CSJ - SP33339(28-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33339(28-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repiblica de Eolombia xx - $ Exradicón 43339 j ?/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Eonte OSuprema de Msnar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 128 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro.
Antecedentes:
1. Mediante Nota Verbal No. 2631 fechada el 21 de octubre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la Reiblicad e Golombra xx
Extadición 33339 . Í P/ Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Gorte OBuprema de Juwtcia detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, en razón de ser sujeto de la acusación No.09-20505-CRMIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Filorida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaina en los Estados Unidos.
2. Fundado en tat requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano
mediante resolución del 23 de octubre de 2009, determinación que le fue notificada a Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro el día 26 de dicho mes en la Penitenciaría Nacional de Cartagena (Cárcel de Ternera).
3. Enviadas las diligencias a la Corte, a través de oficio No.
OFI10-371-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010 el señor Viceministro de Justicia remitió los antecedentes de este caso a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto, Repiúblicad e Colombia XX f Extradición 33333 ' P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Conte OEiprema de usticis señalándose además que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.3121 del 22 de diciembre de 2009 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro. 3.1. Son hechos reseñados en la referida nota diplomática: “En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación enfocándose en cuatro hermanos conocidos como “'Los Galleros', quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en un delito de concierto para traficar cocaína en Colombia. Finalmente, la investigación estableció que...Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro...dirigian una organización que recibla grandes cantidades de cocalna destinada a ser despachada por vía marítima cerca de la costa de Colombia, y empacaban la cocaína con el objeto de prepararía
para tal despacho. La organización luego almacenaba la cocaina hasta que recibía instrucciones de otras personas de transportarla hasta donde los individuos que tenían el encargo despacharla vía marítima desde la costa de Colombia. Durante el curso de aproximadamente 10 años, esta organización recibió, reempacó y distribuyó miles de kilogramos de cocaina, los cuales finalmente fueron importados a los Estados Unidos”. 3.2. Documentación Con la Nota Verbal de solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: Repúblicad e Eolombue XX | Extracición 33339 Cr PI.Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Corte OErprde eSmuusatic ia 3.2.1 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 4 de diciembre de 2009 por Alejandro O. Soto, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur del Estado de La Florida, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la cual, de manera pormenorizada y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona requerida. 3.2.2 Traducción de las normas correspondientes a este caso, esto es, de la Secciones 853, 959, 960 y 963 del Tiítulo 21; Secciones 2, 3282 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. 3.2.3 Acusación ÑNo.09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados
Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusaentre otros-, al requerido, de los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaina en los Estados Unidos de Ameérica. 3.2.4 Declaración jurada en apoyo suscrita por Michael Grainger fechada el 4 de diciembre de 2009, dentro de la cual, en su Repiblicad e Eolombia XX Extradición 33339 P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Eorte OErpremade Justicia condición de Agente especial de la oficina de Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos DEA, en la ciudad de Miami, Florida, a cuyo cargo estuvo el adelantamiento de las pesquisas seguidas, entre otros, en contra de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, mostrándose conocedor de los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas dentro del mismo, todo lo cual sirvió de fundamento en la estructuración de los cargos imputados. 4, Remitidas las diligencias a la Corte, una vez el requerido otorgó poder a un abogado de su confianza, se inició el trámite respectivo, corriéndose inicialmente traslado con miras a las pruebas que los sujetos tuvieran a bien solicitar, habiéndose recibido memorial en dicho sentido por parte del apoderado del solicitado -cuya negativa resolvió la Corte por auto de tres de marzo anterior-, aun cuando oficiosamente dispuso allegar constancias sobre investigaciones de similar índole seguidas en nuestro país en contra de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro. Finalmente, corrido traslado con miras a la presentación de
alegatos de fondo, sólo aportó escrito en dicho orden el Ministerio Público. República de Colombia x.x Extradición 33339 'B_; jí P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro oe OEtpremad e usticia 4.1. En criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, concurre la totalidad de presupuestos conducentes a deprecar que el concepto sea favorable, pues los documentos anexos al pedido de extradición -cuya autenticidad destaca al provenir de autoridades que los rubrican y dan fe de ellos-, han sido debidamente traducidos, no existiendo el menor resquicio de duda sobre la identidad del ciudadano reclamado, ni sobre el hecho de haberse proferido en su contra decisión acusatoria por delitos que comportan esa misma categoría, acorde con los artículos 340 y 376 del C.P., teniendo esa decisión equivalencia a aquella que análogamente configura el pliego de cargos en Colombia. Se detiene a espacio la Procuradora en estudiar si el hecho de seguirse en contra del requerido proceso penal en nuestro país por los mismos hechos configura una causal de improcedencia de la extradición. A este respecto, apunta que por las pruebas allegadas se conoce que dicho expediente se encuentra a despacho del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena desde el 14 de enero del año en curso para el proferimiento de sentencia de República de Eolombia x & a Extradición 33339 ? » P!. Oscar Laureano Benito Revollo Balserro Corte Obuprde eSmustaici a primera instancia y comprende los mismos hechos de decomiso
de estupefaciente cocaina acaecidos el 2 de marzo y 2 de octubre de 2007, lo que sin embargo no obsta para que, en su criterio, el concepto sea favorable atendiendo a las pautas que la jurisprudencia ha sentado sobre el particular y cuya cita emplea. CONSIDERACIONES Conocido que no existe con los Estados Unidos tratado de extradición aplicable con la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. DAJI.E. 2953 del 23 de diciembre de 2009, es lo pertinente actuar de conformidad con la ley procesal penal actualmente en vigor y para este trámite, pues las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. A este propásito es también necesario precisar que la extradición de nacionales por nacimiento (tal es el caso de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro) está autorizada por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el Repiblica de Eolombia XX ; Extradición 33339 Í ¡ PÍ. Oscar Laureano Senito Revollo Balseiro Ewnte Ovprdee mIusatic ia artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1997, siendo de destacar así mismo que a partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es juridicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la
promulgación del Acto Legislativo el 17 de diciembre de 1997.
