CSJ - SP33369(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33369(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
geraca gilornála Página 1 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.369 371 JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA4 ase Orrevna átiráada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73. Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HERNÁN ROCHA IQU IRA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 17 de septiembre de 2009, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), el 9 de junio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 09561~ 13ehlez4ie Página 2 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.369 JOSÉ HERNÁN ROCHA IOUIRA HECHOS En anterior oportunidad, se consignaron de la siguiente manera: °El 12 de octubre de 2008, a las 11:15 horas en la zona boscosa del banjo Primero de Mayo de esta localidad fue aprehendido en
situación de flagrancia, por parte de miembros de la SIJIN de La Plata, el imputado JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA, quien se encontraba en compañía de un menor de nueve (9) años de edad, que se hallaba con su pantalón desabotonado y al observar el personal policial, inempió en llanto y posteriormente refiere que el adulto le ofreció dinero para que se dejara tocar sus genitales. La Unidad de Policía Judicial SIJIN, acudió al lugar porque el ciudadano JUAN CARLOS NÚÑEZ RIVERA, les informó que un sujeto a quien conoce como HERNÁN ROHA (sic) IQUIRÁ iba a ese sector en compañía de un niño a quien le ofreció dinenD para que lo acompañara hasta ese lugar..?. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 13 de octubre de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Argentina (Huila), se legalizó la captura de JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA, se le formuló imputación por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravada, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. giqoakiaeA) 9yakmé , Página 3 de 33 (cid:9) • Casación sistema acusatorio No.33.369 JOSÉ HERNÁN ROCHA lOUIRA gác« 44fisna‘éjta~ • Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía
23 Seccional de La Plata (Huila) presentó escrito de acusación el 19 de noviembre siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, tipificado en los artículos 209 y 211-4 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, así como de adelantar el incidente de reparación integral —el cual culminó por desistimiento de la parte interesada-, dictó sentencia condenatoria el 9 de junio de 2009, declarando la responsabilidad penal del procesado JOSÉ HERNÁN ROCHA ÍQUIRA, en el delito por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por la defensora del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó íntegramente, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. ggrailea A giloinka Página 4 de 33 Casación sistema acusatorio No.33 369
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4. 1 lifiRt;20 ácirdiáila RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Partiendo por aclarar que en este evento el fin de la casación apunta al 'respeto de las garantías de los intervinientes" y con apoyo en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA postula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, originados en sendas violaciones indirectas de la ley sustancial, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: error de derecho por falso juicio de convicción.
Según la casacionista, el Tribunal fundamentó el fallo en la entrevista que rindiera el menor W.A.P. el 12 de octubre de 2008, "con claro desconocimiento de las normas que tasan el valor y la eficacia de esta clase de evidencia", pues, el artículo 347 del Código de Procedimiento Penal indica que no es considerada prueba autónoma e independiente y que sus fines se limitan a refrescar memoria e impugnar credibilidad, aunque, reconoce, la jurisprudencia ha dicho que pueden valorarse en su contenido, cuando frente a ella se ha ejercido el derecho de contradicción. En el presente caso, precisa, el Ad quem incurrió en un error al afirmar que la entrevista fue objeto de contradicción, cuando lo cierto es que el menor cerró la puerta al afirmar que no la había rendido, lo que condujo a que el representante del ente acusador gletaheadl garomíta Página 5 de 33 - w Casación sistema acusatorio No. 33369
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arry $a 4Á» indicara que no tenía preguntas para formular, frente a lo cual la defensa "por estrategia no podía ni debía abrir ese debate, que le correspondía a la fiscalía como titular de la acción penal". Por lo anterior, afirma la demandante, no acataron las premisas de publicidad, inmediación y contradicción en materia probatoria, toda vez que la entrevista fue incorporada como un documento, pese a que desde la audiencia preparatoria se anunció que se utilizaría para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad. Lo trascendente de ello es que en el examen del conjunto probatorio, el fallador le otorgó una mayor relevancia al testimonio del menor ofendido, el que encontró coherente, concordante, confiable y verosímil, violando así las garantías fundamentales del acusado, las cuales tienen que ver con el debido proceso, dado que, no se respetaron sus derechos de defensa, contradicción, lealtad, inmediación, publicidad y los moduladores de la actividad procesal. Concluye diciendo, la memorialista, que de la valoración errónea dada a la dicha entrevista es que surge la decisión de condena, la cual habría sido absolutoria si se hubiesen tenido en cuenta las disposiciones legales y el desarrollo jurisprudencial sobre la valoración de las entrevistas". Por ello, entonces, el cargo está llamado a prosperar. grodilrea (a/twill¿a Página 6 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.369 JOSÉ HERNÁN ROCHA lQUIRA as 01,.#A;na gújtre~ Cargo segundo: error de hecho por falso juicio de
