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CSJ - SP3336-2016(44383)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3336-2016(44383)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP3336-2016 Radicación no. 44383 A p r o b a do A c ta No. 80 Bogotá, D . C ., dieciséis (16) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). A S U N TO La S a la se p r o n u n c ia de fondo sobre la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da p or el defensor d el sentenciado M a u r i c io Andrés Hincapié Arango, en c o n t ra de la sentencia proferida el 12 de j u n io de 2 0 09 p or la S a la Penad d el T r i b u n al S u p e r i or de Popayán, en v i r t ud de la c u al confirmó la e m i t i da p or el J u z g a do P r i m e ro Penad d el C i r c u i to Especializado d el m i s mo Distrito J u d i c i a l, q ue condenó al citado a la p e na de 1 87 m e s es de prisión y m u l ta de 1466 salarios mínimos legales mensuades vigentes, por los delitos de concierto p a ra d e l i n q u ir y t e r r o r i s m o. Revisión Ley 906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango H E C H OS F u e r on r e s u m i d os p or el J u ez de p r i m e ra instancia, en los siguientes términos:

"...En desarrollo de la llamada operación voltaje iniciada en el transcurso del año 2007, agentes coordinados del DAS, SIJIN y C.T.I. de la Fiscalía detectaron la existencia de un grupo de personas dedicadas a destruir con explosivos y oxicorte las torres de interconexión eléctrica pertenecientes a las empresas "Interconexión Eléctrica S.A.", "ISA S.A." y "EPSA" de Colombia, localizadas en diferentes regiones de los departamentos de Cauca, Valle y Tolima. Estas indagaciones dieron sus primeros frutos cuando se pudo identificar plenamente a todos los integrantes del grupo, conocer su estructura y funcionamiento, así como lugares de reunión programados para planear y cobrarle a la empresa encargada de las reparaciones "Electroservicios S.A." los dividendos de los graves hechos delictivos...". A N T E C E D E N T ES Por l os anteriores hechos f u e r on v i n c u l a d os M a u r i c io Andrés Hincapié A r a n go y José F e m a n do Hincapié Ramírez, socios de la e m p r e sa "Electroservicios S.A.", q ue realiza la reparación a dichas torres de energía, acusados de ordenar 2 Revisión Ley 906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango la realización de tales actos, lo que les generaba cuantiosas ganancias, actividades p a ra las que c o n t r a t a b an a A l a in Restrepo Pérez, los h e r m a n os Efraín y José J o v i no Rivera Muñoz, Robeiro S a n d o v al C o n c ha y M a u r i c io Reyes.

C o n t ra los anteriores, excepto José F e m a n do Hincapié Ramírez, se formuló imputación y se i m p u so m e d i da de a s e g u r a m i e n to consistente en detención preventiva por los p u n i b l es de concierto p a ra delinquir c on fines terroristas, terrorismo, daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles y fabricación, tráfico y porte de a r m as y m u n i c i o n e s. S e g u i d a m e n te el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en c o n t ra de los i m p u t a d os por los ilícitos deducidos en la formulación de imputación, luego de lo c u al u na vez c u m p l i do el trámite procesal pertinente, el 12 de j u n io de 2 0 09 el Juzgado P r i m e ro P e n al del Circuito Especializado c on funciones de conocimiento de Popayán dictó sentencia por m e d io de la c u al condenó a M a u r i c io Andrés Hincapié Arango, A l a in Restrepo Pérez, José J o v i no Rivera Muñoz, los h e r m a n os Efraín Rivera Muñoz y M a u r i c io Reyes Torres a la p e na principal de 187 m e s es de prisión y m u l ta de 1 4 66 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, por l os delitos de concierto p a ra delinquir agravado y t e r r o r i s m o, m i e n t r as

que a José F e m a n do Hincapié Ramírez y Robeiro Sandoval C o n c ha les i m p u so cien (100) m e s es de prisión y m u l ta de tres m il (3000) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, en c u a n to f u e r on absueltos por el delito de t e r r o r i s m o. 3 Revisión Ley 906 Rad. N° 44383 Maxiricio Andrés Hincapié Arango La decisión de p r i m e ra i n s t a n c ia fue i m p u g n a da en apelación por los defensores de los acusados, y el T r i b u n al S u p e r i or de Popayán, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to del 19 de n o v i e m b re de 2 0 0 9, la modificó en el sentido de condenar también a José F e m a n do Hincapié Ramírez por concurso de delitos de t e r r o r i s mo y concierto p a ra delinquir agravado, a la p e na p r i n c i p al de 187 m e s es de prisión y m u l ta de 1466 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. En lo demás, el fallo fue confirmado. D E M A N DA DE REVISIÓN El defensor de M a u r i c io Andrés Hincapié Arango presentó demainda de revisión, la c u al f u n d a m e n ta en los siguientes términos:

Se invoca c o mo f u n d a m e n to de la acción la causal prevista en el n u m e r al 7° del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 04 por c a m b io favorable del criterio jurídico que sirvió p a ra s u s t e n t ar la sentencia condenatoria. En t al sentido, indica que su pretensión se e n c a m i na a que se r e m u e va la i n m u t a b i l i d ad de la sentencia e m i t i da en c o n t ra de su representado c o mo responsable de l os p u n i b l es de t e r r o r i s mo y concierto p a ra delinquir agravado, por c u a n to en la dosificación de la p e na se t u vo en c u e n ta el i n c r e m e n to previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, es decir, se soportó en criterios que c on posterioridad la j u r i s p m d e n c ia de la Sala de Casación P e n al de la Corte 4 Revisión Ley^Oó Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango S u p r e ma de J u s t i c ia modificó favorablemente y que inciden en la decisión que se adoptó. T r a n s c r i be b u e na parte del contenido de la sentencia del 27 de febrero de 2 0 1 3, radicado número 3 3 2 5 4, y explica que en relación c on los delitos enlistados en el articulo 26 de la L ey 1 1 21 de 2 0 06 en eventos cuyo

j u z g a m i e n to se t r a m i ta por la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el a u m e n to de penas a que se refiere el m e n c i o n a do a r t i c u lo 14 de la Ley 8 90 se ofrece injustificado. De i g u al m a n e r a, apoya su petición en lo decidido por la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia en a u to del 13 de febrero de 2 0 1 3, radicado número 4 0 5 4 2. Acto seguido, señala parámetros de dosificación p u n i t i va que, c on prescindencia del i n c r e m e n to contenido en la m e n c i o n a da disposición legal deben, a su juicio, ser considerados por la Corte al declarar f u n d a da la causal invocada. ACTUACIÓN S U R T I DA EN LA C O R TE Luego de a d m i t i da la d e m a n d a, la S a la dispuso solicitar el expediente objeto de la acción de revisión, y ante la a u s e n c ia de p r u e b as por practicar, se fijó fecha p a ra la presentación de l os alegatos de conclusión, actuación c u m p l i da el 19 de octubre del pasado año. 5 Revisión Le/906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango A U D I E N C IA DE A L E G A C I O N ES

1. Intervención del d e m a n d a n t e.

Reiteró la solicitud de revisar los fallos de i n s t a n c ia y dar aplicación a la d o c t r i na acogida p or la S a la en decisión del 27 de febrero de 2 0 1 3, radicado número 3 3 2 5 4, donde concluyó q ue en los s u p u e s t os en los cuales el procesado no recibe beneficios en v i r t ud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, no h ay l u g ar a la aplicación del i n c r e m e n to p u n i t i vo previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4.

2. Intervención del M i n i s t e r io Público La P r o c u r a d o ra Tercera Delegada a n te ésta Corporación, luego de reseñar l os antecedentes y de destacar los p o r m e n o r es de la c a u s al de revisión invocada, así c o mo la i m p o r t a n c ia de la acción de revisión sobre l os efectos de i n m u t a b i l i d ad e i n t a n g i b i l i d ad de l as decisiones que h a c en tránsito a cosa juzgada, manifestó q ue en esta o p o r t u n i d ad no es factible acceder a l as pretensiones d el libelista, t o da vez que el c a m b io de j u r i s p r u d e n c ia invocado

c o mo f u n d a m e n to de la acción, únicamente opera en l os términos aducidos p or el d e m a n d a n t e, en aquellos s u p u e s t os en l os cuales el procesado se a l l a na a cargos o a c u e r da c on la fiscalía, y no recibe beneficios en v i r t ud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la L ey 1 1 21 de 2 0 0 6, eventualidades que no se p r e s e n t en en este 6 Revisióh Ley 906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango caso, en razón a que el trámite concluyó p or la vía ordinaria. Solicita en consecuencia, declarar i n f u n d a da la causal. C O N S I D E R A C I O N ES DE LA S A LA La competencia de la Sala p a ra conocer de la presente acción de revisión, se e n c u e n t ra señalada en el n u m e r al segundo del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por estar dirigida c o n t ra u na sentencia dictada p or un T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i a l. En relación c on el t e ma puesto a consideración de la Sala, es necesario recordar que, c o mo se ha sostenido de f o r ma reiterada, la acción de revisión no constituye u na prolongación del juicio, ni corresponde a un i n s t r u m e n to ordinario q ue p e r m i ta d ar cabida a particulares

consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que h an hecho tránsito a cosa j u z g a da y que adquieren el carácter de definitivas e i n m u t a b l e s. Por t al motivo, el o rden amie nto jurídico ha establecido u na serie de exigencias específicas e insoslayables p a ra poder d ar trámite a la acción de revisión o p a ra declarar la prosperidad de la c a u s al invocada. En relación c on el m o t i vo aducido por la d e m a n d a n t e, esto es el c a m b io favorable del criterio jurídico que sirvió 7 Revisión 906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango p a ra s u s t e n t ar la sentencia condenatoria, la S a la ha reiterado pacíficamente: "...En casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable...''. (CSJ. SP. A u to de 16 de agosto de 2 0 1 1, rad. 36.428). En el presente a s u n t o, no t u vo en c u e n ta el d e m a n d a n t e, t al y c o mo lo recalcó la Delegada d el Ministerio Público en su intervención, q ue l os supuestos bajo l os cuales se profirió la sentencia en c o n t ra de su

prohijado, no se a j u s t an a las exigencias contenidas en la j u r i s p r u d e n c ia referida contentiva d el n u e vo criterio favorable y q u e, p or consiguiente, no es factible su aplicación en este caso. C i e r t a m e n t e, en d i c ha j u r i s p r u d e n c i a, y más concretamente en el apartado fingd concerniente al "caso concreto", la Corte precisó: "...Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en 8 Revisión Ley ^6 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a

sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006...". En sentencia posterior, la S a la decantó el alcance del anterior párrafo, en los siguientes términos: "...Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido én el artículo 14 déla Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premiál que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos. Vale decir, en los casos en los cuáles la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 déla Ley 890 de 2004. 9 Revisión Ley /06 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de

Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premiál Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premiál, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato. Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premiál, las fiexibilice a efectos de hacer Jiincional y eficaz el sistema, so pena de su colapso. Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premiál, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en

los cuáles la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el 10 Revisión Ley 906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango proceso...". (CSJ. S P. Sentencia del j u n io 19 de 2 0 1 3, rad. 3 9 7 1 9 ). Así l as cosas, n i n g u na i n c e r t i d u m b re se presenta respecto a q u e, c o mo en esta o p o r t u n i d ad la actuación seguida c o n t ra M a u r i c io Andrés Hincapié A r a n go culminó por l os cauces n o r m a l es t r as agotarse el j u i c io oral en su p l e n i t ud y no p or l os m e c a n i s m os anticipados de carácter premiál establecidos en la l ey {allanamientos, preacuerdos o negociaciones), necesariamente ha de concluirse que r e s u l ta inaplicable la variación j u r i s p r u d e n c i al favorable pretendida por el d e m a n d a n t e. No s o b ra aclarar q ue la afirmación d el d e m a n d a n te en el c u r so de la a u d i e n c ia de alegaciones respecto a que en la audiencia preparatoria su representado manifestó su intención de allanarse a cargos y q ue dicha petición le f ue negada c on f u n d a m e n to en lo previsto en el artículo 26 de la

Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, no corresponde a la realidad, pues de acuerdo c on el contenido d el a u d io correspondiente a la m e n c i o n a da diligencia, se observa que el J u ez director de la a u d i e n c ia manifestó q ue "...le preguntamos a cada uno de los coacusados que nos digan si aceptan o no los cargos elevados por la Fiscalía, caso en el cual, se les repite tienen derecho a una rebaja de la tercera parte de la pena..."^, interrogante a n te el c u al todos l os acusados m a n i f e s t a r on categóricamente q ue no aceptaban los cargos, el p r i m e ro de ellos M a u r i c io Andrés Hincapié Arango. ' Record 1:00:10 de la audiencia preparatoria 11 Revisión Ley J0O6 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, a d m i n i s t r a n do justicia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley, RESUELVE Declarar infundada la causal de revisión invocada. Notifíquese y cúmplase 12 Revisión Ley 906 Rad. N° 44383 Mauricio Andrés Hincapié Arango

PÁTIÑO C A B R E RA

PATRICTA S A T , A Z A R CU L U IS GJÜÍLLE^OSA^^^OTERO 'ríubia Y o l a n da Nova García Secretaria 13

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