I. Validez formal de la documentación El pedido de extradición de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro fue acompañado por la documentación ya referida en el acápite 3.2., comenzando por la Acusación No. 09-20505-CRMIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Fiorida; las declaraciones de apoyo suscritas por Alejandro O.
Soto, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur del Estado de La Florida, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos DEA, en la ciudad de Miami, así como las Ropública de Eolombia NX Extradición 33339 _ P/. Oscar Laureano Senito Revollo Balseiro Eorte uprede mJoatic ia disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son apiicables al caso. La validez formal de la documentación aludida está garantizada por la certificación expedida por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual adjunta las declaraciones juradas del Fiscal Soto y del Agente Especial Grainger cuyas copias se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. Por su parte, el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se
desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno Repiblicad e Evlombia XX . Extradición 33339 3 Ú P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Eonte OEnprdee Smustaici a refrendada por el funcionario de autenticaciones Sonya N. Johnson, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington. Dadas estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (0, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está pienamente acreditada (articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). ll. identidad de la persona solicitada La solicitud de detención con vista al forma! pedido de extradición de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro y la posterior nota diplomática con este cometido remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dan cuenta de tratarse de un
individuo con ese nombre identificado, conocido también como 10 Repúbiica de Colombia X—X i Extradicion 33339 (e P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Eone Obuprde emJusatic ia "Oscar Benito Revollo Balseiro” o "Gordo”, nacido el 29 de abril de 1965 en Colombia y ser portador de la cédula No. 9'040.079. Bajo tales características e identificado con el documento referenciado, se notificó a Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro el pedido de extradición en su contra elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, en forma tal que no existe a este respecto el menor resquicio de duda sobre la identidad de la persona solicitada, encontrándose por tanto establecida plenamente su identidad. l. Principio de doble incriminación La doctrina tiene definido este elemento en el estudio de los requisitos con miras al pedido de extradición, en tanto tiene por cometido esencial confirmar que la conducta o conductas objeto de imputación en el extranjero también se encuentran previstas como delito en la ley penal patria y que además tengan señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o decisión equivalente (Art. 493 Ley 906 de 2004). 11 Agc d G N Extradición 33339 j PI. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro La formal acusación impartida en contra de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro involucra los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaiína en los Estados Unidos,
esto es, que está referido a actividades de narcotráfico, sendas delincuencias que en la regulación nuestra corresponden a los punibles tipificados por los arts. 340 del C.P. (modificado por el art. 8 de la Ley 733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con una sanción punitiva entre 8 y 18 años de prisión y art. 376 id. (modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), esto es, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con una sanción entre 8 y 20 años de prisión.
IV. Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Sobre este particular, ciertamente el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, hace evidente una perfecta correspondencia con la imputación de cargos entre nosotros -entendida como aquella providencia que establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un
12 Repúblicad e Colomba X_X $ Extradición 33339 Nl P!. Oscar Laureano Benito Revollo Baiseiro N Corte OEuprde emSusatic ir completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que tos especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia. Siendo ello así, es un hecho que la acusación No.09-20505-CRMIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la
Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaina en los Estados Unidos, dentro de la cual se materializan los cargos contra el reclamado en extradición emerge equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, satisfaciéndose por ende también este presupuesto. Finalmente, como con acierto lo apunta la señora Procuradora Delegada en lo Penal, los supuestos de este caso en que el procesado viene siendo sometido a juzgamiento por autoridades judiciales colombianas por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, no enerva, en manera alguna, el carácter positivo del concepto, habida cuenta que el estado de dicha actuación -a despacho del juez de conocimiento desde el 14 de enero anterior 13 Repiblica de Eolombia X X Extradición 33339 $_-_ j P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Ente OEuprde eSmustaici a para emitir sentencia-, no se acompasa con los supuestos que para la Corte hacen posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada. En efecto, la Sala ha señalado: “Cotejando los principios de la cosa juzgada y de prohibición de la doble incriminación, advertida la Corte de la necesidad de verificar en cada caso si los supuestos en que se han cimentado los mismos - tanto en la normatividad interna como en la supranacionalno resultan socavados en aquellos eventos en que
la persona pedida en extradición ha sido o es sujeto de investigación por los mismos hechos en que se basa la solicitud y en razón a que podría configurar causal de improcedencia de la extradición, entre otras decisiones, hubo la Corte de precisar en torno a tal posibilidad cuando se ha provocado mediante la aceptación de cargos la anticipación de la condena, en concepto 31036/09, que: "Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre ineguívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los 14 Reitlicad e Eolomtis XX y Extradición 33333 C P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Eonte Obiprema de Justicir requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -Se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”.
