio (páginas
60 y 61 de la sentencia). 'Así las cosas, y no advirtiéndose situación que justifique la aplicación d la excepción de inconstitucionalidad para el asunto que se revisa, dado el incumplimiento de las exigencias que para su viabilidad se precisan resulta claro que el obrar del ex juez aquí encartado al hacer uso de dicha herramienta con el claro fin de avocar el conocimiento de dlchü asunto, a través del proferimienfo del respectivo auto admisorio adecuan su conducta, desde la faz objetiva, al delito de prevaricato por acciór que apropiadamente le viene enrostrando la fiscalía" (página 67 de sentencia). íM Segunda instancia N 33331 Pi. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES te brrnb af Recalcó que el imputado se limitó a desconocer el precedente jurisprudencia¡, simplemente refirió la existencia de un "paralelismo" frente al trámite de la acción de amparo entre el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de julio de 2000, y soslayó la carga argumentativa que representa el precedente jurisprudencial que orientó el sistema judicial en dicho tema.
2. En la providencia que admitió para su estudio y decisión la acción de tutela (19 de noviembre de 2002), adoptó la medida provisional de suspender la licitación pública núm. 01 de 2002
Concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes para el departamento de Bolívar - 2003" con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela.
En relación con esta decisión, el Tribunal encontró ilícito el comportamiento del juez por cuanto no se estructuraban los requisitos para la viabilidad de la medida precautelar que es de excepcional carácter y del conocimiento exclusivo de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo-'.
'CÓDTGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
. 5 1,1~ ~ Segunda instancia N 33331 PL HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES El juez procesado concedió el amparo de tutela por violación deldebido(cid:9) proceso a favor (cid:9) del demandante(cid:9) (sociedad 1NVERAPUESTAS S A.), suspendió la licitación pública núm. 01 . de 2002 y le concedió un término de cuatro (4) meses al demandante para que interpusiera las acciones correspondientes ante la jurisdicción rogada (contencioso administrativa), desconociendo el carácter residual subsidiario de la acción de y tutela y la regla de improcedencia (de la tutela) cuando existan mecanismos ordinarios idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que reclamaba el actor. LA IMPUGNACION El libelista funda sus críticas en los siguientes puntos: "ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expre en contrario, los actos administrativos serán obligatoric-.. mientras no hayan sido anulados o suspendidos por jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán ': fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) aiíos de estar en firme, 19 administración no ha realizado los actos que le corresponcL! para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentz sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia". \ a cmz (cid:9) Segunda instancia N° 33331
P'. HERWEN CREGCLO FLOEZ TORRES rt bem afi&z
1. Alegó que para la fecha de la admisión de la acción de tutela estaban en vigencia tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como los decretos 2591 de 1991 (artículo 37) y el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1 0).
Reconoció igualmente que para aquel momento ya existía el pronunciamiento del H. CONSEJO DE ESTADO del 18 de julio de 2002 y de la CORTE CONSTITUCIONAL del 19 de diciembre de 2002, que tienen unidad de sentido en relación con la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 sobre el reparto de acciones de tutela. Sostuvo que para el momento en que profirió el auto del 19 de noviembre de 2002 mediante el cual dispuso conocer de la acción de tutela interpuesta por la firma INVERAPUESTAS S.A. contra la LOTERÍA DE BOLI VAR. existía una "evidente colisión" de normas en torno a la competencia y reparto para conocer de acciones de tutela, y por esa razón el procesado (en su condición de juez municipal) invocó la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 41 de la Constitución Política, porque de acuerdo con
el artículo 86 de la Carta 'todos los jueces son competentes para 13 Segundastancia N 3333 °L HERMEN GREGORC FLOREZ TORRES r/t (cid:9) bFe7na conocer de acciones de tutela", toda vez que se trata de una competencia 'a prevención". Insistió en que el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), son contrarios al Decreto 1382 de 2000 que estableció reglas de reparto y asignó en los jueces del circuito ei conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra empresas industriales del orden departamental.
2. La suspensión de la licitación pública núm. 01 de 2002 en el trámite que adelantaba la Lotería para la adjudicación del juego de apuestas permanentes (Departamento de Bolívar - 2003) se amparó en el instituto de las medidas provisionales (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991), y el juez de tutela tenía tal facultad para suspender el trámite de la licitación cuando advirtiera el... "quebrantamiento ostensible de una norma positiva de derecho', y en el presente caso... "son evidentes las consecuencias legales y económicas que el acto causa o causaría al accionante, quien.. buscaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso
14 9 (a de Uw& 2, Segunda instancia N 33331
PI. MERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES
J,/e Q4Kema aftívze
3. Reconoció que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural para debatir la legalidad de los actos de la
Administración, entre los que se encuentra el trámite de la licitación para la adjudicación del juego de apuestas permanentes y que... "no corresponde al juez de tutela tomar el fugar de las autoridades judiciales a quienes el legislador ha otorgado determinadas atribuciones para conocer de las distintas acciones..... que se fundamentan en el "criterio de especialidad". Sin embargo —dijoel constituyente de 1991 creó la acción de tutela para... "erradicar la arbitrariedad dentro de la actividad de las autoridades públicas". "evitar la vulneración de los llamados derechos fundamentales", "evitar la ocurrencia de perjuicios irremediables", permitiendo a los particulares acudir ante cualquier juez de la República para solicitar el amparo de esos derechos. Finalmente, alegó que no existió dolo de parte del acusado. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opugnador contra la 1 - r, ll~ -~ Segunda instanc7o N PI. HERMEN GREGORIO FOREZ TORRES sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena (articulo 75 3 de la ley 600 de 2000). - Respuesta a los argumentos del recurrente:
1. Dentro de márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor del juez de "decir el derecho", lo que el ordenamiento jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico. Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas
Acierto en la contemplación ¡urídica de las pruebas Acierto en la legalidad de los procedimientos Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. Ello es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto y legalidad del que gozan las decisiones judiciales; el delito de prevaricato por acción se realiza cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto 16 d. donÑ Segunda instanda N° 33331 PI. hERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES e Çbema de5I4tidd administrativo o providencia judicial que de manera manifiesta se aparte del sentido del ordenamiento jurídico que regula el caso sometido a su estudio, con lo que afecta tanto la credibilidad como la integridad de la administración pública y el funcionamiento del sistema jurídico8 .
2. El reproche a la conducta del funcionario judicial se fundamentó en arrogarse el trámite de la tutela más allá de la ley, y suspender actuaciones administrativas en curso (el trámite de la licitación pública núm. 01 de 2002 para la asignación del juego de apuestas permanentes en el departamento de Bolívar), so pretexto de amparar el derecho fundamental del accionante al debido proceso: No se trataba de interpretación que ofreciera dificultad alguna, por el contrario, todo escollo había sido superado con creces por la jurisprudencia, tanto del H. CONSEJO DE ESTADO (sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo9 ), como de la CORTE
CONSTITUCIONAL (a partir del auto núm. 0161 del 27 de agosto 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051; ib. sentencia del. 10 de agosto de 2009, rad. núm. 32090. Cfr. páginas 55 y 56 de la sentencia impugnada. 17 de ohainÑ Segunda irstaa N° 3333 PL HERMEN GREGOR O F_OREZ TORRES Jrte 4emz aj&z de 2002), cuando una y otra corporación interpretaron con grado de autoridad (la primera) y con criterio de cierre o de clausura del debate (la segunda) que la distribución del reparto de trabajo para el conocimiento de la acción de tutela prevista en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 era ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello, al menos a partir de ésta última fecha (27 de agosto ce 2002) las acciones de tutela interpuestas contra entidades públicas del orden Departamental se asignaron al Juez con categoría de circuito, tal como lo explicó —con acierto mayúsculola sentencia de primera instancia 10 . De suerte que, para el momento en el que el juez optó por arrogarse la función de tramitar la acción de amparo (auto del 19 de diciembre de 2002), suspender (provisionalmente) el trámite de la licitación que adelantaba la LOTERÍA DE BOLÍVAR referido a la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes y, conceder el amparo al derecho fundamental a debido proceso a favor del demandante y suspender de maner2
definitiva (en sede de primera instancia) el proceso licitatorio, e "Ctr. página 56 y 57 de la sentencia impugnada. xíM,kz d xm/z Secda instancia N 33331 Pi. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES We trámite de la acción ante el ¡uez "del circuito" no ofrecía dificultad alguna en su interpretación, porque para ese entonces era claro (y sigue siéndolo) que todos los jueces del país debían obedecer el precedente jurisprudencia¡ que zanjó toda interpretación divergente en relación con la exequibilidad y deber de acato a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 sobre la distribución del trabajo en materia de acción de tutela (cfr. página 57 de la sentencia impugnada). Desde esa óptica, razón asistió a la fiscalía de segunda instancia cuando criticó el comportamiento del juez en los siguientes términos: - mal puede un juez que se arroga un control constitucional, aplicar lo que se encuentra suspendido o ejercer la excepción de inconstitucionalidad sobre aquello (que) previamente ha sido declarado ceñido a la ley de leyes..." (página 11 de la resolución de acusación). Por ello, el juez promiscuo municipal de Marialabaja (Bolívar) no tenía facultad legal diferente que la de acatar el precedente en razón al valor normativo de la jurisprudencia como fuente formal del 19 a4 ~ ~ m4,0 (cid:9) "I. - ' 5 Segunda instancia N 33331
VIII, Pi. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES
4rema wt derecho", o bien, no se trataba —como lo interpreta la defensade una mera discrepancia de criterios entre el juez procesado (de una parte) y la ley —Decreto 1382 de 2000y la jurisprudencia de las altas Cortes (de otra parte) que cumplen función de organismo interpretativo de la ley, con autoridad de cierre en la materia, porque tal alegación no es suficiente motivo para desobedecer el precedente y excluir la responsabilidad penal. Cuando la constitucionalidad de la norma había sido definida sin equívocos por la jurisprudencia de las máximas autoridades, contencioso administrativa y constitucional respectivamente, el juez tenía la carga argumentativa de ofrecer razones poderosas para desconocer el precedente y no lo hizo 12: "...siéndole exigible en tal caso... una carga argumentativa válida, seria y fundada que denote, de acuerdo al entendimiento de/funcionario, las razones de las cuales deriva el divorcio o palmaria dicotomía entre la norma que decide inapllcary el mandato cartular que finalmente prefiere en su lugar" (página 47 de la sentencia). '-'Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C - 836 de 2001 2Cfr. CORTE CONSTI?JCIONAL, (cid:9) sentencias C - 836 de 2C31, (cid:9) C (cid:9) - 688 (cid:9) d 2002, T 468 de 2303, (cid:9) C 652 de 2CC3, (cid:9) T 688 de 2333, (cid:9) T (cid:9) 698 - - - - 2004, T 330 de 2005, (cid:9) T 292 de 2006, (cid:9) T 963 de 2036, (cid:9) T 049 - - - -
- - - - 2307, T (cid:9) 204 de (cid:9) 2C37, (cid:9) T 441 (cid:9) de (cid:9) 2CC7, T 444 (cid:9) de 2007, (cid:9) T 687 - (cid:9) - (cid:9) - (cid:9) 2007, T - 808 de 2307, (cid:9) T - 334 de 2008, (cid:9) entre otras. 2( a(cid:9) mÑa Segunda instancia N 33331
PI. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES $6 t(5bYemf1 91a El juez municipal estaba en frente a lo que se denomina 'precedente jurisprudencial consolidado" en consideración a que las más altas Cortes en su "función de unificación jurisprudencia[' habían definido la legalidad del decreto de distribución del reparto, y con claridad se sabía que en los casos en los que el accionado es una autoridad pública del orden departamental el asunto corresponde a los jueces del circuito. En tan específicas condiciones, el precedente adquirió "fuerza vinculante" y su obedecimiento por los jueces de la República se hacía necesario en aras de la coherencia interna del sistema de justicia. de la defensa de la seguridad jurídica y de la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento del juez Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T - 1:5 de 2004, Auto 204 de
2006, T - 983 de 2006, T - 1023 de 2006, T - 049 de 2007, entre otras. 21 /Já d ?4/om Segunda instancia N0 33331 PI. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES En tan específicas condiciones, la autonomía interpretativa del juez se restringe14 precisamente porque existe —con autoridad interpretativael criterio prevalente del órgano de cierre. "La existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación "estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva" de la decisión... la ratio decidendí o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencia! —o subreglaque fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto"15. Recuérdese que, para el momento en el que el juez —municipaloptó por atribuirse la función y conocer y decidir la acción de tutela interpuesta contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, va no existían dos interpretaciones plausibles del derecho legislado, es decir, ya se Cfr. CORTE coNsTlTcc:0NAL, T - 698 de 2004.