existencia por omisión. El mismo se presenta, manifiesta la impugnante, por cuanto el juzgador no valoró el testimonio que el menor W.A.P. rindió en el juicio oral, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, pues, el mismo fue practicado a instancia del interrogatorio enviado por la fiscalía a la defensora de familia, quien formuló las preguntas, respetando los derechos y garantías del deponente. Así, luego de referir brevemente lo que testificó el menor de manera "puntual, coherente y fluida", insiste en que el yerro del Tribunal radica en no haber contemplado materialmente esta declaración, pues, de haberlo hecho, la decisión habría variado ostensiblemente. Claro está, si bien la primera instancia desestimó dicha deponencia, admite, la segunda debió haber atendido el reclamo que la defensa hizo en la argumentación del recurso de apelación, acerca del 'valor probatorio que usualmente se le ha otorgado a lo vertido por menores víctimas de delitos sexuales". Para terminar, la recurrente enuncia los requisitos que la jurisprudencia de la Sala ha decantado sobre la clase de error invocado y reitera que si la testificación de la víctima hubiese sido valorada, las instancias habrían absuelto a su prohijado, tras concluir que existían dudas sobre su responsabilidad. 0.00/ma 11210Mita Página 7 de 33 , Casación sistema acusatorio No.33.369 -7ffn
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93. franaireileera
Cargo tercero: "violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia e inaplicación del apotegma del in dubio pro reo".
Los falladores, a juicio de la censora, dejaron de aplicar los 0 artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código Penal (sic), los cuales desarrollan la garantía de la presunción de inocencia, siendo ellos viables, debido a que se presentaron dos versiones diferentes sobre la ocurrencia de los hechos, rendidas por el menor afectado y su progenitora. Sostiene, a renglón seguido, que es derecho fundamental de toda persona investigada, que no se le obligue a allegar "prueba alguna demostrativa de la no ocurrencia del hecho ni de la ausencia de responsabilidad", habida cuenta que son las autoridades las que deben acreditar 'la tipicidad y la culpabilidad", conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual cita algunos fragmentos. La sentencia recurrida, aduce la libelista, ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda, lo cual configura la denunciada violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Finalmente, tras insistir en el valor probatorio que merece la versión suministrada por el menor ofendido y referir varios pronunciamientos de la Sala en tomo a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, la actora asevera que el cargo grogatoaA C atzwilia, Página 8 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.3691 17
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OV,~la 65gálit está llamado a prosperar, solicitando, en razón de los tres reproches, que se case el fallo censurado, para en su lugar absolver a JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA de la conducta punible que se le imputa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por la defensa en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia'. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema Autos del 13 de junio y25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27810, entre otros. eltatea de aionalaPágina 9 de 33 Casación sistema acusatodo No.33.369 / ,92 JOSÉ HERNÁN ROCHA íQUIRA 1,4 ar»orr una.écteizo
; i acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: (..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se 2 convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...'. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. 11 girohkaá cahw,a, Página 10 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.369
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054,.4ird. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el articulo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un °fallo anticipado» en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente _ gleta/tea gilarnéhz
4art Página 11 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.369 _511 JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA ano go-6y~ motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: esi el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso'. De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. ggigheffiA (alonulea _ Página 12 de 33 (cid:9) ; ), Casación sistema acusatorio No.33.36
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Iliffy;a4terida
3. Determinación de la necesadedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o• aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2. 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323 iggsélán Paloma Página 13 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.369 JOSÉ HERNÁN ROCHA [QUI Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la Auto de casación del 24 de noviembre de 2005. Radicado 24.530. ' 4 lb. Rad. 24530. (cid:9)(cid:9) gro dyfrae4,9,ilornifri, Página 14 de 33 (cid:9) I Casación sistema acusatorio No.33.369 witz JOSÉ HERNÁN ROCHA IQU1RA (cid:9) 4 a orr ve erna.‘5~0 trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante
del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, la Corte puede anticipar que inadmitirá la demanda presentada por la defensora de JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA, pues, aunque en su propuesta casacional denuncia la comisión de varios yerros por parte de los juzgadores y alude a las finalidades del recurso —propendiendo, como se resaltó, por el respeto de las garantías de los intervinientes-, a la hora de sustentar los reproches no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar el fallo de segundo grado que, debe relevarse, llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente. Y, aunque es claro que la memorialista busca acomodar su discurso a los rigorismos de fundamentación propios del recurso extraordinario de casación, no logra su cometido, dado que, múltiples falencias se detectan en su libelo, el cual se caracteriza por la confusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, lo cual hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, la impugnante busca hallar un ~ita atonula Página 15 de 33 tuNCasación sistema acusatorio No.33.369
JOSÉ HHEERRNNÁÁNN ROCHA IQUIRA awfrop:92.0.44~.0
escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. Son, como se plasmó en la síntesis de la demanda, tres reparos, los cuales se resolverán en el orden propuesto por la recurrente.
Cargo primero: error de derecho por falso juicio de convicción.
A juicio de la censora, el error de derecho por falso juicio de convicción se estructura por cuanto los juzgadores apreciaron la entrevista recepcionada al menor W.A.P., pese a que en la audiencia preparatoria se anunció que esta se utilizaría para efectos de refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. Reconoce sí, que la jurisprudencia ha señalado que las entrevistas pueden valorarse, solo sí se ha ejercido el derecho de contradicción, lo que no ocurrió en este caso, ya que cuando fue utilizada en el juicio oral, el representante del ente acusador se abstuvo de formular preguntas, en tanto que, la defensa "por estrategia no podía ni debía abrir ese debate, que le correspondía a la fiscalía como titular de la acción penal". Lo trascendente del asunto, explica, es que dicho elemento material probatorio fue el fundamento del fallo condenatorio. girOgitat 3144724.2 del 5 Página 16 de 33 Casación sistema acusatorio No.33.369 (cid:9) JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA , ang Como punto de partida, debe recordarse que los errores de derecho entrañan la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante
haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal, en general, la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al demandante, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Ello para significar que a la hora de sustentar el reproche, la memorialista no cumple con su cometido, pues, no logra demostrar cuál fue, en concreto, el yerro en que incurrieron los falladores. En esa tarea, parte por mencionar que la irregularidad de las instancias consistió en valorar la entrevista que, previo al juicio oral, rindió el menor víctima del delito, la cual, conforme se señaló en la audiencia de preparación, sería utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad. ~az 4 Página 17 de 33, 7 j -11" 1 Casación sistema acusatorio No.33.364 ‘159 JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUIRA Pero, contrariando su manifestación inicial, agrega que
dichos medios de prueba sí pueden valorarse, de acuerdo a lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala, solo sí se ha ejercido el derecho de contradicción. En efecto, es la propia actora quien asevera en su libelo, que fue necesario utilizar la entrevista en el curso de la declaración del ofendido, toda vez que negó lo que había manifestado inicialmente. Frente a ello, el fiscal de la causa se abstuvo de formular preguntar y lo propio hizo la defensora (precisamente quien hoy funge como casacionista), con el inexplicable pretexto de que "por estrategia" no era viable abrir un debate que correspondía a otro sujeto procesal. De esta forma, es claro que en el curso del juicio oral, en el momento en que fue utilizada la entrevista recibida a la víctima, sí se permitió el ejercido del derecho de contradicción. Cosa diferente es que la defensora del acusado (quien, se insiste, hoy es la impugnante en casación), apoyada en su particular 'estrategia", no haya hecho uso de esa prerrogativa. En ese orden de ideas, ningún yerro le es atribuible a los juzgadores, pues, habiendo sido empleada la entrevista en el juicio oral para uno de los fines por los cuales se anunció en la audiencia preparatoria —en este evento impugnar credibilidad-, es claro que podía —y debíaposteriormente ser objeto de valoración conjunta con el restante arsenal probatorio. grOliCa d, U/0071kb nfiff Página 16 de 33 . " 41 Casación sistema acusatorio No.33. 369
JOSÉ HERNÁN ROCHA IQU IRA ,
0440-~1a
are Háirt Así lo sostuvo la Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2006 (Radicado 25.738), en la cual hizo un exhaustivo análisis acerca de este tipo de elementos de juicio -así como de las declaraciones juradas y los interrogatorios-, allegados antes de la práctica probatoria del debate oral. Para el tema que nos ocupa —entrevistas-, esto dijo en esa oportunidad: "De acuerdo con el artículo 206, la entrevista la realiza la policía judicial cuando considere fundadamente que una persona ha sido víctima o testigo presencial de un delito, o que tiene información útil para la indagación o investigación que se adelanta. La misma debe adelantarse observando las reglas técnicas aconsejadas por la criminallstica, empleando los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. También, de acuerdo con el artículo 271, el imputado o su defensor tienen la facultad de entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa, quienes al igual que el anterior podrán recoger y conservar la diligencia por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio idónea (—) Ahora bien, aunque la entrevista, la declaración jurada y el intemogatorio no son pruebas por sí mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del 1» testigo (art(culo 392-d) y para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-by 403).
El problema se suscita a la hora de concretar cuáles son los efectos derivados de la utilización de esos elementos probatorios en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder a la glignaáceá gokeate Página 19 de 33 SI MI Casación sistema acusatorio No.33.369 1 11 JOSÉ HERNÁN ROCHA IQUI Ivo" Orponene 45.1,094 valoración judicial, aspecto sobre el cual gira la discusión planteada en la demanda. El Fiscal Delegado que intervino en la audiencia de sustentación del recurso, propugna la tesis de que en tales eventos la declaración jurada, accede por anexión al testimonio rendido en el juicio y por lo tanto puede ser objeto de valoración. Por su parte, la Procuradora Delegada, advierte que en el primer caso, al ratificar el testigo sus anteriores afirmaciones, esa primera versión se incorpora al testimonio realizado en el juicio oral y se constituye como ese elemento que refresca la memoria. Pero cuando el testigo no admite en la audiencia del juicio oral las afirmaciones hechas en la declaración previa, éstas no pueden ser objeto de valoración por el juez, quien entonces debe acudir a otros medios de comprobación para acreditar el hecho que en la audiencia oral no ratificó el testigo. La Corte propugna por la siguiente interpretación de esas dos situaciones. a) Frente al uso de las declaraciones previas como medio para refrescarle memoria del testigo. Doctrinariamente se admite el uso de las declaraciones previas en el juicio oral para refrescar la memoria de un testigo que no recuerda con precisión algún punto específico de su declaración al
momento de testimoniar en juicio. A este respecto podemos citar al tratadista Ernesto Chiesa Aponte, quien en el Tomo l de su Tratado de Derecho Prabatorio, página 352, expone la siguiente situación: tina imagen o un objeto pueden muy bien revivir vivencias y activar recuerdos; lo mismo puede escucharse una canción o melodía, al llegar a cierto sitio, al contemplar un paisaje etc. Las reglas de evidencia no pueden regular este tipo de asuntos, excepto cuando se trata de un escrito pera refrescar memoria. El escrito tiene un contenido declarativo y hay peligros especiales cuando se le permite a un testigo que refresque su memoria con un escrito. En particular, se pretende regular el uso del escrito para refrescar memoria, buscando un balance entre pennitir al testigo refrescar la memoria con el escrito y permitir a la parte adversa usar tal escrito para contrainterrogar al testigo o utilizarlo como prueba. En puridad, las reglas de evidencia no regulan el modo de refrescar la memoria, sino las consecuencias de que el testigo se refresque la memoria con un escrito...". gifytaltes ti, go/alba Página 20 de 33 14- : Casación sistema acusatorio No.33.369 JOSÉ HERNÁN ROCHA 1QUIRA aS ama .áireoso Como lo advirtió la Procuradora en su intervención, la legislación procesal adoptada por nuestro país a través de la Ley 906 de 2004, a diferencia del Código de Procedimiento Penal Chilenos, que sí contempla esta específica situación, no se refiere de manera concreta a ese uso, pero el mismo puede deducirse del
contenido del artículo 392 que al fijar las reglas sobre el interrogatorio observa la siguiente: Y...) d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos' (se ha resaltado). En tales eventos, no se suscita ningún problema frente a las consecuencias del u
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