Dos son, pues, los elementos temporales concurrentes que posibilitan a la Corte absolver y configurar como eventual motivo de improcedibilidad de la extradición en situaciones análogas a las que en la hipótesis reseñada alude la jurisprudencia: que antes del pedido de extradición -con mayor precisión de la solicitud de captura con los destacados fines se apunta en otro aparte del mismo proveido-, haya existido acogimiento a alguno de los supuestos inherentes a la anticipación de la sentencia y estén recogidos en el acta correspondiente y que, en segundo término, que dicho acto conduzca al proferimiento de sentencia condenatoria en sus exactos términos, siempre y cuando la decisión falladora cobre ejecutoria antes que la Corte emita concepto. La consideración de estos casos la ha encontrado la Sala forzosa en atención a los principios destacados, estableciendo cierto marco tempo-espacial que posibilite precaver cierta manipulación 15 Repiiblicad e Elombia xx a Extradición 33339 Ne7 PI. Oscar Laureano Benito Revollo Balsero Ewvte OEuprema de Justicia en los supuestos enervantes de la extradición por parte de la persona requerida. De ahí que también la Corporación hubiera llamado la atención en orden a evitar el abuso a que podria dar lugar el motivo de improcedibilidad de la extradición, cuando el mismo se emplea estratégicamente para enervar un trámite ya instado por el país requirente, cuando no ha sido esa la motivación de la causal condicionante” (31827/09). Por lo tanto, en casos como el presente goza el Gobierno Naciona! de piena libertad para tomar la decisión que estime más
acertada en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional, estando dentro del ámbito de sus atribuciones determinar si concede la extradición, determinando, en caso positivo, los efectos jurídicos que su decisión alcanza en el derecho interno.
V. Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición: En condiciones semejantes y dada la eventual determinación positiva por parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las
16 Reúblicad e Eolombia XX Extradición 33339 f Pí. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Conte OBuprde eSmustaici a competencias funcionales como supremo director de las relaciones intemacionales en esta materia discernida por la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición debe ceñirse a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el pais reguirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Politica (artículos 11, 12 y 34); recordar al paiís solicitante la prohibición politica de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al pais solicitante que Oscar Laureano Benito 17 Eúc de Cr NA Extradición 33339 $__ Í / Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro - Eone OEnprema de iuticia Revollo Balseiro ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere, por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobiemo Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retomo al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseido, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida. Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro identificado con la 18 República de Polmbaz Ce Eone Q&WW¡¡:¿>?W&'M
dC eé d lu ol sa Esd te adc oi su da Ud na idn oí sa , número g' 040. 079 elevado por el Gobierno
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ALFREDO
GÓMEZ
QUINTERO
Revillisd e Colombia X R Extradición 33339 ¡ÍÍ P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro D Corte QEnprde eJmustaici a RUIZ NÚÑEZ acretarla
. EXTRADICIÓN RAD. No. 33339
Y i OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el pronunciamiento por medio del cual la Sala emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, manihiesta que dentro de las causas de improcedencia para la entrega de un nacional está la existencia de una decisión en Colombia con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que la sustentan, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular. Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo expuesto en ocasión anterior!, cuando señaló: “La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición...Iu) si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos” (subraya fuera de texto).
1 Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009. Radicado No. 30374.
2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33339
OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO En tal virtud, considero que la existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido en extradición por los mismos hechos que la sustentan, es un asunto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura”. Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el articulo 520 de la Ley 600 de 2000, como el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. ? Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003, Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006.
Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 23646, 15 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.
3 EXTRADICIÓN RAD. No. 33339
OSCAR LAUREANO BENITO REYOLLO BALSEIRO Cn Saprcdea nJasatic a Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos politicos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones). Asi mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que la Sala excede su competencia reglada cuando en el concepto examina la existencia de la cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el
ordenamiento procesal. No obstante lo anterior, debo precisar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, es deber
4 EXTRADICIÓN RAD. No. 43339
OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO %4?…¿Ím de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente. En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente mencionado no debió incluirse como causa! de improcedencia de la extradición, la existencia en Colombia de una decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por cuanto es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, p — MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra.