CSJ - SP33361(03-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33361(03-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Extradición 33361 Milton Salcedo Ibarra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 65 Bogotá D.C., tres de marzo de dos mil diez. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada dentro del término legal por el apoderado del requerido en extradición Milton Salcedo Ibarra.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Milton Salcedo Ibarra, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 3156 del 28 de diciembre de 2009.
1 Extradición 33361 Milton Salcedo Ibarra
2. Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 26 de enero de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la
Corte.
3. El apoderado del requerido en extradición solicita que se oficie al Gran Jurado del Distrito Central de Florida División Tampa, encargado de emitir la acusación que motiva el pedido de extradición, para que informe: a) Cuándo exactamente entró a los Estados Unidos Milton Salcedo Ibarra. b) De los cargos que le atribuye en la acusación, cuáles se encuentran jurídicamente demostrados. c) "Quien o quiénes lo están vinculando tan
arbitrariamente." d) "Se solicite la plena identificación del acusado y si el gran jurado de Tampa ya la posee." 2 Extradición 33361 Milton Salcedo Ibarra
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal Rey 906/04), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro arios, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (y) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
De igual modo, la Sala tiene ampliamente definido que el concepto debe también atender otras exigencias diferentes, como las que prevé el artículo 35 de la Constitución Política, el cual impone establecer, cuando de la extradición de nacionales colombianos se trate, que las conductas ilícitas imputadas hayan sido cometidas en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no correspondan a delitos de naturaleza política. Así mismo, que el solicitado se 3 Extradición 33361 Milton Salcedo Ibarra encuentra en el país o se presuma estarlo; que la
demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (art. 495 C.P.P) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria le corresponde constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere proferido en Colombia sentencia por los mismos hechos, antes de que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso concreto. '
2. Atendiendo estos presupuestos se tiene que: 2.1 La necesidad de establecer si el señor Salcedo Ibarra ingresó alguna vez a los Estados Unidos, carece de relación con los tópicos enunciados, o por lo menos el peticionario omite identificarla porque a parte de requerir "Que se oficie al gran jurado de Tampa sobre cuándo exactamente entró MILTON SALCEDO IBARRA a los EE.UU.", no manifiesta si lo que pretende demostrar con ese dato es que quizás las conductas supuestamente ilícitas que se le atribuyen no se ejecutaron en el extranjero.
4 Extradición 33361 Milton Salcedo Ibarra Si fuere esta la pretensión baste recordar al peticionario que la Corte en su concepto, previo examen de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, procederá a verificar ese presupuesto de la extradición de los colombianos por nacimiento, pues si
resultare que se ejecutó integralmente en el suelo patrio, el pedido devendrá improcedente. 2.2 De otra parte, la información que demanda el peticionario del Gran Jurado de Tampa, para que especifique los cargos de la acusación que se encuentran jurídicamente demostrados y "Quién o quiénes lo están vinculando tan arbitrariamente", desborda el campo demostrativo del concepto de la Corte, pues surge lógico que quien debe acreditar la existencia de las faltas atribuidas en el indictment, es el Estado requirente dentro del proceso que le adelanta, en el cual el requerido tendrá la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas que sustentan la acusación, rebatiendo aquellas que se alleguen en su contra y proponiendo las que considere pertinentes y útiles a su defensa. Así se corrobora en la declaración de apoyo de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos María Chapa López (fols. 95 a 107), quien especifica que para condenar a Milton Salcedo Ibarra, Estados Unidos debe probar en el juicio que de manera intencional ejecutó cada una de 5 Extradición 33361 Milton Salcedo Ibarra las conductas punibles contenidas en los cargos por los cuales se lo requiere en extradición. 2.3 Por último, no es al Gran Jurado de Tampa al que corresponde verificar la identidad plena de la persona solicitada en extradición. Según se indicó este es uno de los requisitos que corresponde examinar a la Corte en su concepto, a lo cual procederá en el momento oportuno del trámite con base en los documentos que al efecto allegó el Estado requirente. De acuerdo con lo dicho la Corte inadmitirá las pruebas
solicitadas en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar la solicitud probatoria presentada por el apoderado del requerido en extradición Milton Salcedo Ibarra. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. 6 Extradición 33361 Milton Salcedo Ibarra
SARIO GONZAL DE LEMOS .U1 v
JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ SIGIF 1) PÉREZ \ w-1
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO(cid:9) AUGU (cid:9) AÑEZ GU
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EXTRADICIÓN RAD. No. 33361
MILTON SALCEDO IBARRA Z 92 eit, ,44.~ ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en la decisión por medio de la cual la Sala negó la pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano MILTON SALCEDO IBARRA requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, se expresó que al momento de rendir concepto también le corresponde analizar "que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere proferido en Colombia sentencia por los mismos hechos, antes de que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso concreto", procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular. Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo expuesto en ocasión anteriorl, cuando
señaló que "La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del I Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009. Radicado No. 30374. ik afrdiew 4 Zeoin4z 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. Av . MILTON SALCEDO IBARR W i4jr st/4 9/0./tesna a‘sidaárt mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto ci,t, cl, ella se demanda en estos asuntos" (subraya fuera de te )). En tal virtud, considero que el adelantannenw Colombia de un proceso o la existencia de sentench , ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requeliu, en extradición, son asuntos por completo ajenos a la ul de competencia funcional de la Corte al conceptu,, , respecto, como de tiempo atrás lo venía sostenie ndu est, Colegiatura2. Por ello, respetando de manera irrestricta el pris)ir de legalidad, del cual no está excluido el trámi,. u extradición y que a la postre conforma la más amplia huesos del principio al debido proceso reconocido expresament., el el artículo 29 de la Carta Política, es claro que ta. .0 artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el articuiu bu2 cl( la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la —.)rn
Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: "La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivatudcit. 2 Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963. 29 de abril de 2003. Radicado No. 23_7 /. (cid:9) , • julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicad No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 itc jun in
2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. -t1 44,;5(ca Weilanzia • te 3(cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 33361 • ;II(cid:9) 1" MILTON SALCEDO IBARRA 117 .. c0?,e 4de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos'.
También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extrqdición no procede por delitos políticos, ni respecto de nolornbianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con
sanción privativa de libertad inferior a cuatro arios (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones). Igualmente el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Así las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el afriaa Woira4 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. bu iidt
MILTON SALCEDO IBAR R.
Woas ¿4enue eráfatidatiz requerido ya ha sido procesado de conformidad con la leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, ptt,,,, ta aspecto no es de su resorte, en cuanto de haber 1do ( querer del legislador, así lo habría establecido expi usan, I en las legislaciones procesales. Considero sí, que en tales casos, es deber de la c al señalar en el concepto que dicha temática ciebL JL dilucidada por el Presidente de la República, como sup., director de las relaciones internacionales y de contoriiii,..,a con sus funciones políticas delimitadas por el acatamicill, los pactos internacionales y la normatividad constitutiva Ul derecho prevalente. En suma, soy del criterio que en la decisión ninguii, acotación debió hacerse en el sentido de que no cus,,,, sobre la existencia de investigación en Colombia pul iu mismos hechos por los cuales se solicita en extradiciun „ ciudadano colombiano MILTON SALCEDO IBARRA es tem
que se debe analizar al emitir concepto, pues éste es aspecto, se reitera, ajeno por completo a los requisitos qt, por mandato legal le corresponde revisar a la Sala. En los anteriores términos dejo sentada mi aclarac_ó_ de voto. 4 e'd-,27.4 dc
EXTRADICIÓN RAD. No. 33361
t (cid:9) MILTON SALCEDO IBARRA
t: ; (92 rTfaat,4 0 -ternez e4ofedido'sii Con toda atención, • x:• re.): 01/ ti MARÍA D D ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Pecha ut supra.