CSJ - SP33350(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33350(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 33350. EXTRADICIÓN. PRUEBAS
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO República de Colombia f"1 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 073
Bogotá, D. C diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ARIEL ONOFRE BENITO
REVOLLO BALSEIRO.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3120 del 22 de diciembre de 2009, a través de su Embajada en Colombia. solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano
Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro.
2. Mediante oficio número OF110-358-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010. el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el
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ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y
República de Colombia Corte Suprema de Justicia expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento Convenio aplicable que
regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 2955 del 23 de diciembre de 2009 ! quien además certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado "debidamente autenticado". SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el señor defensor del requerido, en escrito presentado dentro del término legal, pide a la Corte establezca formal y materialmente que los delitos incluidos en la acusación presentada por las autoridades norteamericanas corresponde a los "mismos tipos penales que son objeto de imputación y/o acusación por las autoridades judiciales colombianas". Afirma que dicha petición se fundamenta en que su procurado "se encuentra subjudice por los mimos hechos en nuestro país a la espera de obtener debida sentencia..., situación que debe ser esperada y constatada", toda vez que es posible que se esté en presencia de una 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia eventual violación del principio non bis in idem, el cual se "enmarca dentro de las prohibiciones de la doble incriminación". Por ello, solicita que se allegue a esta actuación el "acervo probatorio, grabaciones y, de ser el caso, las audiencias surtidas dentro del proceso" que las autoridades colombianas adelantan en contra su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 3
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2. Consecuente con lo dicho, la Sala negará la prueba solicitada por e defensor del ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, por impertinente.
En efecto, recuérdese que el artículo 493, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra el principio de la doble incriminación como requisito necesario para que pueda concederse u
ofrecerse la extradición, exigencia, según la cual. en dicho trámite se requiere constatar, en primer término, que el hecho por el cual se solicita a la persona esté previsto como delito en Colombia, con independencia de su denominación jurídica, y, en segundo lugar, que la conducta punible se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. A su vez, el non bis in idem, contrario a lo sugerido por el memorialista, se refiere a la garantía procesal prevista en el artículo 21 de la citada ley, la cual impide, en virtud del principio de la cosa juzgada, la doble investigación o juzgamiento de una persona por un mismo hecho o hechos. En esas condiciones, surge evidente que la "naturaleza y los fines de los citados principios son distintos, en la medida en que mientras el primero se vincula con los requisitos que permiten ofrecer o conceder la extradición como mecanismo de cooperación internacional, el segundo corresponde a la garantía universal que impide la doble persecución penal por un mismo hecho, de modo que el último no se enmarca dentro de las prohibiciones 4
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República de Colombia Itrpl Corte Suprema de Justicia del principio de la doble incriminación ni hace parte de éste", 1 como equivocadamente lo indica el defensor del solicitado en extradición. Por lo tanto, es claro que la prueba pedida con el fin de establecer si las autoridades judiciales colombianas están juzgando a Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro por los mismos hechos que motivaron su solicitud de
extradición, ninguna relación guarda con el principio de la doble incriminación como uno de los fundamentos sobre los cuales se apoya el concepto que debe emitir la Corte. De otra parte, tampoco resulta útil la prueba pretendida por la defensa, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es la sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que se puede derivar los efectos atinentes al principio non bis in idem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, situación que en este caso no se presenta por cuanto que, conforme a la afirmación hecha por el propio memorialista, su procurado aun se encuentra "subjudice", "a la espera de obtener debida sentencia". En consecuencia, la prueba solicitada por la defensa será negada.
3. Por último, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia. se Extradición 33357, auto de pruebas del 24 de febrero de 2010.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de la prueba pedida por el defensor del ciudadano ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, solicitado en extradición.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso último del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. D
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EXTRADICIÓN RAD. No. 33350
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO W 0444 5;0440.78.0 idfidbaha ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por medio del cual la Sala decidió negar la práctica de las pruebas invocadas por la defensa del ciudadano colombiano ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, se adujo que no se disponía verificar información a las autoridades judiciales sobre si aquél esta siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, por cuanto las pruebas no guardan relación con el principio de la doble incriminación, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.
En efecto, estoy de acuerdo con que la práctica de las pruebas en punto de acreditar la eventual existencia de investigaciones en razón de las mismas conductas que se investigan en Estados Unidos debió ser negada, pero no porque la solicitud carece de relación alguna con los aspectos de la petición, sino porque, como ya lo he expresado en otras oportunidades, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al brefrtidets Wodm43 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 33350 t
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO
17 1 Z t4 SaaLkz respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. Considero que respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: "La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando
fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos 1 Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. breAamea4 Wodyn40 3 (cid:9) EXTRADICIÓN VID. No. 33350 1 I-, ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO Z44 1ft~ c_rorsewas cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro arios (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones). Igualmente, el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados
ordenamientos). Así las cosas, advierto que la práctica de las referidas pruebas resultaba impertinente respecto de los precisos tópicos definidos por el legislador, sobre los cuales corresponde a la Sala rendir su concepto. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, I ! (cid:9) 410 17-- .1 MARÍA D ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra.