CSJ - SP33356(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33356(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Sríasw .4 Wds.dies EXTRADICIONRAD. yo. 19356
ARMANDO BLZCER RBVOLLO BALSBD20
TI J.(cid:9) Yr. Z.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 073 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor
ARMANDO ELIÉCER REVOLW BALSEIRO.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2632 del 21 de octubre de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos dentro de la acusación No. 09-20505-Cr-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida. ‘tfrk .9.0.sag04 2 (cid:9) IDCTRADICION RAD. No. 33356
ARMANDO ELMCBR REVOLLO BALSEIRO Zuds (cid:9) 4f,ds,1
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor REVOLLO BALSEIRO a través de Resolución del 23 de octubre de 2009, la cual se
notificó al citado el día 26 del mismo mes y año, en la Penitenciaria Nacional de Cartagena, en donde se encontraba privado de la libertad. Por medio de Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó el requerimiento de extradición del señor ARMANDO FLIÉCER REVOLW BALSEL90, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos dentro de la acusación No. 09-20505-Cr-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJLE 2957 del 23 de diciembre de 2009 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interno., me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". De otra parte, el Vicerninistro de Justicia y del Derecho con oficio No. OF110-392-DVJ-0300 del 13 de enero de §44ehat.4 Wegais " (cid:9) 3 (cid:9) M7RADA:70N RAD No N3356 ARMANDO ZISCER REVOLLO BALSRIRO W oolds 9ro9mooss m‘tosoloovis 2010, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2632 con la documentación reunida. La Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con auto del 18 de
enero de 2010 pidió al señor REVOLLO BALSEIRO la designación de defensor, quien en efecto nombró un abogado de confianza. En tal virtud, el día 26 de enero de 2010 le fue reconocida personería adjetiva al profesional elegido y se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley en cita para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, del cual hizo uso el defensor del solicitado. DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (fi) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iü) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo sx-nuorcroeRAD ra 4 (cid:9) 39956 (cid:9) ARMANDO ISLIRCHR REVOLLO BALSRIRO • r 5;4... osé previsto en los tratados públicos', en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes. Igualmente, la utilidad de los elementos de convicción se examina bajo la base de servir para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia', la Corte
debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite. De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras el artículo 359 ibídem dispone ala exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requkran prueba". 1 Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. Qb4z: sxnurom 5 (cid:9) RAD. No. 33356
- (cid:9) ARMANDO ELEICER REVOLLO BALZEIRO Z a4 (cid:9) ÇL4t
7Sd Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran `directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta', condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de
extradición, se resuelve la petición que en ese sentido elevó el defensor del requerido en los siguientes términos: Prueba trasladada del expediente, trámite, acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos en contra del señor ARMANDO ELLECER REVOLW BALSEIRO, por las autoridades judiciales colombianas. La solicitud tiene como finalidad determinar si los hechos por los cuales el señor REVOLLO BALSERO es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponden a los mismos por los que se le °investiga en Colombia, a fin de evitar la vulneración de derechos • fundamentales originados en una doble incriminación y violación del principio de non bis in ídem'. e §irsaaa 4 Wodstes 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD N. 33356 ARMANDO ELIECER REVOLLO BALSEIRO -; ad, .gunna 4 fastásB La Corte debe analizar la conducencia de las pruebas deprecadas, esto es, si están permitidas legalmente como elementos demostrativos de los precisos temas sobre los que le compete rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo de los medios probatorios con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite. De acuerdo con el criterio de la Corporación 2, la existencia de una investigación en curso por parte de las autoridades nacionales sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la extradición, no es uno de los temas a examinar dentro de este trámite, por lo que se advierte su rechazo por improcedente.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el defensor omitió señalar en el escrito el número del radicado y la designación de la autoridad a donde oficiar la comunicación. Sobre el particular la Corporación3 de forma reiterada ha señalado: "Las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son • Auto ded 28 de octubre de 2009. Radicado No. 32491 1 Auto de 18 de noviembre de 2009 Radiado No. 32494 .970 We4t o 4 Wal•ah: Setir-' (cid:9) 7 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 93356 , -Ncili (cid:9) ARMANDO ELDICER REVOLLO DALSEIRO • IVVeté 9,4~ .4arawla• procedentes en la medida que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contenqan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, u por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem" (Subrayas fuera de texto). Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas requeridas por el defensor, porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, que es la argumentación principal, adicionalmente puede constatarse que su extrema generalidad impide conocer el despacho judicial y la clase de diligenciamiento que se puede estar adelantando en el territorio colombiano en contra del solicitado REVOLW
BALSERO.
Finalmente como la Corte no observa la necesidad de
realizar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaria de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ‘1,1 ra. §44atdes 8 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 33356
ARMANDO SLIECER REVOLEA EALSEIRO
Wat. .7~
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el abogado de ARMANDO EISCER REVOLLO BALSEIRO.
2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase 1 DE MEM adía roln.4. e (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 33956
ARMANDO ELIECER REVOILO BALSITWO R Yr s-. aro
N\Z
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
RUIZ NÚÑEZ te
.g4(cid:9)
Zelnne:
• EKTRADVON RAD. No. 33356
ARMANDO RLD2CRR RRYOLLO RALSSIRO , Wooé 9,491eme 0442do
ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por medio del cual la Sala decidió negar la práctica de las pruebas invocadas por la defensa del ciudadano colombiano ARMANDO FLIÉCER REVOLLO BALSEIRO, se adujo que no se disponía verificar información a las autoridades judiciales sobre si aquél esta siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, por cuanto el abogado no fue preciso en su requerimiento, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular. En efecto, estoy de acuerdo con que la práctica de las pruebas solicitadas en punto de acreditar la eventual existencia de investigaciones en razón de las mismas conductas que se investigan en Estados Unidos debió ser negada, pero no porque el interesado fuera demasiado general y no indicara con exactitud su pretensión, sino porque, como ya lo he expresado en otras oportunidades, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al .4 Wenn': .%•frkera 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 33356 ARMANDO BLIRCER REVOLLO BALSEIRO r wa 9;4«..... e romidais conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. Considero que respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia
noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: `La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos' (Subrayas fuera de texto). También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos I ar. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. gesfrea• Ze0/0344 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. Na 33356
ARMANDO BLIECER REVOLLO BALSEIRO .21 t
"sé W •
4 «9;4~ cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones). Igualmente, el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de . acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Mí las cosas, advierto que la práctica de las referidas pruebas resultaba impertinente respecto de los precisos tópicos defmidos por el legislador, sobre los cuales corresponde a la Sala rendir su concepto. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, r MARÍA DE ROSARIO NZALEZ DE LEMOS Magistrado Fecha ut supra.