CORTE cousrxTuc: 0NAL, Auto 2C8 de 2306.
Segunda instancia N° 33331 (cid:9) Pi. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES TJ tenían jurisprudencia¡mente definidas la constitucionalidad y vigencia del Decreto 1382 de 2000. De manera que por la simplicidad del tema, no había criterio razonable alguno —salvo la arbitrariedad del juez municipalque le permitiera avocar el conocimiento de la acción de amparo 16 , 17 suspender provisionalmente y luego de manera definitiva el procedimiento administrativo en trámite, a instancias de la petición de quien interpuso la acción de tutela 18 . En suma, sin lugar a equívoco, tanto el conocimiento como la decisión de la acción de tutela interpuesta era del Juez del Circuito de Cartagena de Indias, ciudad donde se adelantaba el proceso licitatorio y sede principal no sólo de la persona jurídica e otra manera, el juez estaba en el deber de explicarlo en la parte considerativa de la decisión, es decir, tenía a carga ce arc'xnen:ar a razón por la cua so apartó de la :ey y de lcs parámetros definidos en la jurisprudencia de cierre; dicho de otra manera, tenía a carga de fundamentar la razón por La cuaL usuroó o se arrogó la facultad de decidir de fondo, pues tal facultad corresponde por defir.iciór. lega.. (que fija las reglas del reparto) a los jueces del circto por tratarse de una acción de amparo interpuesta ccntra empresas industria-es y comercia-es del orden departamental. '(En sede de sentencia de tutela de primera instancia). :b. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, sentencia
-9 ecL 9 de rebrern de 2009, rad. núm. 30571. 23 Segunda instancia N 3333 1 P!. HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES Í accionante, sino de la entidad pública tutelada (cfr. páginas 60 y 61 de la sentencia).
3. Ciertamente, el asunto que concita la atención de la Sala no es un conflicto de competencias entre una autoridad judicial que rechaza conocer y tramitar una acción de tutela porque considera que otro es el funcionario que debe asumir su trámite 19. La conducta por la que fue llamado a juicio el juez FLOREZ TORRES consistió en la "usurpación" de la función, porque sin sometimiento del trámite del reparto y sin razón válida que justifique su comportamiento 'avocó' el conocimiento de la acción de amparo y al definir el fondo de la impugnación, profirió medidas cautelares y definitivas que (en principio) no son de la incumbencia del juez de tutela sino de la jurisdicción contencioso administrativa.
Es decir, el procesado tuvo oportunidad de someter el libelo al trámite de reparto que le correspondía y no procedió así simplemente "se apropió" de manera caprichosa y arbitraria de procedimiento y luego suspendió provisionalmente y después de CORTE CONS1ITJCIONAL, ¡ito del 25 de marzo de 2009, xpedente I.C.C. 1404 aportado por e: procesado mediante oficIo del 9 de narzc de 2010 (folios 7 - 27 del cuadernc de la Corte) 24 ¿e oit
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