CSJ - SP33350(12-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33350(12-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 33350. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRD República de Colombia t Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3120 del 22 de diciembre de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, (cid:9) conforme (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) acusación (cid:9) número (cid:9) 09-20505-CRMIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
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ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Florida, el 12 de junio de 2009, dictó la acusación sustitutiva número 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER,
a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, los siguientes cargos: "CARGO 1 "Comenzando en 1998 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta le es desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y otros lugares, los acusados, ARIEL BENITO REVOLLO-BALSEIRO, alias `Apito',..., a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. "De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(8), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 « "El 2 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica, y en otros lugares, los acusados, ARIEL BENITO REVOLLOBALSEIRO, alias a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada en la Lista 11, a sabiendas de que tal
sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. "CARGO 3 "El 2 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, los acusados, ARIEL BENITO REVOLLOBALSEIRO, alias `Apito',..., a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. "De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad
detectable de cocaína. 1.2. Los acontecimientos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: "En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación enfocándose en cuatro hermanos conocidos como Los Galleros', quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en un delito de concierto para traficar cocaína en Colombia. Finalmente, la investigación estableció que (1) Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, (2) Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, (3) Armando Eliécer Revollo Balseiro, y (4) Esteban de Jesús Revollo Vásquez dirigían una organización que recibía grandes cantidades de cocaína destinada a ser despachada por vía marítima cerca de la costa de Colombia, y empacaban la cocaína con el objeto de prepararla pata tal despacho. La organización luego almacenaba la cocaína hasta que recibía instrucciones de otras personas de transportarla hasta donde los individuos que tenían el encargo despacharla vía marítima desde la costa de Colombia. Durante el curso de aproximadamente 10 años, esta organización recibió, reempacó, y distribuyó miles de kilogramos de cocaína, los cuales finalmente fueron importados a los Estados Unidos. 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Varios testigos que cooperan en el caso han identificado a los cuatro
' hermanos, Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro, y Esteban de Jesús Revollo Vásquez, como los líderes de esta organización. Los acusados restantes, (5) José Fernando Díaz Batista, (6) Antonio Díaz Lans, y (7) Milciades Cortina Medina trabajan para esta organización con el objeto de asegurar el recibo, re-empaque, y distribución de la cocaína como aquí se describe. Estos siete fugitivos fueron capturados basado en interceptaciones telefónicas legales en Colombia, autorizadas mediante orden judicial, en las cuales los fugitivos hablaban sobre sus gestiones para recibir, re-empacar, y distribuir cocaína, y también en la incautación por parte de las fuerzas del orden de dos despachos de cocaína que la organización intentó distribuir para que fueran despachados por vía marítima. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997'.
2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación N° 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en contra de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro. 2.2. Las declaraciones juradas de Alejandro O. Soto, Fiscal Federal
Auxiliar de los Estados Unidos, y de Michael Grainger, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, señor Alejandro O. Soto, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Michael Grainger relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra una foto y la información necesaria sobre su identidad. 2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 3120 del 22 de diciembre de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, "también conocido como 'A pito', es ciudadano de
Colombia, nacido el 11 de junio de 1960, en Colombia. Es podador de la cédula colombiana N° 9.038.695". 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2630 del 21 de octubre de 2009 solicitó la captura con fines de ,7
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República de Colombia 1 11 Corte Suprema de Justicia extradición de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 23 de octubre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.038.695 de San Onofre, le fue notificada personalmente el 26 de octubre de 2009.
21. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 3120 del 22 de diciembre de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Ariel Onofre
Benito Revollo Balseiro.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el
asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 2955 del 23 de diciembre de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada "debidamente de los Estados Unidos de América, fue presentada autenticada".
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 10 de marzo de 2010, la Sala no ordenó la práctica de una prueba solicitada por la defensa, ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con este presupuesto legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos
suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía 7 i7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, además de que se cuenta con su registro decadactilar. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los tres cargos imputados a Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la
conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal. En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Las presentadas por la defensa El defensor de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, luego de resaltar la importancia de los derechos fundamentales de la dignidad y de la igualdad, los cuales tienen directa relación con el debido proceso y con los principios de legalidad, de presunción de inocencia, de contradicción y de inmediación, afirma que no ve las razones que: "impidan a la Corte proceda a solicitar de manera oficiosa pruebas o informaciones que permitan establecer que no proceden los fundamentos que niegan la solicitud de extradición y que esta defensa ha sostenido, en especial
la violación del principio NON BIS IDEM, pues parece que se presenta una tras qresión al principio de la doble incriminación, toda vez que la nota verbal acompasada con el 'Criminal Docket 'muestran que se trata de una acusación que versa sobre modalidades de participación en el delito de narcotráfico, situación que ha sido advertida y que se encuentra en iudicialización por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proceso que vincula a mi cliente como presunto responsable, sea en calidad de autor o partícipe, en el delito de tráfico de estupefacientes, inclusive vale la pena anotar que todas las etapas procesales ya fueron surtidas esperando la resolución de fallo para que proceda la elecutoria de la sentencia en comento" (subrayas ajenas al texto). 9 <y
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuerda que su pretendido en la etapa probatoria de este asunto estaba "orientado a establecer la identidad fáctica de una sentencia que está por surtirse", pretensión que se vio frustrada con la negativa de la Corte a decretar dicha prueba (se resaltó). Por ello, pide que "de oficio se solicite que el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena informe a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el alcance de las diligencias surtidas en ese despacho en contra de mi prohijado, señor Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, y el estado de las actuaciones", petición que tiene por objeto demostrar la transgresión del principio non bis in idem y, por ende, la finalización de este
trámite a través de un concepto desfavorable a la extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
1. Previamente a emitir el concepto de rigor, la Sala procede a responder los planteamientos de la defensa relacionados con la presunta vulneración del non bis in idem que, en su criterio, se produce por el desconocimiento del "principio de la doble incriminación", situación que se genera porque no se acreditó que en contra de su prohijado cursa un proceso en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al parecer por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, "esperando la resolución de fallo".
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2. Ante tales argumentaciones, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Recuérdese que el artículo 493, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra el principio de la doble incriminación como requisito necesario para que pueda concederse u ofrecerse la extradición, exigencia, según la cual, en dicho trámite se requiere constatar, en primer término, que el hecho por el cual se solicita a la persona esté previsto como delito en Colombia, con independencia de su denominación jurídica, y, en segundo lugar, que en ambos países la conducta punible se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años.
A su vez, el non bis in idem, contrario a lo sugerido por el memorialista, se
refiere a la garantía procesal prevista en el artículo 21 de la citada ley, la cual impide, en virtud del principio de la cosa juzgada, la doble investigación o juzgamiento de una persona por un mismo hecho o hechos. En esas condiciones, surge evidente que la "naturaleza y los fines de los citados principios son distintos, en la medida en que mientras el primero se vincula con los requisitos que permiten ofrecer o conceder la extradición como mecanismo de cooperación internacional, el segundo corresponde a la garantía universal que impide la doble persecución penal por un mismo hecho, de modo que el último no se enmarca dentro de las prohibiciones del principio de la doble incriminación ni hace parte de éste", 1 como equivocadamente lo indica el defensor del solicitado en extradición. Extradición 33357, auto de pruebas del 24 de febrero de 2010. 1 11
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República de Colombia 1 111 Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, es claro que la prueba que de manera oficiosa pretende sea allegada en el momento actual del presente trámite (la emisión de concepto), con el fin de establecer si el proceso que se adelanta en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en contra de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro lo es por los mismos hechos que motivaron su solicitud de extradición, además de resultar extemporánea, ninguna relación guarda con el principio de la doble incriminación como uno de los fundamentos sobre los cuales se apoya el concepto por emitir. De otra parte, tampoco resulta útil la prueba sugerida de manera
extemporánea, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es la sentencia dictada por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que se puede derivar los efectos atinentes al principio non bis in idem, siempre y cuando se haya proferido con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, situación que en este caso no se presenta por cuanto que, como lo admite el mismo señor defensor, su procurado aun se "a) encuentra "subjudice", "a la espera de obtener debida sentencia". En consecuencia, lógico es concluir que la argumentación de la defensa no posee vocación de prosperidad.
II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Corte debe estar centrado en establecer la validez formal de la
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ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO República de Colombia a Corte Suprema de Justicia documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Así, entonces, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de
Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número N° 09-20505-CRMIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Jeffrey H. Slogan, y por la Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, señor Alejandro O. Soto, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, Señor Steven M. Larimore. 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A su vez, obran las declaraciones juradas de Alejandro O. Soto, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Michael Grainger, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (D.E.A.), rendidas, el 4 de diciembre de 2009, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, señor Meter Palermo, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 9 de diciembre siguiente, por Thomas C. Bleck, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 959 (trafico de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y concierto), del Código de los Estados Unidos. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Bleck fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson. 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló el Jefe de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°,
numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionado competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 2955 del 23 de diciembre de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado "debidamente autenticado". Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos
por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2630 y 3120 del 21 de octubre y 22 de diciembre de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Cartagena, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (9.038.695), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en San Onofre (Sucre) el 11 de junio 16
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de 1960 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.038.695 expedida en el citado municipio, información que concuerda integralmente con aquella que aparece consignada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó su registro decadactilar, biográfico y fotográfico. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta (cid:9) la (cid:9) acusación (cid:9) número (cid:9) 09-20505-CRMIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, se sabe que a Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro se le acusó de: i) (cid:9) "Concertarse" para "distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada a los Estados Unidos" (Cargo 1), y 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ii) "Intentar distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito" (Cargos 2 y 3), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 27 (tentativa) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en grado de tentativa, habida cuenta que, como quedó visto, Benito Revollo Balseiro, "junto con otros", a sabiendas e intencionalmente, se i) concertó para "distribuir' y ii) "intentó distribuir' "cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una
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