CSJ - SP33357(24-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33357(24-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Ifpública de Ccdombia (cid:9) Extradición 33357 Esteban de Jesús Rcvollo Vásquoz Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 2633 del 21 de octubre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional del ciudadano colombiano ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ con fines de extradición, por ser requerido en ese país
(cid:9) \--•• República de Corombia Extradic cin 33357 Esteban de Jesús Revollo Vásquez Corte Suprema de Justicia para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 09-20505-CRMIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
2. Los hechos referidos en la nota diplomática se contraen a noviembre de 2008 cuando "La Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una
investigación enfocándose en cuatro hermanos conocidos como "Los Galleros", quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en un delito de concierto para traficar cocaína en Colombia. Finalmente la investigación estableció que (1) Ariel Onofre Benito Revollo Be/se/ro, (2) Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, (3) Armando Eliécer Revollo Balseiro, y (4) Esteban de Jesús Revollo Vásquez, dirigían una organización que recibía grandes cantidades de cocaína destinada a ser despachada por vía marítima cerca de la costa de Colombia, y empacaban la cocaína con el objeto de prepararla para tal despacho. La organización luego almacenaba la cocaína hasta que recibía instrucciones de otras personas de transportaría hasta donde los individuos que tenían el encargo de despacharla vía marítima desde la costa de Colombia. Durante el curso de aproximadamente 10 años, esta organización recibió, reempacó, y distribuyó miles de kilogramos de cocaína, los cuales finalmente fueron importados a los Estados Unidos Varios testigos que cooperan en el caso han identificado a los cuatro hermanos Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro, y Esteban de Jesús Revollo Vásquez, como los líderes de esta organización".
3. Adelantado el trámite de la solicitud de extradición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 23 de octubre 2009 decretó la captura de
2 República de Colombia (cid:9) Extradición 33357 Esteban de Jesús Revelo Vásquez 111 Corte Suprema de justicia REVOLLO VÁSQUEZ con ese fin, la cual se materializó el día 26 del mismo mes cuando se le notificó de ella en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la nota verbal No 3123 del 22 de diciembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, y allegó la documentación traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de
Procedimiento Penal Colombiano.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, mediante oficio No DAJI.E. 2963 de 23 de diciembre de 2009 manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corte la documentación relacionada con este asunto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso,
6. El ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un apoderado de su confianza y el 25 de enero de 2010 se dispuso correr traslado a las partes para solicitud de pruebas.
LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La defensa en uso de ese derecho pide que la Corte Suprema de Justicia establezca formal y materialmente que los delitos (cid:9) incluidos (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) dossier entregados (cid:9) por las autoridades
3 (cid:9) República de Colombia Extradición 33357 Esteban de Jes3s Revollo Vásquez Corte Suprema de justicia norteamericanas corresponden a los mismos tipos penales que son objeto de imputación y/o acusación por las autoridades judiciales colombianas. La petición la funda en que REVOLLO VÁSQUEZ se encuentra subjudice por los mismos hechos y en espera de una debida sentencia, situación que amerita su constatación, toda vez que se estaría en presencia de una eventual violación del principio non bis in idem que se enmarca dentro de las prohibiciones de la doble incriminación. Con el propósito de que la Corte impruebe la solicitud de extradición y del señor REVOLLO VÁSQUEZ, pide traer del expediente en trámite el acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, y de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos al requerido en extradición.
CONSIDERACIONES
I. La Sala acudirá a lo previsto en el artículo 375 de la ley 906 de 2004 para determinar la pertinencia de lo solicitado, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba es el de contar con elementos que le permitan clarificar los aspectos sobre los cuales la Corporación debe fundar su concepto, dado que al trámite de extradición le son aplicables las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal. La pertinencia y utilidad de la prueba en el trámite de la extradición se relaciona con los fundamentos en los cuales la 4 República de Colombia (cid:9) Extradición 33357 Esteban de Jesús Revol o Vásquez
!;\ Corte Suprema de Justicia Corte debe apoyar su concepto, esto es, que la misma debe referirse a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando es del caso, al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
2. Teniendo en cuenta la finalidad de la prueba en este trámite, se negará por impertinente la solicitada. En efecto, el numeral 1 del articulo 493 de la ley 906 de 2004 se consagra el principio de la doble incriminación como requisito necesario para que pueda ofrecerse o concederse la extradición.
Según él, en el trámite de la extradición se requiere constatar en primer lugar, que el hecho por el cual se solicita a la persona sea delito en la legislación penal del país requirente como en la nuestra con independencia de su denominación jurídica; y en segundo lugar, que en ambos países la conducta punible se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años.
3. El non bis in idem por el contrario se refiere a la garantía procesal prevista en el artículo 21 de la misma ley, la cual impide en virtud del principio de la cosa juzgada la doble investigación o juzgamiento de una persona por un mismo hecho o hechos.
4. La naturaleza y los fines de los citados principios son distintos, pues mientras el primero se vincula con los requisitos que permiten ofrecer o conceder la extradición como mecanismo
5 (cid:9) Ropública de Colombia Ext•ad cián 33357
Esteban de Jesús Revollo Vesquez Corte Suprema de Justicia de cooperación internacional, el segundo corresponde a la garantía universal que impide la doble persecución penal por un mismo hecho, de modo que el último no se enmarca dentro de las prohibiciones del principio de la doble incriminación ni hace parte de éste, como erróneamente lo señala el defensor del requerido en extradición.
5. Desde este aspecto formal, la prueba solicitada que permita establecer si a REVOLLO VÁSQUEZ las autoridades judiciales colombianas lo juzgan por los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, ninguna relación guarda con el principio de la doble incriminación como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia emite su concepto.
Pero además, REVOLLO VÁSQUEZ antes del pedido de extradición y aún después de él no ha sido sentenciado por autoridad judicial de nuestro país, ya que de la misma solicitud probatoria, cuya finalidad es la de constatar que los hechos por los cuales se le juzga son los mismos por los que se le reclama en extradición, se infiere que se encuentra Subjudice" "a la espera de obtener debida sentencia". Sea suficiente lo dicho para negar la solicitud probatoria de la defensa, la cual tampoco indica qué autoridad conoce el proceso o investiga a REVOLLO VÁSQUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 6 República de Colombia (cid:9) Extradición 33357 Esteuar. de Jesús Revo lo Vásquez Corte Suprema de justicia RESUELVE Negar la prueba solicitada por el apoderado del ciudadano
colombiano (cid:9) ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO(cid:9) VÁSQUEZ, conforme a las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PEREZ e
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
7 S Werdiffica de CoCom6ia (cid:9) Extr—adictán 33357 Esteban de Jesús Revollo Vásauez Corte Suprema de justicia :155:EZ 914 data 4 'm 4ss • EXTRAD/C/CNRA-D (cid:9) 33357 ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ W 9/04~7~ c4 ferariva elkt4 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aunque comparto la decisión emitida dentro del presente caso, de manera atenta expreso mi disenso en relación con la afirmación según la cual respecto del solicitado en extradición no figura sentencia proferida antes o después del requerimiento por autoridad judicial colombiana y por los mismos hechos por los cuales se eleva el pedido de entrega. Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior', cuando señaló que "La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición... [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda
en estos asuntos" (subraya fuera de texto). En tal virtud, considero que la existencia de sentencia proferida en Colombia en contra del requerido en Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009 Radizado No 30374 M rleaca Wodon4s
2(cid:9) EXTRADICIÓN D. No. 33357
ESTERAN DE JESÚS REVOLI, 0 VA STi r17,
L.4 Wo.4 5;4.naai1 r extradición por los mismos hechos que la sustentan, es un asunto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura 2. Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto cl artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: 'La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de ?a promdencia proferida en el extranjero y, cuando friere el caso, en el cumplimiento de lo preyisto en los tratados públicos". Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a
la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 Cfr. Provieenciab del 21 de eller^. 1:2603. Radicado No 19963. 29 de abri' de 2003. Radicaeo No 22297, 25de julio de 2004. liad.eado No 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado Ne 24878. 28 de febrero dn 2007 Radicaco No 24645, IN de a.nril de 21E"). Radicado No. 21551. 30 ce rnayo de 2007 Rad:cadc Ni, 26545. 2 , de ¡un in de 2007 Radicado Nr 273%. entre muchas o:ras MAdida, Wadmi.1: 3(cid:9) EXTRADICIÓN RAD. tic.. 32357 ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ W 992 ~~, a; graditaa osh, de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro arios (artículos 511 y 493, de las citadas legislaciones, respectivamente). Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que la Sala excede su
competencia reglada cuando examina la existencia de la cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala deberá señalar cuando emita el respectivo concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los Yergas 4 (cid:9) EXTRAD/C!DN RAD. No. 33357 ESTEBAN DE JESÚS i2E7OH.0 '.),4S(EIEZ Z t45 9e;h4esnis e. r"e faativ:, pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente. En suma, soy del criterio que en la providencia objeto del presente reparo no debió aludirse a la existencia en Colombia de decisiones judiciales por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por cuanto es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala. En los anteriores términos dejo sentado mi disentimiento parcial. Con toda atención, 1 , MARÍA DE Ro SARI• GON ÁLEZ E LEMOS Magistrad Fecha ut supra